Última revisión
20/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 638/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 603/2008 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 638/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100579
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00638/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 638
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
__________________________________
En la villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil diez.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 603/2008, interpuesto por la Procuradora Dª María Rosario Fernández Molleda, en representación de la entidad HSD SERVICIOS GRÁFICOS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de febrero de 2008, que desestimó la reclamación nº 28/00626/04 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare conforme a derecho la liquidación presentada por la entidad actora, ordenando la devolución de la cantidad pendiente de pago por importe de 13.606?42 euros, más intereses.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de fecha 9 de diciembre de 2008 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de mayo de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de febrero de 2008, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había desestimado el recurso de reposición planteado contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002, por importe de 12.269?98 euros a devolver.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.- La entidad actora presentó declaración por el IVA, ejercicio 2002, solicitando la devolución de 25.876?41 euros y consignando un saldo a compensar de ejercicios anteriores de 30.107?73 euros, importe que coincide con el resultado de la liquidación provisional que le fue practicada por la Agencia Tributaria en relación con el ejercicio 2001 del reseñado impuesto.
2.- La Administración no admitió dicha declaración y practicó liquidación provisional reduciendo la cantidad a devolver a 12.269?98 euros, expresando que era incorrecta la compensación de cuotas del ejercicio anterior por incumplir las limitaciones del art. 99.Cinco de la Ley 37/1992 .
3.- La actora interpuso recurso de reposición frente a esa liquidación, recurso que fue desestimado por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 25 de noviembre de 2003, en el que se indica: "Según justificantes aportados y demás datos obrantes en la Administración, en el ejercicio 2001 el saldo a compensar en ejercicios futuros es de 30.107?73 euros; no obstante y conforme a lo establecido en el art. 99.Cinco y 100 de la Ley 37/1992 , el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo de cuatro años, habiendo caducado en el ejercicio 2002 las cuotas pendientes del 4T ejercicio 1997, del 1T ejercicio 1998 y del 3T ejercicio 1998, por importes de 9.534?17, 411?66 y 3.660?59 euros, respectivamente".
4.- La mencionada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid aquí recurrida.
TERCERO.- La parte actora solicita en la demanda la anulación de la liquidación recurrida así como la devolución de la cantidad pendiente de pago más intereses, alegando, en esencia, que por el ejercicio 2001 del IVA le fue girada liquidación provisional con resultado a compensar de 30.107?73 euros, acto que no fue recurrido, habiendo trasladado a la declaración del año 2002 en concepto de compensación de ejercicios anteriores la reseñada cantidad, que no puede ser modificada por la propia Administración que determinó su importe con carácter firme. Invoca, por otro lado, la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 , que permite solicitar la devolución de las cuotas una vez transcurrido el aludido plazo de cuatro años, si bien considera que no se ha incumplido dicho plazo respecto de las cuotas de los trimestres primero y tercero del ejercicio 1998, ya que tal plazo debe contar a partir de la presentación de la declaración anual (enero 1999), que es el único período en que se podía solicitar la devolución, y con respecto a la cuota procedente del cuarto trimestre de 1997, reitera que fue admitida por la liquidación del año 2001 y agrega en todo caso que el plazo de prescripción era entonces de cinco años, por lo que el derecho a deducir no finalizaría hasta enero de 2003.
El Abogado del Estado se opone a dichas pretensiones con argumentos similares a los expuestos por el TEAR en la resolución recurrida.
CUARTO.- Como se ha visto, la parte actora invoca diversos motivos de impugnación, pero en primer lugar debe analizarse el que reclama la aplicación al caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 , pues la respuesta afirmativa a tal cuestión determinaría la estimación del presente recurso y haría innecesario el examen de los restantes motivos en que se ampara la petición deducida en la demanda.
Supuesto lo anterior, el examen de la pretensión actora debe realizarse a partir de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en su art. 99.Cinco dispone que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
Pues bien, sobre la cuestión relativa al plazo de caducidad para efectuar la compensación y solicitar la devolución de dichas cuotas se ha pronunciado la mencionada sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2007 , que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Abogado del Estado contra sentencia de 21 de noviembre de 2001 de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , sentencia que había anulado la liquidación tributaria que minoró el saldo a compensar declarado por el sujeto pasivo por haber efectuado la compensación de cuotas cuando ya había transcurrido el período de caducidad entonces vigente de cinco años, en lugar de haber solicitado la devolución de dicho exceso de cuotas a compensar en el último ejercicio habilitado.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo afirma en el sexto fundamento jurídico de dicha sentencia: "A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.
La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.
Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.
La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en períodos anteriores y no solicitar la "devolución" en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.
Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel período en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.
La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en períodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.
Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible "optar" por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.
Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.
El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.
Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio "coste- beneficio" pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.
No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución".
QUINTO.- En consecuencia, de acuerdo con la doctrina que proclama la reseñada sentencia del Tribunal Supremo, la superación del plazo de caducidad de cuatro años no afecta al ejercicio del derecho a la devolución de las cuotas.
Por ello, al haber solicitado el contribuyente en su declaración tributaria del ejercicio 2002 la devolución de dichas cuotas, sin necesidad de analizar los restantes motivos de impugnación planteados en la demanda, procede estimar el presente recurso y anular la liquidación impugnada, reconociendo el derecho de la entidad actora a obtener la devolución de 13.606?43 euros, diferencia entre la cantidad reclamada en su declaración (25.876?41 euros) y la cuantía reconocida por la Agencia Tributaria en su liquidación (12.269?98 euros), importe que deberá incrementarse con el interés de demora desde el 31 de julio de 2003, día siguiente al de la finalización del plazo de seis meses desde el término del plazo previsto para la presentación de la declaración en que se solicitó la devolución del impuesto, por aplicación del art. 115.3, párrafo cuarto de la Ley 37/1992 en relación con el art. 71.4.2º del Reglamento del Impuesto , pues este último artículo dispone que la declaración referida al último período del año debe presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero posterior, mientras que el aludido precepto legal establece que una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la solicitud sin que se haya ordenado el pago de la devolución, se aplicará sobre la cantidad a devolver el interés de demora desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenamiento del pago.
SEXTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad HSD SERVICIOS GRÁFICOS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de febrero de 2008, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002, anulando la mencionada resolución así como la liquidación de la que trae causa, actos que dejamos sin efecto, reconociendo el derecho de la entidad actora a obtener la devolución de 13.606?43 euros más el interés de demora desde el día 31 de julio de 2003; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

