Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
10/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 639/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 839/1999 de 10 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 639/2004

Núm. Cendoj: 28079330012004100540

Resumen:
Declara el TSJ la conformidad a derecho del Derecho autonómico impugnado, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, puesto que no se aprecia infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad, no siendo contrario a tal principio o a los hechos determinantes el que en el Plan de Ordenación se incluyan, junto a las zonas de máxima protección, otras contiguas de mejora, recuperación de la cubierta vegetal etc., pues estos son objetivos propios de los Planes de Ordenación y existe una continuidad de actuación dentro del sistema ordenado.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00639/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Recurso núm. 839/99

SENTENCIA NUM.639

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso número 839/99 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales D.Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Carolina Y OTROS, contra el Decreto de la CAM 26/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del Rio Guadarrama y su entorno. Ha sido parte la CONSEJERIA DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID,representada por la Letrada Dª Teresa Sanmartín Alcazar.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante para que dedujera la demanda en el plazo de 20 días, lo que se formalizó por escrito de 24-11-99, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que se estimó de aplicación, terminaba suplicando que se anule la delimitación del PORN en la zona que afecta a los terrenos situados entre la carretera 505 -dirección El Escorial- y el Río Guadarrama, zona de La Cervera, y se acuerde que por la Comunidad Autónoma se apruebe una nueva delimitación excluyendo la parte de terrenos que no reúnan las condiciones exigidas por el art. 13 de la Ley 4/1989, que son la Zona de Protección y Mejora de la Zona de Mantenimiento de la Actividad, e incluyendo solo aquellos en que tales condiciones concurran conforme al Estudio que expresa, que son los afectados por la Zona de máxima protección a lo largo del Río Guadarrama.

SEGUNDO.- Dado traslado a la Administración para que contestara en plazo de 20 días, la parte demandada lo hizo mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince dias para la formulación de conclusiones, trámite que fue evacuado con la presentación de los correspondientes escritos.

CUARTO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo el día 4-5-04, en que se efectuó.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el recurso el Plan de Ordenación de los recursos naturales para el curso medio del río Guadarrama y su entorno, no en su totalidad, sino en cuanto a la delimitación del Plan en terrenos de la zona denominada La Cervera, sita en el término municipal de Las Rozas, en el margen izquierdo de la Carretera Comarcal 505, dirección Madrid - El Escorial, alegándose que esa zona incluye unos terrenos que no reúnen las características objetivas que permitan incluirlas en el Plan y añadiendo que en esa zona los recurrentes son propietarios de la parcela 46 del Polígono 13 del Catastro de Rústica, siendo la superficie afectada de 4.236,68 m2.

El Preámbulo del Decreto impugnado explica que el Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno fue sometido al régimen de protección preventiva previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, mediante Decreto 44/1992, de 11 de junio, con el objetivo de tratar de evitar el deterioro y destrucción de la zona sometida a fuertes presiones urbanísticas y de vertidos domésticos, industriales y actividades extractivas relacionadas con los usos del agua.

Del citado Preámbulo se deduce, ya inicialmente, que el objeto de la protección no fue solo el de preservar un medio físico en su estado originario, (mera conservación) sino el de evitar su deterioro ante las previsiones que está sufriendo de tipo urbanístico, industrial, etc, lo que se reiteran en la memoria justificativa del Plan de Ordenación, que refiriendose igualmente al contenido del Decreto 44/1992, habla de singularidades del medio natural merecedoras de protección especial, tales como recursos paisajísticos, geológicos, geomorfológicos, hidrográficos, botánicos y faunísticos, así como se refiere a la presencia de amenazas y alteraciones debidas a vertidos industriales y urbanos, presiones urbanisticas, etc, destacando que el PORN ha de orientarse tanto a la "conservación" como a la "recuperación" de recursos naturales.

Se ha de recordar que la ley 4/1989, de 27 de marzo, en su art, 4º, destaca como objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, entre otros, señalar el estado de conservación de los recursos, señalar los regímenes de protección que proceda y promover medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen, disponiendo en su art. 5º, que los Planes de Ordenación prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación territorial o física.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente que el ámbito de La Cervera se halla en una zona detrífica modificada por la acción del hombre y sólo está justificada la inclusión en el Parque de la franja ocupada por la ribera del Río Guadarrama y del Arroyo de La Fuentecilla y que el resto de los terrenos no reúne las condiciones exigidas por el art. 13 de la ley 4/89, sin perjuicio de que puedan protegerse por el planeamiento urbanístico el enclave de encinares y la zona periferia que señala. Alega también que aunque la declaración de Parque es una acto reglado, la valoración de las características de los terrenos es una potestad discrecional, aludiendo a la doctrina del control de los actos discrecionales a través de los hechos determinantes.

Ciertamente, desde la perspectiva del planeamiento urbanístico, las facultades discrecionales de las potestades administrativas pueden ser objeto de control jurisdiccional a través del control de los hechos determinantes (STS de 12-6-92, 15-3-93, 9-2-94 y 11-3-97, entre otras muchas), de forma que cuando se aprecie incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad, la decisión resultará viciada por infringir el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitucion). Ello es especialmente presente cuando los criterios de calificación se remiten a las características físicas de los terrenos, como sucede en las llamadas calificaciones físicas. Ahora bien, en esta clase de calificaciones, la Administración puede también asignar a los terrenos una calificación de transformación si considera que la satisfacción del interés público exige que se varie el destino existente, lo que supone que la asignación de las calificaciones físicas es una actividad para la que la Administración goza de discrecionalidad fuerte, pues es a ella a la que el ordenamiento jurídico ha conferido la potestad de decidir si conviene al interés público el mantenimiento o la transformación de los usos existentes.

En el presente caso, en el que lo que se ordena son los recursos naturales, se ha de recordar, como se ha explicado en el Fundamento de Derecho anterior, que la ley 4/89, prevé para los Planes de Ordenación de Recursos naturales no sólo objetivos de conservación del medio físico, sino de restauración y mejora y se ha de recordar que la protección de los Espacios Naturales se hace girar, como ocurre en el urbanismo, en torno la la planificación medio ambiental, haciéndose prevalecer los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales sobre los Planes Urbanísticos, constituyendo aquellos un límite para estos, lo que se ha de poner de manifiesto en relación a las referencias a las calificaciones urbanísticas a realizar por el Plan General que realiza la parte recurrente, que se han de subordinar a los mandatos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, como tampoco se puede alterar la competencia para aprobar el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales por la fIrma de un Protocolo que contiene meras directrices y que hace expresa reserva de las competencias de los órganos colegiados y de decisión.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del Río Guadarrama, contiene en su memoria un amplio análisis del medio natural objeto de protección y de los recursos atmosféricos, geológicos, edáficos, hídricos, de flora y fauna, paisajísticos, etc, señalando en particular tres clases de zonas: de máxima protección (sotos y vegas del Guadarama - Aulencia; Encinares sobre rampa de la sierra; Encinares sobre campiña detrífica, masas mixtas de encina y pino sobre campiña detrífica); de protección y mejora (masas mixtas de encina y pino sobre rampa de la sierra, etapas de sustitución del encinar sobre la campiña detrífica) y zonas de mantenimiento de la actividad (pinares de repoblación sobre campiña detrífica y cultivos de secano sobre campiña detrífica)

Se ha practicado en el proceso prueba pericial, en la que el perito delimita una "unidad ambiental 1", con los terrenos pertenecientes a una franja paralela a los márgenes del Rio Guadarrama y Arroyo de la Fuentecilla junto con barrancos de cursos de agua estacionales, que estima el perito deben ser incluidos en el ámbito del Parque Regional por sus valores ambientales, y una "unidad ambiental 2" que incluye el resto de terrenos objeto de estudio, muy transformados por el hombre y que no presentan valores ambientales suficientes a los efectos de la ley 4/89, por lo que, a su criterio, no deben ser incluidas en el Parque. Se refiere también el perito a las conclusiones del informe de D. Alexander, que estima debe aplicarse una nueva zonificación: Zona de Parque, Zona de Conservacion sometida a planeamiento y Zona periférica, sometida a regulación de su aprovechamiento en el planeamiento municipal.

Al respecto ya se ha expresado como la planificación medio ambiental prevalece sobre los planes urbanísticos, luego el planteamiento de que hayan de ser estos los que consideren como zona verde o zona de aprovechamiento determinadas áreas no puede properar al deber primar los criterios del Plan de Ordenación. Además, la llamada Zona de la Cervera contiene terrenos (conforme se deduce del mapa 9-1 de zonificación y de la memoria) incluidos en los tres niveles de protección; de máxima protección, en buena proporción de protección y mejora, en los que se permiten acciones de recuperación de cubierta vegetal, ampliación de la superficie ocupada por la encina y tratamiento de procesos erosivos, y otra parte, de mantenimiento de actividad, en la que se pemiten las actividades agricolas, ganadera y forestales actuales y su mejora y de desarrollo de la cubierta vegetal.

De todo ello se deduce que la decisión de la Administración de incluir tales terrenos responde al objetivo de promover las medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que prevé la legislación, estando debidamente motivada en la memoria del Plan de Ordenación, constituyendo por tanto una opción legítima adoptada por quien tiene la función de satisfacer el interés público, existiendo en esta materia discrecionalidad fuerte a la hora de definir los espacios y actuaciones que satisfagan tales intereses públicos, en especial cuando de preservar y mejorar los recursos naturales se trata, por lo que no se aprecia infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad, no siendo contrario a tal principio o a los hechos determinantes el que en el Plan de Ordenación se incluyan, junto a las zonas de máxima protección, otras contiguas de mejora, recuperación de la cubierta vegetal etc, pues estos son objetivos propios de los Planes de Ordenación y existe una continuidad de actuación dentro del sistema ordenado, afectando a otras zonas la protección y mejora o mantenimiento de la actividad en igual medida que afecta a la finca de los recurrentes, por lo que la opción que se mantiene en la demanda o en los informes periciales, no puede primar sobre la adoptada por quién tiene la competencia pública correspondiente, que no se deduce se ejerza de forma irracional o arbitraria, sino de forma motivada y sin que tampoco, como se ha expuesto, quepa plantearse como alternativa reservas o remisiones a favor del planeamiento, que debe someterse en todo caso a la planificación medioambiental ya los limites que esta marque.

Respecto a la figura de protección adoptada, Parque Regional, el espacio constituido por el curso medio del río Guadarrama, puede perfectamente encuadrarse en la definición del art. 13 de ley 4/89, cuestión distinta es la de sus exactos límites, aspecto sobre el que hemos de remitirnos a lo ya expuesto sobre la función decisoria de la Administración que, tras un detallado estudio de la zona, aprecia la conveniencia de incluir determinados terrenos colindantes como zonas de protección y mejora evitando presiones urbanísticas, vertidos, erosines, etc, y por ello el Plan no sólo se refiere de curso medio del río sino también a su entorno.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, el Recurso Contencioso Administrativo ha de ser desestimado, no apreciándose motivos para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Dª Carolina Y OTROS, contra el Decreto de la CAM 26/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del Rio Guadarrama y su entorno, sin imposición de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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