Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
15/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 639/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 195/2002 de 15 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 639/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100627

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7444


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )195/2002

Partes: Luis C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 639

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 195/2002 , interpuesto por Luis , representado por el Procurador Jorge SOLÀ SERRA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Jorge SOLÀ SERRA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de 9 de octubre de 2001 desestimatorio de la reclamación 08/5800 /00 presentada contra la resolución administrativa por la que al recurrente se le impuso una sanción al apreciar la infracción simple prevista en el artículo 78 de la L.G.T . al presentar la declaración negativa de pagos fraccionados de actividades económicas relativas al primer y segundo trimestre de 1999 fuera del plazo reglamentario, sin requerimiento.

SEGUNDO.- Como ya expresara la sentencia de esta Sala y Sección número 16 de 12 de enero de 2006 , recaída en el recurso 719/2001.

En otras ocasiones, por ejemplo en nuestra Sentencias 891/2005 , esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre presentación extemporánea de declaraciones negativas, sin mediar requerimiento previo de la Administración

En estos casos, partiendo de la circunstancia de que el hecho sancionado, consiste en la presentación fuera de plazo de una declaración tributaria negativa, no es de fácil encaje en el art. 61. 2 LGT (art. 61.3 después de la reforma operada por Ley 25/1995 ), teniendo en cuenta que éste presupone la existencia de ingresos o de liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo

No obstante, las SSTSJ Murcia de 14 de julio de 1999 y de 28 febrero de 2003 , apuntan que el art. 78.1 de la LGT , si bien considera que los incumplimientos de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, por razón de la gestión de los tributos constituyen infracciones simples, condiciona la existencia de infracción a que no constituyan infracciones graves, ni operen como elemento de graduación de la sanción (en el mismo sentido se pronuncia el art. 7 del RD 1930/98 ), resultando que "la falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración" es uno de los criterios de graduación contenido en el art. 82.1 LGT (también en el art. 15. 1 c ) del RD 1930/1998), llegando aquéllas Sentencias a la conclusión de que el hecho imputado no estaba tipificado como infracción simple.

Y siguen razonando las expresadas sentencias que ello se desprende asimismo del hecho de que tanto el art. 78.1 LGT como el art. 8. 1 del RD 1930/1998 consideran en concreto infracciones tributarias simples, la falta de presentación de declaraciones y no el simple retraso contemplado como criterio de graduación de la sanción evidentemente de otras infracciones.

A la misma conclusión llega este Tribunal teniendo en cuenta la actual redacción del art. 61.3 LGT cuando dice que los ingresos correspondientes a declaraciones o liquidaciones ... presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo ... sufrirán un recargo del 20/100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora, por lo que es evidente que aunque en este caso no haya habido ingreso hay que tener en cuenta lo dispuesto en el citado precepto para no hacer de peor condición a los que declaran fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración siendo su declaración negativa, respecto de los contribuyentes deudores que declaran fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, siendo la declaración a ingresar, toda vez que de seguir el criterio de la Administración en el primer caso se podría imponer una sanción entre de entre 1.000 a 150.000 ptas., mientras que en el segundo no habría sanción, sino simplemente un recargo del 20% de la cuota, lo cual carece de todo sentido.

TERCERO.- Por lo expuesto procede la estimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se estima el recurso contencioso administrativo número 195/2002 interpuesto por D. Luis contra el acto objeto de esta litis, que se anula por no ser conforme a Derecho. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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