Última revisión
30/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 639/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2666/2003 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 639/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007100677
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00639/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 639
RECURSO NÚM.: 2666-2003
PROCURADOR D. FELIPE DE JUANAS BLANCO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
En la Villa de Madrid a 30 de marzo de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2666-2003 interpuesto por PROMOCIONES GRAN FERIAL DE COSLADA S.L. representado por el procurador D. FELIPE DE JUANAS BLANCO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.2.2003 reclamación nº 28/16239, 16240, 16241 y 16242 interpuesta por el concepto de procedimiento recaudatorio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 27.3.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de febrero de 2003 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28/16239, 16240, 16241 y 16242, interpuestas contra acuerdo del Delegado Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 12 de septiembre de 2000, que desestima recursos de reposición formulados contra la denegación de solicitud de compensaciones números C/813/00, 722/00 y 862/00, de las deudas SOC. 1T/2000, por importe de 10.447,69 € (1.738.350 pesetas), IVA 3T/2000, por importe de 29.224,75 € (4.862.589 pesetas) e IVA 4T/2000, por importe de 19.793,80 € (3.293.412 pesetas), con el crédito por devolución IVA 12/99, por un importe de 901.718,13 € (150.033.273 pesetas); y contra providencias de apremio del Jefe de Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 13 de septiembre de 2000, sobre descubierto de las liquidaciones números A2814800550000220, A28160000550001859-2321, por Impuesto sobre Sociedades Pago a cuenta 1T/2000 e IVA Grandes Empresas 3/2000 y 4/2000; importe, respectivamente, de 12.578,80€ (2.092.936 pesetas), 35.117,26€ (5.843.020 pesetas) y 23.736,30 € (3.953.881 pesetas), incluido recargo de apremio.
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se acuerde la anulación de la vía de apremio y en consecuencia la nulidad del recargo de apremio, devolviéndose a la recurrente la cantidad de 11.909,90 €, más los intereses legales que procedan y, alternativamente, si se considera que la vía de apremio se inició de modo correcto, se devuelva la mitad de la cantidad indicada anteriormente ya que al reconocerse el crédito en fecha 3 de julio de 2000 y dictarse la providencia de apremio el 13 de septiembre de 2000, y retrotraerse los efectos a la fecha de concurrencia entre el crédito y el débito sólo debió cobrarse el 10% de apremio por no estar notificada la providencia. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en el momento de denegarse la compensación no se hallaba reconocido el crédito a favor de la sociedad por acto administrativo firme, siendo reconocido el crédito el 3 de julio de 2000, y lo que la reclamante planteó ante el T.E.A.R. es que cuando se resolvieron los recursos de reposición el 12 de septiembre de 2000 el crédito ya estaba reconocido y sin embargo los recursos fueron desestimados, manifestando en la demanda que no consta en el expediente que se haya notificado el acuerdo de denegación de la compensación ni que se hayan otorgado los plazos para el pago y que si se hubieran estimado los recursos de reposición, sólo se hubieran liquidado intereses de demora, pero no se hubiera iniciado en 13 de septiembre de 2000 la vía de apremio, tal y como así consta en los talones de cargo y cartas de pago que obran en el expediente, citando el art. 67 del Reglamento General de Recaudación, la Instrucción de 8 de junio de 1999 del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T ., en cuanto no es procedente el inicio de la vía de apremio si la solicitud de compensación se realiza en periodo voluntario.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la entidad interesada presentó las solicitudes de compensación prácticamente en todos los casos con la finalización del periodo voluntario de pago, de tal manera que resueltas dichas solicitudes en sentido desestimatorio, procedía la iniciación del procedimiento de apremio ante la falta de satisfacción de la deuda en periodo voluntario, no reconociéndose el crédito que se pretendía compensar sino tras el vencimiento del periodo de ingreso voluntario, alegando que el art. 67,3 del Reglamento General de Recaudación se refiere a la presentación de la solicitud en periodo voluntario, antes del inicio de la vía de apremio, que es claro habrá de iniciarse una vez resuelta en sentido desestimatorio la solicitud presentada, pues únicamente impone una suspensión hasta tanto se resuelva. Alegando que encontrarse pendiente de resolver los recursos de reposición interpuestos en nada afecta a loo expuesto, ya que antes de reconocerse el crédito que se pretendía compensar existía una resolución (ejecutiva) denegando la compensación.
CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso debe tenerse en cuenta que no existe discrepancia sobre la circunstancia de que la recurrente presentó las solicitudes de compensación dentro del periodo voluntario de ingreso y así en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se expresa que las solicitudes las presentó en fechas 24/04/00, 18/04/00 y 22/05/00, siendo las fechas límite para ingreso en periodo voluntario las de 24/04/00, 24/04/00 y 22/05/00, es decir, en dos de los casos en último día.
Dichas solicitudes fueron denegadas mediante acuerdos de la Delegación Espacial de Madrid de 3/05/00, 16/05/00 y 25/05/00, notificados el 5 de julio de 2000, (según consta en los avisos de recibo del Servicio de Correos en los que figuran como entregados en dicha fecha, que se encuentran unidos al expediente administrativo mediante copia), frente a las que el contribuyente interpuso recursos de reposición el 19 de julio de 2000, siendo desestimado por la resolución ya indicada de 12 de septiembre de 2000, según consta en el expediente administrativo. El crédito fue reconocido el 3 de julio de 2000.
El recurrente en la demanda no discute la procedencia de la denegación de la compensación sino que discute la procedencia del recargo de apremio, aunque si puede precisarse que la compensación no era procedente pues con arreglo a lo establecido en el artículo 68.1 b) de la LGT , "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" y que el RGR, de 20 de diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda -art. 63.1 -, y no sólo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento -art. 67 - y supone su intervención por la Intervención General del Estado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley General Presupuestaria en relación con el art. 94 de la misma Ley , sin que en el momento de las solicitudes de compensación tuviera reconocido el crédito con el que se pretendían compensar.
Pues bien, de lo expresado se pone de manifiesto que el contribuyente solicitó la compensación dentro del periodo de pago voluntario y por aplicación del art. 67.3 del
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 126.3 de la Ley General Tributaria , era procedente la providencia de apremio, pues el periodo ejecutivo se inicia, en el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso.
El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 1996 de su Sala de lo Contencioso-Administrativo (Rec. n.º 366/1995) determinó que el apartado 4 del art. 67 del Reglamento General de Recaudación citado "...se ajusta a Derecho en la medida que, como antes se dijo, la presentación de la solicitud de compensación no puede tener virtualidad para prorrogar el período voluntario de pago".
Por otra parte, como ya se indicó en la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2004 (recurso 658/2001 ) el acuerdo denegatorio de la compensación no abrió un nuevo plazo voluntario susceptible de ser suspendido, plazo que es uno y no se puede ampliar ya que, de lo contrario, se dejaría a la voluntad del deudor la posibilidad de iniciar la vía de apremio, que estaría vedada en virtud de sucesivas peticiones de compensación.
En cuanto a la aplicación del importe del 10% del recargo de apremio que solicita la demandante de forma alternativa, hay que señalar que los talones de cargo y cartas de pago incluyen no sólo el importe del recargo, sino también el importe del principal de la deuda y de igual manera se encuentra recogido en el encabezamiento de la resolución del T.E.A.R. que recoge entre los importes apremiados la suma del principal y recargo, de lo que se evidencia que en el momento de la notificación de las providencias de apremio, la deuda no se considera ingresada. Sin que pueda admitirse el argumento que se efectúa en la demanda consistente en al estar notificada la providencia de apremio con posterioridad al reconocimiento del crédito se retrotraen los efectos a la fecha de la concurrencia entre crédito y débito, pues el recurrente no tiene en cuenta que al denegarse las compensaciones solicitadas no opera el efecto pretendido, de tal manera que las deudas son independientes del crédito que tiene a su favor, por lo que no es de aplicación el importe del 10% establecido en el art. 127.1 de la Ley General Tributaria al no darse los presupuesto para su aplicación que el mismo precepto establece, pues el reconocimiento del crédito en el presente caso no supone tener por ingresada la deuda en el momento del reconocimiento de dicho crédito al no proceder la compensación por ser posterior el reconocimiento del crédito a la solicitud de compensación, como ya se ha dicho.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
QUINTO: No procede imposición de costas al no apreciarse en las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de PROMOCIONES GRAN FERIAL DE COSLADA, S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de febrero de 2003, sobre compensación de deudas y providencias de apremio, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
