Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 638/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 689/2013 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 638/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100552
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 689/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 638
Valencia, treinta de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 689/2013 interpuesto por D. Onesimo , representado por el Procurador Sr. Just Vilaplana y dirigido por el Letrado Sra. Roca Knowles, contra la sentencia 155/2013 de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia en el procedimiento abreviado 49/2012, y como apelada la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia dictó en fecha 30 de abril de 2013, sentencia 155/2013 con el siguiente fallo:
'Debo Desestimar y Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Dña. África Roca Knowles, en nombre y representación de D. Onesimo contra la resolución de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana de 25-10-11 que impone al actor la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de tres años, CONDENANDO al recurrente al pago de las COSTAS causadas en esta instancia, en cuantía máxima de 375 euros.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se dicte una nueva sentencia en la que, con revocación de la sentencia de instancia, se declare la estimación íntegra de la demanda presentada en su día, dejando sin efecto la resolución por la que se imponía al apelante la sanción de expulsión, sustituyendo en su caso, la sanción impugnada por una multa en la mínima cuantía legal por los motivos consignados en el suplico de la demanda y en el presente recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la apelada presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia en el procedimiento abreviado 49/2012, que desestima el recurso interpuesto por D. Onesimo contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 25 de octubre de 2011, que impone a D. Onesimo la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por periodo de tres años, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, consistente en encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.
La sentencia de instancia, tras invocar la normativa que resulta de aplicación desestima el recurso señalando que, examinada la prueba queda acreditado que la recurrente carece de arraigo en territorio español, se encontraba indocumentado en el momento de la detención, no comunicó a nadie la misma, no le consta intento de regularizar, pues se presentó permiso de residencia pocos días antes de presentar la demanda, carece de arraigo familiar en España, y no le constan medios económicos, lo que aplicando la sentencias del Tribunal Supremo de 1 de enero de 2006 y 31 de enero de 2006, permiten concluir que la sanción impugnada es conforme a derecho, tesis que mantiene la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana.
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria de la apelación, invocando en síntesis;
-Infracción de las normas del ordenamiento jurídico determinantes de nulidad, pues se ha seguido el procedimiento preferente, cuando el procedimiento a seguir era el ordinario, conforme el artículo 63 de la LO 4/2000 .
-Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Ni la resolución sancionadora ni el expediente administrativo contienen razones por las cuales se justifique el motivo por el cual la Administración impuso la sanción de expulsión, concurriendo falta de motivación.
-Error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia existente en la materia, pues si bien la sentencia de instancia concluye que la apelante no acredita arraigo, considera que se han acreditado circunstancias concurrentes en la persona del actor, que ponen de manifiesto el error del juzgado y hacen que por su situación personal no sea merecedor de la sanción de expulsión, por vulneración del principio de proporcionalidad.
Concluye señalando que nos encontramos ante una persona identificada, con domicilio conocido, y carente de antecedentes desfavorables, que además tiene datos positivos constitutivos de arraigo suficiente para entender desproporcionada la sanción de expulsión.
TERCERO.- La apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, invocando en síntesis que;
-El apelante no ha acreditado que tenga la documentación que le habilite para encontrarse regularmente en territorio español.
-La sanción cumple rigurosamente el principio de proporcionalidad, pues se encuentra indocumentado, carece de arraigo suficiente que pudiera justificar otra medida de trabajo o medios de vida, así como cualquier otra relación personal o patrimonial que pueda entenderse como arraigo.
CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO.- Empezaremos por analizar si tal y como sostiene la apelante, concurre nulidad del procedimiento por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, pues correspondía tramitarlo por el procedimiento ordinario y no el preferente, al no estar dentro de los supuestos del artículo 63 de la LO 4/2000 .
Añade que no concurre ninguna de las condiciones para tramitarse por el procedimiento preferente, pues la detención de un extranjero, con constancia y conocimiento de los datos de identidad y filiación del mismo al poderse averiguar a través de las distintas bases de datos, habiéndose constatado la veracidad de los mismos mediante la aportación del pasaporte, excluye la concurrencia de cualquiera de las circunstancias, siendo además que el apelante aportó domicilio conocido, sin que pueda presumirse que el hecho de carecer de vínculos familiares o suponer que haya cambiado de domicilio entrañe riesgo de incomparecencia.
Pues bien, conforme señala la apelante, el artículo 63 de la LO 4/2000 , refiere que el procedimiento preferente será aplicable cuando, tratándose de las infracciones previstas en la letra a) del apartado 1 del art. 53, se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; c) el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
En el presente supuesto, consta que se acordó la iniciación del procedimiento preferente de expulsión, a la vista de las circunstancias personales del extranjero, que se encontraba indocumentado, poniendo de manifiesto unos datos y un domicilio no acreditados en dicho momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 a), al apreciarse riesgo de incomparecencia, por además de estar indocumentado, carecer de medios económicos e ingresos, vínculos familiares residentes legales, entendiendo la Sala que la aplicación del procedimiento preferente resultó conforme a derecho por las razones expuestas, sin que la circunstancia de que el apelante aportase su pasaporte a los efectos de acreditar su verdadera identidad junto con las alegaciones en el plazo de 48 horas desvirtúe dicha conclusión, pues en el momento en que se inició el procedimiento preferente, con todas sus consecuencias legales, se cumplían los requisitos para ello, sin que se le haya generado al apelante indefensión alguna.
En términos semejantes se ha pronunciado esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2015, recurso de apelación 710/2013 , donde hemos dicho:
' CUARTO.- Ha de ser también desestimada la alegación de la apelante relativa a la inadecuación de procedimiento administrativo, alegato que funda en que no resultaba aplicable al caso el procedimiento preferente. En el acuerdo de iniciación del expediente, la Administración motivó suficientemente la circunstancias por las que consideraba que, al amparo del art. 63.2 de la L.O. 4/2000 y del art. 234 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de esa Ley Orgánica 4/2000, resultaba aplicable al caso el procedimiento preferente, circunstancias que no han sido rebatidas por la recurrente, siendo de destacar, en este sentido, que encontrándose Dª María Antonieta indocumentada al tiempo de la incoación del procedimiento, y careciendo de domicilio conocido, la Administración entendió razonablemente que existía riesgo de incomparecencia y que, por consiguiente, concurría la circunstancia enumerada en el apartado a) de los mencionados preceptos normativos.
En cualquier caso, el defecto formal aducido por la apelante no podía conllevar en el supuesto enjuiciado la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa impugnada por la misma en la primera instancia judicial, ni tampoco su anulación, pues ni existía omisión total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido ni aquélla sufrió ninguna indefensión real y efectiva a consecuencia de la tramitación del expediente por la Administración por los cauces del procedimiento preferente.(....).'
Por lo expuesto el primer motivo de apelación debe ser desestimado.
SEXTO.- Antes de entrar a analizar los restantes motivos invocados por la apelante referentes a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable y el error en la valoración de la prueba, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, como la recogida en la sentencia de 31 de enero de 2008, recurso de casación 1743/2004 que señala: 'En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor' para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia'.
De esta regulación se deduce:
1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.
Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.
2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal,'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',
3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.
4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.
En efecto:
A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.
B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.'
SEPTIMO.- Para resolver tales cuestiones, debemos empezar por señalar que la resolución impugnada del Subdelegado del Gobierno en Valencia, de fecha 25 de octubre de 2011, refiere que el ciudadano de Senegal, D. Onesimo , se encuentra en España de forma irregular, no habiendo regularizado su situación en España, y sin haber solicitado ni obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de cualquier documento que le permita la permanencia legal en territorio nacional, de medios de vida conocidos, y de arraigo en nuestro país.
En relación con dicha resolución, entiende la apelante que ni la misma, ni el expediente administrativo contienen razones por las cuales se justifique el motivo por el cual la Administración impuso la sanción de expulsión, concurriendo falta de motivación, al no señalar cuales son los hechos negativos más allá de la pura permanencia en situación irregular, que concurren en la persona de la recurrente y que en opinión de dicha Administración justifican la opción por la sanción más grave.
Pues bien, invocada falta de motivación de la resolución impugnada, debemos recordar que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los administrados, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas, pues la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.
Examinando la resolución impugnada, y aplicando lo expuesto no puede acogerse la invocada falta de motivación, pues ya hemos señalado como refiere cuales son los hechos así como las circunstancias concurrentes, en base a los que impone la expulsión, constando no sólo la permanencia ilegal como sostiene la apelante, sino también la ausencia de arraigo en España y de medios de vida suficientes y acreditados, motivación que además ha sido conocida y comprendida por la apelante, como se pone de manifiesto en las alegaciones realizadas, sin que se le haya generado indefensión material alguna.
En tales términos se ha pronunciado esta Sala y Sección, en múltiples sentencias, como la de fecha 15 de mayo de 2015, dictada en el recurso de apelación 41/2014 , donde hemos dicho:
' SEXTO.- En el caso de autos, a la permanencia ilegal en España se une la circunstancia (explícita en el expediente administrativo) de hallarse el actor, sin ningún tipo de arraigo, careciendo además de cualquier medio de vida conocido.
La permanencia ilegal y estos hechos que constan en el expediente administrativo son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad, ni ha dejado de expresar las razones por las que expulsó a la actora del territorio nacional.'
Por lo que debe desestimarse el motivo impugnatorio esgrimido.
OCTAVO.- En último lugar refiere la apelante que la sentencia de instancia incurre en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia existente en la materia, pues si bien la sentencia de instancia concluye que la apelante no acredita arraigo, considera que se han acreditado circunstancias concurrentes en la persona del actor, que ponen de manifiesto el error del juzgado y hacen que por su situación personal no sea merecedor de la sanción de expulsión, por vulneración del principio de proporcionalidad, pues se trata de extranjero identificado mediante pasaporte y con domicilio conocido desde el momento de la incoación del expediente tras su detención, y se han acompañado a la demanda diversos documentos administrativos referentes a su arraigo social y económico y normalidad ciudadana, como la tarjeta sanitaria, certificado de aprovechamiento del curso de castellano para inmigrantes, expedido por FPA Municipal de Cullera de 13 de junio de 2011, certificado expedido por la Unión Deportiva de la Ciudad de Cullera de 2 de julio de 2009 de que se halla inscrito y entrenando desde septiembre de 2007, certificado de CEAR de fecha 26 de febrero de 2009, acreditativo de la realización del módulo de extranjería, integración social y laboral en febrero de 2009, certificado de asistencia expedido por CITMI-CITE CCOO- por la asistencia en fecha 2 de noviembre de 2009 a Asamblea-Taller para recibir asesoramiento jurídico para regularizar su situación, certificado emitido por STUDIO de Cullera acreditativo de la asistencia regular al curso básico para la integración de los inmigrantes entre 2009 y 2010, y de asistencia regular al curso de lengua castellana entre 2008 y 2009, certificado del Ayuntamiento de Cullera acreditativo de la condición de socio-lector de la Biblioteca Municipal de 7 de julio de 2008, acreditando además ser titular de dos cuentas con la entidad La Caixa y de medios económicos para hacer frente al pago de la multa.
Concluye señalando que nos encontramos ante una persona identificada, con domicilio conocido, y carente de antecedentes desfavorables, que además tiene datos positivos constitutivos de arraigo suficiente para entender desproporcionada la sanción de expulsión.
Llegados a este punto, debe recordarse la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15 de mayo de 2015, recurso de apelación 41/2014 , que señala:
'QUINTO.- De esta manera y según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo las pautas que al efecto estableció el Tribunal Supremo, la única circunstancia que puede motivar la neutralización de la orden de expulsión, es la existencia de arraigo, que puede ser de tres tipos: Familiar, laboral o económico y Social.
A).- Por arraigo familiar se entiende
El arraigo familiar debe caracterizarse como notas distintiva por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residente legales y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación de tal arraigo, pues incluso la jurisprudencia lo ha venido admitiendo para supuestos de agrupaciones entre hermanos ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993 , 29 de abril de 1996 , 22 de octubre y 12 de diciembre de 1997 , 9 de febrero , 10 de noviembre , 24 de noviembre y 28 de noviembre de 1999 , 25 de noviembre de 2000 , entre otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas ( SSTS 28-12- 1998 , 23-1-1999 , 3-3-1999 , 11-10-1999 y 15-11-1999 ).
El arraigo familiar para ser apreciado exige la concurrencia de un requisito determinante cual es, la convivencia bajo el mismo; si esa convivencia no se da, la sala entiende que el arraigo familiar no se produce.
Por supuesto el pariente que determine la situación de arraigo, debe ser residente legal.
Por otra parte, según ha puesto de manifiesto la Sala el parentesco colateral no determina la existencia de arraigo familiar.
B).- Por arraigo laboral y económico se entiende el hecho de que el actor pruebe la existencia de relaciones laborales previas o la certificación de haber cotizado a la seguridad social, lo que solo puede producirse en aquellos supuesto en los que, el extranjero, haya obtenido un permiso previo de residencia y trabajo, que expiro o caduco por los motivos que fueren.
C).- El arraigo social está en función del grado de integración del extranjero en nuestro país y viene determinado por una serie de circunstancias, entre las cuales destacamos, sin ánimo exhaustivo, las siguientes:
1º).- Los informes de inserción social, porque sin ser determinantes, explicitan este hecho.
2º).- La percepción por el extranjero de prestaciones públicas.
3º).- El disponer de medios económicos de subsistencia.
El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2001 , se pronuncia en el siguiente sentido:
Según este precepto incurre en causa de expulsión del territorio español el ciudadano extranjero que carece de medios lícitos de vida, y, por consiguiente, en tal supuesto se encuentra el que careciese de cualquier medio de vida.
Asegura la recurrente que corresponde a la Administración probar la carencia de medios de vida, pero tal afirmación no resulta acorde con la lógica del precepto en cuestión, pues ha de ser aquél a quien se imputa que carece de medios de vida el que debe acreditar los que tenga para su subsistencia, como en cualquier otro supuesto en que un precepto sanciona una conducta por carecer de autorizaciones, permisos o licencias.
Cabe argüir que el régimen de permisos o licencias no tiene analogía con la posesión de medios de vida porque el mero hecho de subsistir los presupone, y será la Administración quien deba destruir esa presunción de tenencia de medios de vida, pero este planteamiento no se corresponde con la finalidad del precepto en cuestión, que tiende a evitar la presencia en territorio español de ciudadanos extranjeros cuya fuente de ingresos no sea lícita, lo que les obliga a justificar, al menos, que tienen un medio de subsistencia, lo que el Tribunal sentenciador declara que no ha conseguido acreditar la recurrente, de manera que no se ha infringido por aquél los principios invocados en los motivos de casación primero y cuarto.
La mera subsistencia, como indica la sentencia citada no es determinante de la concurrencia del requisito citado.
Por eso, el hecho de tener una cartilla abierta en una entidad bancaria, no es, por sí solo, determinante de esta circunstancia
4º).- Los intentos efectivos de regularizar su situación.
5º).- El empadronamiento, por sí solo, no es expresión de arraigo social, ya que lo único que demuestra es la presencia en el país, no la integración del empadronado.
Además, según la Sala, el empadronamiento ha de tener una cierta consistencia temporal, de forma que ha de acreditarse tal circunstancia, cuando menos, durante tres años consecutivos. Es decir la permanencia en el País ha ser continuada.
6º).- Las tarjetas sanitarias o de transporte, no son por si solas expresión de arraigo social, pues se emiten como mera liberalidad de la administración, ante una situación de carencia y para evitar la exclusión social.
7º).- Los certificados de cursos emitidos por ONG (Organizaciones no Gubernamentales), tampoco son, por si solos, a juicio de la Sala expresión de la existencia de arraigo.
8º).- Así cosas, el arraigo familiar es determinante; su concurso, en la mayor parte de los casos, es suficiente para neutralizar la sanción de expulsión.
El Social, mucho más relativo y casuístico, está siempre en función de las causas que se aleguen al efecto; no solo cuantitativa, sino también cualitativamente.
9º).- Todas ellas han de probarse, no basta su mera alegación y en la mayor parte de los casos, es necesario que concurran antes del inicio del procedimiento sancionador y no estén preconstituidas en función de este.'
Pues bien, la sentencia de instancia, valorando los documentos aportados concluye que no se ha concretado arraigo alguno, conclusión que comparte la Sala, pues tal y como hemos señalado en múltiples sentencias, como la transcrita, no resulta suficiente a los efectos de acreditar arraigo social o económico, que el actor aporte un certificado de empadronamiento en Cullera de fecha 28 de marzo de 2011 y otro de fecha 10 de enero de 2012 e informe de residencia del Ayuntamiento de que presenta documentación que acredita que reside esta localidad desde octubre de 2007, ni la realización de los cursos invocados por la apelante, ni el tener tarjeta sanitaria o de la biblioteca municipal, ni la circunstancia de tener una cuenta corriente desde el 4 de octubre de 2007, según certificado de 16 de abril de 2009, desconociendo si posteriormente subsiste y en su caso, el saldo de la misma, pues sigue sin acreditarse que tenga medios lícitos de vida, siendo además que no ha invocado ni acreditado arraigo personal o familiar alguno, por lo que aplicando lo dicho de manera reiterada por la Sala, debe desestimarse el motivo impugnatorio esgrimido.
La anterior conclusión no resulta desvirtuada por la circunstancia de que el apelante haya solicitado en fecha 7 de diciembre de 2012 la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, en su caso arraigo social, pues la resolución cuya legalidad se cuestiona es de fecha 25 de octubre de 2011, cuando no había solicitado la misma.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
NOVENO- . De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima total de 375 euros por el concepto de defensa y representación de esa parte.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por D. Onesimo contra la sentencia 155/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia de fecha 30 de abril de 2013 , dictada en el procedimiento abreviado 49/2012.
Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a la cifra máxima total de 375 euros por el concepto de defensa y representación de esa parte.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

