Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
23/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 639/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2007 de 23 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 639/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100693

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00639/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 639

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/

En Cáceres, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 13 de 2007, promovido por D. Antonio , en su propio nombre y derecho, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución dictada por el Sr. Capitán Jefe de la Guardia Civil de la Compañía de Plasencia de fecha 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Antonio contra la Resolución dictada por el Sr. Sargento Comandante del Puesto de Montehermoso de fecha 8 de diciembre de 2006.

C U A N T I A: Indeterminada

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde la parte interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda y se tuvo por precluido el término a la parte demandada, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la deliberación de la Sala mediante este recurso, la Resolución dictada por el Sr. Capitán Jefe de la Guardia Civil de la Compañía de Plasencia de fecha 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Antonio contra la Resolución dictada por el Sr. Sargento Comandante del Puesto de Montehermoso de fecha 8 de diciembre de 2006. En esta última se denegaba al recurrente la petición de descanso acumulado que se había solicitado para disfrutar desde las 00.00 horas del día 24 de diciembre hasta las 24.00 horas del día 26 de diciembre de 2006.

SEGUNDO.- La parte demandante solicita la anulación de la resolución impugnada y que se le reconozcan "cuantos derechos de toda índole se deriven de la anulación del acto, derechos económicos incluidos, además de quedar diferida al periodo de ejecución de sentencia la concreción de la cuantía indemnizatoria por los daños morales irrogados al recurrente motivados por una denegación injustificada".

Y basa tal pretensión en que de manera indebida en la resolución impugnada se hace alusión a posibles perjuicios para los compañeros de la Unidad cuando ninguno de ellos había solicitado el mismo descanso acumulado para las mismas fechas, y por otra parte, que se omite que la denegación tiene lugar por necesidades del servicio, ya que la Orden General de la Guardia Civil, de fecha 23 de septiembre de 1997, establece que "no podrán disfrutarse más de dos periodos de descanso, unidos o no, en una semana. A petición del interesado y si el servicio lo permite, podrán acumularse dos descansos en un mismo mes". Y critica que el Sargento Comandante de Puesto procede a confundir la petición de descanso acumulado con la existencia de un turno de permiso ordinario, cuando es claro, a la vista de la normativa existente (Orden General de la Guardia Civil de 19 de junio de 1984), que la petición de descanso acumulado es un permiso extraordinario y que en ningún momento se normativiza la regulación de los turnos para permisos extraordinarios.

TERCERO.- El recurso no puede prosperar. Es claro que las resoluciones administrativas impugnadas ofrecen una motivación suficientemente razonada de la denegación de la petición efectuada, y aunque no se diga expresamente, es obvio que la razón de la desestimación radica en las necesidades del servicio existentes.

La Sala ha de ratificar íntegramente los argumentos ofrecidos por la Administración. Así, se menciona expresamente que las fechas solicitadas constituyen el primer turno de permiso de las Fiestas de Navidad; y que en caso de ser concedido existiría un claro perjuicio a terceros, ya que ello conllevaría reducir de un modo ostensible la posibilidad de alternar el descanso semanal entre el resto de los componentes de la Unidad que igualmente y según el procedimiento habitual seguido para el nombramiento del servicio, podrían descansar en las mencionadas fechas, ya que no se trata de un periodo de 72 horas cualquiera, sino de uno de los turnos de permiso de Navidad, el cual abarca dos días significativos, Nochebuena y Navidad. Y a ello se añade que la Orden General del Cuerpo número 37 de 23 de septiembre de 1997, en su artículo 3 , y bajo la redacción "Criterios generales a tener en cuenta para el nombramiento y prestación del servicio", estipula que los Mandos que nombren servicio distribuirán con equidad el que hayan de prestar sus subordinados, resultando evidente que la concesión del descanso acumulado solicitado vulneraría este principio, e implicaría directamente que el resto de los componentes de la Unidad se verían afectados.

La circunstancia de que en otras fechas diferentes, como pone de relieve el recurrente y se acredita en el periodo de prueba, se haya concedido a otros funcionarios el permiso de descanso acumulado solicitado, no significa que la resolución impugnada contenga atisbo alguno de arbitrariedad, pues se razona de manera específica que la razón de la denegación son las fechas de Navidad y que la concesión del permiso conllevaría menor descanso para el resto de los componentes de la Unidad.

La Sala no comparte tampoco la crítica realizada en el recurso sobre la confusión entre el permiso solicitado, que en todo caso sería extraordinario según el recurrente, y los permisos ordinarios. Y es que el artículo 2.2.4 de la Orden de 19 de junio de 1984 no dispone que el permiso de 72 horas tenga carácter extraordinario en todo caso, pues claramente estipula que ello será así "sólo cuando su concesión implique superar los cupos máximos de fuerza, que lo pueden disfrutar simultáneamente, según lo dispuesto en el apartado 4.1.2 de esta Orden". Por otra parte, es evidente que las fiestas de Navidad guardan una especial relevancia en todo cuanto se refiere a la prestación del servicio, llegando a disponer el artículo 4.3.2 de la Orden que "los permisos correspondientes a estas fechas se autorizarán de forma que los días festivos incluidos en los mismos no sean todos disfrutados por las mismas personas, sino que, por esta Dirección General, se formalizarán dos turnos en cada una de dichas festividades y su distribución individual deberá atenerse a las limitaciones del apartado 4.12 y las siguientes (...)".

Pero en todo caso la Sala no puede dejar de señalar, que, aunque se estimase que la decisión administrativa es contraria a Derecho, nunca podría prosperar la pretensión ejercitada, pues de manera indebida se solicita una indemnización por daños morales como consecuencia de la denegación del permiso quedando diferida su concreción al periodo de ejecución de sentencia. En modo alguno se concretan por el recurrente las bases que necesariamente han de establecerse en la sentencia (ex artículo 71.1.d ) LJCA) para que pueda diferirse al periodo de ejecución la concreción de la cuantía indemnizatoria, bases que únicamente podrían ser fijadas por él al ser, supuestamente, quien sufre unos daños morales derivados del no disfrute del permiso de descanso acumulado.

Todo lo expuesto conlleva que debamos desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Guardia Civil D. Antonio , contra la resolución que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, que confirmamos por ser ajustada la Ordenamiento Jurídico.

Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Y para que la misma se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la ley, dejándose constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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