Última revisión
30/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 638/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2726/2003 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 638/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007100396
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00638/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 638
RECURSO NÚM.: 2726-2003
PROCURADOR: D. Santos Gandarillas Carmona
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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Madrid, 30 de marzo de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2726-2003 interpuesto por el Procurador D.
Santos Gandarillas Carmona, en representación de WINTERSHALL AG SUCURSAL GENERAL
PARA ESPAÑA, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo del
Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en reclamación económico administrativa
formulada frente al la resolución de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de 14 de febrero de; habiendo sido parte demandada la Administración
General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 27/03/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en reclamación económico administrativa formulada, al amparo del art. 111 del
La indicada resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordó: 1.-Reconocer el derecho a la devolución por importe de 99,60 €, por ingreso efectuado el 24 de marzo de 2000 más los intereses de demora al 5,50 % desde dicha fecha hasta el 31/12/2000, al 6,50% desde el 1/01/2001 a 31/12/2001 y al 5,50% desde 1/01/2002 al 14/02/2003; 2.-Reconocer el derecho a la devolución solicitada del ejercicio 1.997 por importe de 439.181,91 € y 3.-Reconocer el derecho al abono del interés legal del dinero vigente en el ejercicio 2002 (4,25%) desde la fecha de su solicitud de 24/09/2002 hasta la orden de pago (14/02/2003) sobre 439.181,91 €.
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule el acuerdo dictado por la Agencia Tributaria con fecha 14 de febrero de 2003 en lo referente al punto 3 (intereses) y se sustituya por otro por otro que acuerde el abono de los intereses de demora devengados desde la finalización del plazo para la devolución del IVA 1997 solicitado (1/08/98) y que ascienden a 128.583,02 € y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración tributaria por su actuación defectuosa, condenándola a que indemnice a la recurrente por los perjuicios ocasionados en la cantidad que estime adecuada la Sala y que en la demanda se calcula en 16.500 €.
TERCERO: La cuestión controvertida se centra en determinar si a la cantidad cuya devolución se acuerda en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 1.997 son aplicables los intereses legales, como ha aplicado la administración o los intereses de demora del art. 58.2 de la Ley General Tributaria , como pretende la recurrente.
El Abogado del Estado, sostiene que no es aplicable en el presente caso la reforma del art. 115.3 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido llevada a cabo por la Ley 66/1997 por haber entrado en vigor el 1 de enero de 1.998 y, por el contrario el recurrente entiende que sí que es aplicable dicha reforma.
Sobre dicha cuestión debe señalarse que la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó el art. 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido estableciendo que "Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame".
Pues bien, desde la entrada en vigor el 1 de enero de 1.998 de la modificación operada por la Ley 66/1997 de la Ley 1/1998 los contribuyentes tienen derecho a percibir el interés de demora sobre las cantidades que debe devolver la Administración como consecuencia del I.V.A. soportado, con independencia de la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido, pues la norma que regula el tipo de interés no tiene naturaleza procesal, de manera que, tras la entrada en vigor de la referida reforma del art. 115 de la Ley 37/1992 , la determinación del tipo de interés no puede regirse por la normativa anterior. Entender lo contrario conllevaría la inaplicación de un texto legal vigente y la consiguiente aplicación de la normativa derogada en un momento posterior a su derogación, lo que no encuentra amparo en el derecho transitorio.
A dicha conclusión ya llegó esta Sala en un supuesto similar respecto del tipo de interés aplicable con la modificación de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes en la sentencia número 972/2006 de 29 de junio de 2006 (recurso 693/2003 ) y como en ella se expresaba, hay que aplicar la normativa vigente en el momento en que nace el derecho a la devolución.
En el presente caso el derecho a la devolución surge con el transcurso del plazo de seis meses que establece el art. 115 ya citado de la Ley 37/1992 , tanto con la redacción anterior como con la posterior a la modificación por la Ley 66/1997 , y cuando ha transcurrido el plazo de seis meses ya se encontraba en vigor la nueva redacción del art. 115.3 de la Ley del Impuesto , lo que obliga a la Administración a devolver la cantidad indebidamente ingresada más el interés que fija el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo correspondiente.
La tesis expuesta sigue el criterio mantenido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de octubre de 1997 (recurso de casación en interés de ley nº 3850/1995 ), que se pronuncia sobre la aplicación de la modificación del interés de demora introducida por la
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo declarando no conforme a Derecho la resoluciones recurridas, anulándolas y dejándolas sin efecto, declarando el derecho de la recurrente al abono de los intereses de demora devengados desde la finalización del plazo para la devolución del IVA 1997 solicitado (1/08/98) y que ascienden a 128.583,02 €, calculados conforme establece el art. 58.2.c) de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al de la finalización del plazo fijado en el art. 115.3 después de la modificación operada por la Ley 66/1997 .
Sin embargo la estimación ha de ser parcial, pues no procede estimar la pretensión de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no utiliza el cauce adecuado, ya que el art. 142 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común determina que será resuelto por Ministro respectivo, por lo que la resolución no puede ser nunca impugnada ante esta Sala por carecer de competencia, conforme a los arts. 10 y 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
CUARTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de WINTERSHALL AG SUCURSAL GENERAL PARA ESPAÑA, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en reclamación económico administrativa formulada frente al la resolución de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 14 de febrero de 2003 dictada en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de junio de 2001, declarando no conforme a Derecho la resoluciones recurridas, anulándolas y dejándolas sin efecto, declarando el derecho de la recurrente al abono de los intereses de demora devengados desde la finalización del plazo para la devolución del IVA 1997 solicitado (1/08/98) y que ascienden a 128.583,02 €, y desestimando la pretensión de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin imposición de costas.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
