Última revisión
07/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 639/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1773/1998 de 07 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 639/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100700
Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:7039
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1956 )1773/1998
Partes: Rodrigo C/ AJUNTAMENT D'ALMOSTER (TARRAGONA)
S E N T E N C I A Nº 639
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUE
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil siete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1773/1998, interpuesto por Rodrigo , representado por el Letrado MIQUEL M. NOLLA PUJALS., contra AJUNTAMENT D'ALMOSTER (TARRAGONA)representado por el Procurador ROSER CASTELLO LASAUCA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejerce en este proceso una pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración Local al amparo del artº 43 del D.L. 1/90 de 12 de julio por el que se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en Catalunya en materia urbanística.
El citado precepto establece que "los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste oficial de los proyectos y a la devolución, si procede de las tasas municipales". En este caso la indemnización se ciñe al coste de los honorarios técnicos de redacción del proyecto arquitectónico.
Por la demandante se sostiene que el otorgamiento de la licencia solicitada fue suspendido en virtud del acuerdo de revisión de las Normas Subsidiarias.
Por el Ayuntamiento se sostiene que el rechazo se produjo en relación al proyecto de obras presentado, por estar en contradicción con el contenido de la petición de licencia.
SEGUNDO.- Examinando el expediente, ciertamente se pone de manifiesto la incidencia que la nueva normativa urbanística habría de tener en sobre la construcción objeto de la licencia, pues tal como informó el arquitecto municipal aquella preveía la creación de nuevo suelo apto para urbanizar precisamente en la zona donde se encontraba la misma, y la autorización de las obras podía afectar el desarrollo del nuevo planteamiento y, por otra parte el acuerdo notificado al interesado según resulta del folio 140 y siguientes del expediente es un tanto confuso al incluir aspectos relacionados con la suspensión de licencia y rechazo de este específico proyecto.
No obstante en el documento notificado al interesado aparece la reprodución de un acuerdo tomado en sesión extraordinaria celebrada el 11 de febrero de 1998 con pronunciamiento específico respecto a la solicitud del interesado del rechazo del proyecto presentado al no estar de acuerdo con el contenido de la solicitud, especificando la discordancia entre el contenido de ésta -reforma y rehabilitación- y el proyecto presentado, que se califica como de nueva construcción en la práctica; y en párrafo aparte y comenzando por la expresión "així mateix" se acuerda la suspensión en el otorgamiento de licencias de parcelación, derribo y edificación, de conformidad con el artº 40 del D.L. 1/90 .
A lo que se añade que, conforme a los informes técnicos incorporados a las actuaciones existía una sustancial diferencia entre el anteproyecto que acompañaba a la petición y el presentado con caracter definitivo.
De manera que asiste la razón al Ayuntamiento cuando argumenta que los motivos que llevaron a la denegación de la licencia no fueron la general suspensión a consecuencia del proyectado cambio de la normativa urbanística como la inadecuación señalada. Y ciertamente, tanto formal como materialmente así fue.
Y en relación a ello no pueden prevalecer las razones de la demandante.
Por una parte la ausencia de impugnación en lo que afectaba al interesado priva de la posibilidad de calificar lo proyectado con la ordenación urbanística en el momento de su presentación, lo que hubiera sido preciso considerar, al menos en una inicial aproximación, porque la falta de tal adecuación es lo que convierte en insubsanable a la petición de licencia con el contenido que aparecía en el proyecto, de forma que no siendo contradictorio con la normativa requiriera únicamente de precisar algunos extremos o adecuar otros, -lo que en la demandada se denomina defectos susceptibles de ser calificados como menores.
Así la resolución refiere la falta de justificación de no formación de un núcleo de población, e indicación de las separaciones de la nueva construcción respecto a las edificaciones preexistentes de los alrededores; el arquitecto sr. Llop informa que en el anteproyecto la superficie a rehabilitar era de un 83,45% y la superficie a ampliar era del 16,55%, por lo que la naturaleza de la obra era basicamente de rehabilitación, en tanto que en el proyecto tal calificación ha de cambiar a la de obra nueva, porque ésta abarca el 57,37% frente al volumen rehabilitado que se limita al 42,63%; y por último el informe de la Direcció General d'Urbanisme es favorable al anteproyecto "por tratarse de la rehabilitación de un edificio existente", de forma que, en una primera consideración, se podría concluir que, aún bajo la anterior normativa el proyecto no se ajustaba a la legalidad al no ser basicamente de rehabilitación, por lo que no se evidencia la posibilidad de subsanación.
Por otro lado, del informe del arquitecto municipal obrante al folio 145 del expediente no se desprende la aprobación técnica al proyecto, y por el contrario puso de manifiesto la previsión de vaciamiento del edificio y la modificación de aberturas, que le llevan a considerar que la reforma era practicamente de obra nueva,- en periodo de prueba añade el mayor volumen de construcción- de manera que la continuación de la tramitación del expediente no tiene otro sentido sino el cumplimiento del artº 127 del D.L. 1/90 , precisamente a la vista de las modificaciones respecto al anteproyecto que se observaron.
Y por último, si bien la Administración autonómica no presentó objeciones relacionadas con la naturaleza de la obra, lo cierto es que los informe se realizaron sobre anteproyecto, y así se confirma en el emitido para mejor proveer donde refiere una ampliación en la planta baja hasta alcanzar la superficie total construida de 146,29 m2 siendo la preexistente de 122,25m2, y por tanto sin considerar la sustancial variación llevada a efecto en el proyecto.
TERCERO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición de costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1773/1998 interpuesto por D. Rodrigo contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
