Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
08/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 639/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 607/2003 de 08 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 639/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100412

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2735

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 607/03

RECURRENTE: AUTOCARES HORTAL, S.A.

PROCURADOR: SR. SASTRE QUIRÓS

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

PROCURADOR: SR. DE MIGUEL BUERES FERNÁNDEZ

SENTENCIA nº 639/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a ocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 607/03 interpuesto por AUTOCARES HORTAL, S.A., representado por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. María Josefa Corte Corte, contra el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres Fernández, actuando bajo la dirección del Abogado consistorial D. Justo Rafael de Diego Arias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto declare no ser conforme a derecho tal acto y se acuerde la nulidad de pleno derecho del Decreto recurrido de 16 de abril de 2003 , con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 22 de julio de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 7 de mayo de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto determinar la conformidad a derecho del Decreto dictado por el Concejal de Tráfico y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Oviedo con fecha 16 de abril de 2003, desestimando las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente frente a la aprobación del anterior Decreto de fecha 17 de marzo del mismo año en el que acordaba:

-Dar traslado a la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial, Dirección General de Transportes, para que, dentro del ámbito de su competencia y desde el respeto a la autonomía municipal, disponga los trámites legales oportunos manteniendo lo establecido en el presente Decreto.

-Dejar sin efecto los anteriores Decretos referente a paradas e itinerarios dentro del casco urbano de las líneas regulares de transporte colectivo de viajeros de carácter interurbano.

-Prohibir la parada y circulación de autobuses de líneas regulares de transporte colectivo de viajeros en las calles que relaciona.

-Autorizar la parada de esos mismos autobuses, en función de su procedencia y destino, en los lugares que se dice, así como de los destinados al transporte colectivo de estudiantes, empleados y funcionarios.

-Dar traslado a los interesados para alegaciones.

Interesa la entidad recurrente se acuerde la nulidad de pleno derecho del Decreto recurrido de 16 de abril de 2003 y del Decreto de 17 de marzo del mismo año que ratifica el recurrido, que suprime paradas en las calles de Oviedo y se declare, asimismo, la nulidad de todos los actos dictados en su ejecución, manteniendo íntegramente la resolución 7 de septiembre de 1998, dictada por la Consejería de Fomento del Principado de Asturias, con indemnización de los daños y perjuicios causados que se cuantificarán en ejecución de sentencia. Se argumenta para ello la falta de competencia del Ayuntamiento para suprimir paradas de un servicio de transporte interurbano de viajeros, de titularidad del Principado de Asturias, según los artículos 3 y 4 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres y el artículo 75 del Reglamento de dicha Ley; que contraviene el acuerdo de 7 de septiembre de 1998, vulnerando los artículos 103, 9.1 y 3 y 14 de la Constitución Española; que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, incidiendo en nulidad según el artículo 2.1 e) de la Ley 30/1996 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y por último, falta de motivación causante de indefensión por no determinar que paradas concretas suprime en su punto Tercero y el propósito de aumentarlas que parece deducirse del punto Cuarto.

SEGUNDO.- El supuesto que ahora examinamos se encuentra dentro del ámbito de la concurrencia de competencias compartidas, municipales y autonómicas en materia de transporte de viajeros en líneas regulares de autobuses por el interior del casco urbano de la ciudad.

Así, conforme a la normativa que la Administración demandada cita, artículo 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local que atribuye en sus letras b) y ll) la competencia de los municipios en los términos de la legislación del Estado y Comunidades Autónomas en materia de Ordenación del tráfico de vehículos y el transporte público de viajeros, así como la ordenación y control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, según el artículo 7 a) del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y la regulación del régimen de paradas y estacionamiento en vías públicas por medio de la ordenanza municipal que según el artículo 38.4 de la referida Ley , corresponde a las Corporaciones Locales, la regulación del Tráfico Urbano, sin embargo, no podemos sustraernos a que el tráfico que se trata de ordenar tiene carácter interurbano, sujeto a concesión, con un régimen de paradas reconocido dentro del casco urbano que el Ayuntamiento no puede desconocer, ni modificar, ni suprimir unilateralmente, sin perjuicio de que, por razones de necesidad, se coordinen las facultades que corresponden al Ayuntamiento en la regulación del tráfico urbano y a la Administración del Principado en la regulación del transporte interurbano de viajeros y que le otorgó la concesión, pueda aquel iniciar los trámites y acuerdos pertinentes que tengan en cuenta y respeten los derechos y las competencias de cada uno, así como los de la empresa adjudicatoria de la concesión y en especial los intereses públicos ofertados por una adecuada regulación del tráfico urbano, así, sentencias del tribunal Supremo de 23 y 30 de mayo de 2006 .

TERCERO.- Hecha la anterior consideración tenemos que decir que el acuerdo inicialmente impugnado el Decreto de fecha 17 de marzo de 2003 , se apoya en la entrada en funcionamiento de la estación de autobuses con su utilización imperativa por todos los operadores, salvo las excepciones establecidas en la Ley, conforme al artículo 75.2 del Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre , en este caso, líneas de recorrido inferior a 10 Km., condición que no se acredita concurra, y que dice produce un cambio sustancial en las circunstancias que en su día motivaron la autorización de los itinerarios de líneas del Transporte colectivo de viajeros de carácter interurbano dentro del casco urbano de Oviedo, estableciendo las distintas paradas para todos los operadores en función del destino y la procedencia de las líneas de transporte de viajeros.

Consecuencia de lo anterior fue que por el Decreto inicialmente impugnado se acordara dar traslado a la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias para que, dentro del ámbito de su competencia, disponga los trámites oportunos manteniendo lo establecido con este Decreto, es decir: dejar sin efecto los anteriores Decretos relativos a paradas e itinerarios en el casco urbano, y prohibir las paradas y la circulación de las líneas regulares de transporte por distintas calles así como autorizar nuevas paradas.

CUARTO.- Sentado lo anterior decaen las alegaciones que se hacen por la entidad actora interesando la nulidad de la resolución recurrida alegando la falta de competencia para suprimir paradas de las líneas regulares de transporte interurbano de viajeros, pues como se pone de manifiesto en el propio acuerdo, su contenido se limita a dar traslado a la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, para que en el ámbito de sus competencias disponga los trámites legales oportunos manteniendo la propuesta que se le hace sobre la circulación y paradas de los autobuses interurbanos.

Igual suerte debe seguir la afirmación que se hace respecto a que no se ha seguido el procedimiento legalmente previsto a tal efecto, pues como se dice en el propio Decreto, dando cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el artículo 84.2 de la Ley 30/1992 se dio traslado a los interesados, entre ellos, debemos de entender a la entidad recurrente, pues así se reconoce al formular alegaciones al señalar que ha recibido propuesta del Decreto del Ayuntamiento por la que se suprimen puestos de parada de concesiones. Defecto que en todo caso se entendería subsanado al formular alegaciones.

Se alega también como causa de nulidad del acto recurrido la indefensión fundada en una deficiente motivación al afirmar que no se comprende que se prohíbe en el punto tercero, ni que autoriza en el punto cuarto al no señalar en concreto que paradas suprime y parecer que se propone un aumento de las paradas, alegaciones a las que tenemos que decir que en el referido acuerdo, como antes hemos señalado, se expresa con toda claridad el motivo que determina la adopción de las medidas que se proponen, la entrada en funcionamiento de la estación de autobuses y la obligación de utilizarla todas las empresas operadoras, así como los fundamentos legales en los que se apoya y de su parte dispositiva de dar traslado de la propuesta que se hace de prohibir no solo las paradas, sino también la circulación dentro del perímetro formado por las calles que se relacionan en el punto 3, para autorizar exclusivamente las paradas que se determinan en el punto 4, sin que de su lectura pueda entenderse otra cosa que la que se dice en dichos apartados.

QUINTO.- Indiscutida la competencia municipal para regular la circulación por las vías urbanas del municipio, de igual forma, pese a los grandes esfuerzos y argumentos que se hacen por el Letrado de la Corporación demandada en atribuir a su representada la competencia exclusiva en materia de control y ordenación del tráfico rodado, incluido el transporte público de viajeros, sin que pueda verse mermada su competencia por el servicio interurbano de viajeros, en principio, la competencia del Ayuntamiento se limitó a proponer, como se hace en el propio Decreto impugnado, a que se adopten, en el ámbito de la competencia que reconoce al Principado de Asturias, las medidas propuestas, todo sin perjuicio del deber de colaboración que debe existir entre las Administraciones Públicas con absoluto respeto a los derechos y competencias que tengan atribuidas cada una de ellas.

No obstante lo anterior, al recaer el recurso interpuesto sobre una propuesta dirigida a la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial, para que disponga los trámites oportunos para mantenerla en los términos en que se hace, el recurso no puede prosperar toda vez que la Administración demandada actúa dentro de sus propias competencias pues lo que se notifica al interesado y se recurre es la comunicación dirigida a la indicada Consejería para su aprobación.

A lo anterior añadir que con la entrada en funcionamiento de la estación de autobuses de Oviedo, hecho que determinó la adopción del Decreto impugnado, e implica la aplicación del artículo 75.2 del Real Decreto 1211/1990 que establece su preceptiva utilización por las líneas de transporte interurbano, precisando autorización para efectuar parada en lugares diferentes de la Administración concedente del servicio, previo informe del Ayuntamiento correspondiente, requisito que no consta que lo hubiese obtenido una vez en funcionamiento la indicada estación.

Las anteriores argumentaciones no decaen por la supuesta vulneración de los artículos 103, 9.1 y 3, y 14 de la Constitución Española en cuanto que el recurso recae sobre un propuesta y la posible vulneración de la resolución de 7 de septiembre de 1998 que establecía las paradas dentro del casco urbano de Oviedo, que no ha sido revocada, pues no implica que debe mantenerse inalterable mientras dure la concesión, por lo que entendemos que la Administración no se aparta de los fines que le impone el artículo 103 de la Constitución Española, ni actúa en contra del ordenamiento, ni con arbitrariedad, como lo exige el artículo 9 del propio texto constitucional , ni se acredita que se haya vulnerado el derecho o la igualdad ante la ley que reconoce y protege el artículo 14 como un derecho fundamental.

SEXTO.- En materia de costas procesales no procede la imposición de las causadas en esta instancia a ninguna de las partes que intervienen, al no apreciarse la concurrencia de temeridad o mala fe en su conducta procesal, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Antonio Sastre Quirós, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Autocares Hortal, S.A., contra resolución del Ayuntamiento de Oviedo de fechas 17 de marzo y 16 de abril de 2003, estando representada la Administración demandada por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres Fernández, acuerdo que se confirma por ser conforme a derecho, y todo ello sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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