Última revisión
02/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 638/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 93/2009 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 638/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011100569
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a dos de junio de dos mil once
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA , Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 638
En el recurso contencioso administrativo nº 93/09 interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA GUADALMEDINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la procuradora Mª ROSA ÚBEDA SOLANO y asistida del letrado FERNANDO SERRANO BORONAT, contra la resolución adoptada con fecha 30.10.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por "Viveros de Fabra, S.A." contra la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de Valencia-Guillem de Castro de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de IVA correspondiente al ejercicio 2004. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 25 de mayo de 2011.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 30.10.2008 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por "Viveros de Fabra, S.A." contra la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la administración de Valencia-Guillem de Castro de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de I.V.A. correspondiente al ejercicio 2004 y derivada de la supresión de las cuotas declaradas como fiscalmente deducibles , ello al considerarse inacreditado el ejercicio de actividad económica ni la intención de realizarla.
La demanda presentada en esta vía jurisdiccional aparece basada, en síntesis, en los dos siguientes motivos: 1) falta de competencia de los órganos de gestión para dictar la liquidación recurrida y 2) concurrencia de elementos objetivos que demuestran la voluntad de afectar los terrenos adquiridos a una actividad empresarial desde el momento de su adquisición.
La Abogacía del estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Fundamenta la actora el primero de los motivos impugnatorios en la alegación de que a los órganos de gestión les está vedado proceder -como han hecho en el caso de que se trata- a interpretar y valorar la documentación presentada por el contribuyente, decidiendo si es o no suficiente para justificar el derecho a la deducción del IVA, ya que ello excedería de sus competencias, reducidas -siempre según la recurrente- a "meras apreciaciones de errores aritméticos o al simple examen y cotejo de la misma declaración"; motivo que, ya se anticipa, debe ser rechazado.
En efecto, no cabe duda que existen diferencias importantes entre las funciones de inspección y las de gestión (gozando las primeras de mayor amplitud de actuación , tanto material como instrumental), pero el reducir la competencia de los órganos de gestión a una mera actuación "mecanicista" es algo que no se compadece con las facultades legalmente atribuidas a los mismos en el procedimiento de comprobación limitada (art. 136 LGT?03 ) y dejaría sin sentido alguna de las prevenciones reguladoras de este procedimiento (como la atinente a la necesidad de expresión de fundamentos de Derecho y motivación de la Resolución -art. 139.2 .c-). En este sentido, no debe perderse de vista que, si las oficinas gestoras pueden emitir liquidaciones a partir del examen de la documentación de que se trate, es porque pueden valorar tal documentación; lo contrario carecería de sentido, amen de condenar el procedimiento de comprobación limitada al automaticismo y actuación irreflexiva, lo que -se reitera- no se corresponde con la regulación legal de este procedimiento y dejaría prácticamente vacía de contenido su función liquidadora.
TERCERO.- E igual suerte desestimatoria debe correr el segundo y último de los motivos del recurso.
A este respecto, es de observar que los principales datos que alega la actora para soportar este motivo son los tres siguientes: 1) la naturaleza de los bienes adquiridos -inmuebles rústicos- en relación con la actividad dominante del grupo empresarial encabezado por la actora -promoción inmobiliaria-, 2) haber propuesto la actora un PAI para la urbanización de terrenos ubicados en una zona muy próxima a los terrenos adquiridos por Viveros de Fabra , S.A. y 3) el cumplimiento por ésta de todos los requisitos Administrativos y contables exigidos legalmente.
Sin embargo, dichos datos no es ya que no puedan alcanzar -desde luego- la categoría de "elementos objetivos" que demuestran la voluntad de afectar los terrenos adquiridos a una actividad empresarial desde el momento de su adquisición, sino que no podríamos hablar siquiera de meros "indicios", y ello por cuanto que, aparte de los datos que se contienen en sentido contrario en las resoluciones administrativas recurridas (y que subraya la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda), debe tenerse en cuenta lo siguiente:
La adquirente de los terrenos no fue la actora -Inmobiliaria Guadalmedina , S.A.- (cuyo objeto social incluye la promoción inmobiliaria), sino Viveros de Fabra, S.A., siendo que la absorción de ésta por aquélla es posterior a la adquisición de los terrenos por Viveros de Fabra, S.A.
Con independencia ya de que no se haya acreditado la alegada proximidad de terrenos, lo cierto es que los terrenos respecto de los que se propuso el PAI son diferentes de los adquiridos por Viveros de Fabra, S.A. y -por ende- dicha propuesta es posterior a la absorción de ésta por aquélla.
El que se cumplan con los requisitos Administrativos y contables poco tiene que ver con el extremo que se trata de acreditar.
TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos , y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos Administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , que es firme y no susceptible de recurso, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a dos de junio de dos mil once.

