Última revisión
09/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 639/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 343/2005 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 639/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101325
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00639/2008
SENTENCIA Nº 639
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a nueve de abril de dos mil ocho.
VISTOS por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 343/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Dª. María Rosa por silencio administrativo de la Administración ante la solicitud de responsabilidad patrimonial de aquélla.
Han sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM, y ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso se siguió la tramitación prevenida por la Ley y se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia en virtud de la cual se declarase la existencia de error médico, la responsabilidad del C.E.P. Villaverde-Insalud Área 11 de atención especializada, de la Dra. María Milagros , del Instituto Madrileño de la Salud y de las Compañías de Seguros correspondientes y se indemnizase a la demandante en la cantidad de 127.656 euros, más la cantidad que se determine por el empeoramiento de la actora y 9000 euros en concepto de intereses y costas.
SEGUNDO. El Letrado de la CAM contestó a la demanda solicitando que fuese desestimada.
TERCERO.- El Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de ZURICH CÍA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, contestó a la demanda y suplicó que fuera desestimada.
CUARTO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras práctica de la declarada pertinente, hicieron las partes su conclusiones y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 8 de abril de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.
SEXTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la prueba practicada:
1) En fecha 4 de junio de 2001, la paciente, de 64 años de edad, tenía los antecedentes personales de alergia al ácido acetil salicílico y al nolotil, amenorrea desde los 32 años e hipercolesterolemia. Fue remitida desde su centro de atención primaria a la consulta de oftalmología del Centro de Especialidades de Villaverde, para una revisión anual de cataratas (folio 7 del expediente administrativo).
2) La consulta se realizó el 2 de agosto de 2001, por manifestar tener cataratas en ambos ojos. En la exploración se encuentra una agudeza visual -AV- en el ojo derecho -OD- de 1/3, que alcanza 0.4 con corrección (-0.75 cil a 90°) y en el ojo izquierdo -OI- de 1. La paciente refiere haber visto siempre peor por el OD desde los 30 años. En el estudio del polo anterior se objetiva una esclerosis cristaliniana que no justifica la AV del OD. La presión intraocular -PIO- es normal. En el estudio del fondo de ojo bajo dilatación pupilar se aprecia una lesión en el epitelio pigmentario retiniano -EPR- foveal de aspecto atrófico antiguo. Con lente de +90 se ve que no hay exudación macular. Se cita para revisión en el mes de noviembre para control de AV y rejilla de Amsler. Se recoge en la historia la impresión de lesión estable desde hade años (folio 7 del expediente administrativo y doc. 2 del recurso).
3) En fecha 26 de noviembre de 2001, la paciente acude a revisión al Servicio de Oftalmología del CEP de Villaverde. Se constata que la AV del OD es 0.2 alcanzando 0.3 con estenopeico, y la del 01 0.8 difícil. El test Amsler en el OI es normal y en el OD es muy dudosa la existencia de un escotoma. En el fondo de ojo se aprecia que la papila del OD es más excavada y más pálida que la del OI. La PIO es normal. Como exploración complementaria se pide un campo visual -CV-, que se realiza el 1 de octubre de 2002 (folios 8, 11 y 12 del expediente administrativo).
4) En fecha 4 de octubre de 2002, la paciente acude a revisión en Oftalmología. La AV en el OD es 1/4y en el OI, 1. En el CV se objetiva en el OD la práctica abolición del hemicampo temporal y en el 01 un escotoma temporal superior. En el test de Amsler hay dudosa borrosidad en el OD y el 01 es normal (folio 8 del expediente administrativo).
5) En la revisión de fecha 12 de mayo de 2003, la AV del OD es 0.3 y la del OI 0.8 En el test de Amsler se aprecia borrosidad en parte derecha y en el OI en la parte superior. Se solicita un nuevo CV para descartar una posible lesión neurológica (folio 8 del expediente administrativo).
6) El CV se realiza en fecha 3 de julio de 2003 (folios 13 y 14 del expediente administrativo), y en fecha 8 de julio de 2003, la paciente es vista en la consulta. En la campimetría se encuentra una hemianopsia bitemporal, mayor en el OD, motivo por el que se la deriva a la consulta de Neurología para descartar una lesión quiasmática -hipofisaria- (folio 10 del expediente administrativo).
7) En fecha 16 de noviembre de 2003, la paciente es vista en la consulta de Neurología, y se solicita una RM craneal (folio 19 del expediente administrativo).
8) En fecha 27 de enero de 2004, el neurólogo de zona, al encontrar en la RM una imagen sugestiva de tumor temporal, remite a la paciente al Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre, en donde se procede a su ingreso. En esta fecha la paciente no refiere otra sintomatología más que la disminución de agudeza y campo visual (folios 29 y 30 del expediente administrativo).
9) En fecha 29 de enero de 2004, la paciente es vista en la consulta de Oftalmología, a petición del Servicio de Neurocirugía (vid. folio 77 del expediente administrativo). En esta fecha, la AV sin corrección en el OD es 0.32 y en el OI 0.7. En el fondo de ojo llama la atención la palidez papilar. La pérdida de campo visual se relaciona con su lesión neurológica
10) En fecha 30 de enero de 2004 se realiza una RM craneal + RM angio 3D TOF, encontrando una lesión selar con extensión supraselar. En el lado derecho la masa infiltra el seno cavernoso y la carótida intracavernosa temporal, el lóbulo temporal y la cerebral media derecha siendo sugestiva de meningioma, adenoma y menos probable crabeofaringioma (folio 42 del expediente administrativo).
11) En fecha 12 de febrero de 2004, la paciente es intervenida quirúrgicamente mediante una craneotomía pterional y resección subtotal de la lesión (adenoma de hipófisis). Tras la cirugía presenta una afectación del III par derecho y amaurosis (ceguera) en el OD. En el postoperatorio se produce un empiema subdural que precisa tratamiento médico y limpieza quirúrgica (folio 80 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, nos encontramos que la institución de la responsabilidad patrimonial está reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Dicho precepto constitucional tiene su desarrollo legislativo en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y concretamente, dispone el Art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. "1 .- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso el daño alegado por los particulares habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Por su parte, el Art. 141.1 prevé que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
La responsabilidad exige, pues, la acreditación de los siguientes requisitos:
a) Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
c) Que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contrario al derecho (antijuricidad subjetiva) sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuricidad objetiva): d) Ausencia de fuerza mayor.
Es más, por lo que respecta al tratamiento médico ofrecido, como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado (véanse los dictámenes números 1.350/98, 4.356/97 y 398/94), conviene tener en cuenta que para estimar las reclamaciones de indemnización por daños derivados de intervenciones médicas o quirúrgicas, no resulta suficiente con que la existencia de la lesión se derive de la atención de los servicios sanitarios, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan que supondría una desnaturalización de la institución.
Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, en casos como el presente se hace preciso acudir a parámetros tales como la "lex artis", de modo tal que tan sólo en caso de una infracción de ésta cabría imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En otro caso, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración, y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización.
Debe recordarse que las obligaciones exigibles a los servicios médicos en relación con prestaciones como las examinadas en este expediente son obligaciones de medios y no de resultado. Corresponde al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la lex artis médica y que ésta ha causado de forma directa e inmediata los daños y perjuicios cuya indemnización reclama.
TERCERO.- Alega la parte demandante que hubo error de diagnóstico durante cuatro años, lo que representa una mala praxis médica y que, por ello, tiene graves e importantes secuelas, de carácter irreversible y tremendamente doloras que le impiden llevar una viada normal.
Procede, pues, ver si la asistencia que se le practicó fue o no correcta y ajustada a la lex artis ad hoc.
Para la parte actora se considera acreditado que por parte de la oftalmólogo del CEP de Villaverde se ha producido un error diagnóstico, ya que diagnosticó una lesión estable desde hacía cinco años (cataratas en ojo derecho), diciendo que era un ojo vago, en lugar de la afección más grave que sufría la paciente (tumor cerebral). Así, dicho error se produjo por no haberse realizado las pruebas pertinentes con mayor antelación.
Examinando el informe realizado por el Dr. Ángel Jesús , jefe de Servicio de Oftalmología del Hospital Doce de Octubre, vemos que en él se dice (folio 26 del expediente administrativo):
"a) No existe ningún error diagnóstico por parte de Dra. María Milagros , puesto que es precisamente ella la que orienta el caso hacia una alteración neurológica y pone los medios oportunos para su diagnóstico.
b) Es Dra. María Milagros la que desestima desde la primera exploración el diagnóstico previo de catarata como causa de una disminución de AV y aunque encuentra otra lesión a nivel retiniano que sí podría justificarla, e incluso a pesar de una plausible ambliopía que también bastaría, en lugar de interrumpir el estudio, insiste hasta que da con el diagnóstico final. Es obvio que los diagnósticos no son excluyentes entre sí, pueden coincidir varias patologías a nivel oftalmológico en el mismo paciente.
c) Se hace referencia al año 1999 como inicio de la atención oftalmológica a Doña María Rosa por parte de Dra. María Milagros . Esto no es posible porque en 1999 Dra. María Milagros tenía asignada otra consulta con otra población. Por tanto, la primera vez que la citada Dra. atiende a esta paciente es en Agosto de 2001.
d) Si esta paciente, Doña María Rosa , siempre había visto peor por el OD, desde joven, ¿por qué no se lo había estudiado hasta los 63 años?. Cuando un problema de salud se deja sin estudiar, después de 30 años pueden irse sumando otros, de tal forma que como le ha pasado a ella, en un momento dado coincidían varias patologías y sea más laborioso separarlas cuando se acude al especialista.
e) El adenoma hipofisario es una neoplasia benigna, de crecimiento lento que se manifiesta, sobre todo, al principio de la vida adulta o en las edades medias. Suelen segregar hormonas y provocar alteraciones a nivel endocrinológico y ginecológico (amenorrea, galactorrea, etc). Esta paciente según consta en el informe de neurocirugía sufría amenorrea desde los 32 años. Es muy probable que desde entonces ya tuviera el adenoma hipofisiario. Esa amenorrea ha estado sin estudiar por un ginecólogo o por un endocrinólogo más de 30 años. Y¿se reclama al oftalmólogo que tras desestimar un diagnóstico de catarata y una posible ambliopía y encontrar además una lesión retiniana, orienta correctamente el caso hasta llegar a una lesión no oftalmológica sino neurológica?
Por tanto, no se reconoce ningún error por parte de Dra. María Milagros , más bien al contrario, hay que atribuirle el mérito de orientar correctamente el estudio hacia el diagnóstico principal, a pesar de coexistir otros hallazgos oftalmológicos que dificultaban su discernimiento".
Por su parte, el Dr. Constantino , jefe de Servicio de Neurocirugía del Hospital Doce de Octubre, manifiesta en su informe lo siguiente (folio 27 del expediente administrativo):
"En relación a la reclamación impuesta por Dª. María Rosa , intervenida en este Servicio por adenoma de hipófisis he de manifestar que desde nuestro punto de vista el manejo de la enfermedad oftalmológica llevado a cabo por el Servicio de Oftalmología de éste Hospital fue el correcto, tanto desde el punto de vista puramente oftalmológico, como desde el punto de vista de despistaje de un tumor intracraneal. En efecto, en el momento en que se presentó la mínima sospecha de que la paciente podía tener un adenoma hipofisario, la Oftalmólogo solicitó la prueba pertinente en estos casos, que es una campimetría. El resultado de esta prueba motivó la consulta al Servicio de Neurología. Una vez detectado el tumor la paciente fue intervenida.
No existe ni una alternativa de manejo clínico por parte del Servicio de Oftalmología que hubiera podido detectar más precozmente el tumor".
El Médico Inspector, tras analizar la totalidad de la documentación, formula las siguientes conclusiones en su informe (folios 91 y 92 del expediente administrativo):
"1°- Doña María Rosa fue intervenida quirúrgicamente, el día 12-02-04, en el Hospital Doce de Octubre, a causa de un tumor de hipófisis. Se realizó craneotomía pterional y resección subtotal de la lesión: macroadenoma de hipófisis, con inmunofenotipo no claramente secretor en el estudio anatomopatológico.
Tras la cirugía la enferma presenta afectación del 3° par derecho y ceguera del ojo derecho, sin otras alteraciones endocrinológicas ni otra focalidad neurológica. En TAC craneal de control muestra únicamente cambios postquirúrgicos.
En la bibliografía revisada se recoge hasta un 80% de efectividad del tratamiento quirúrgico del adenoma de hipófisis. Alrededor de un 60% de pacientes consiguen una mejoría del campo visual. El mejor pronóstico se relaciona con tumores de tamaño inferior a 5 mm y pacientes jóvenes (
Las secuelas que presenta doña María Rosa pueden considerarse derivadas de la cirugía realizada, extirpación parcial de un macroadenoma de hipófisis que, en la RM craneal, presentaba lesión selar con extensión supraselar temporal y frontal derecha que engloba arteria carótida y cerebral media derecha, asimismo afecta a seno esfenoidal. Y probablemente la paciente padecía un adenoma de muchos años de evolución silente. En la revisión endocrinológica previa a la cirugía, el 30/1/04 (fol 54), consta en sus antecedentes que tuvo un aborto por gestación extrauterina a los 32 años y desde entonces amenorrea, su ginecólogo de Granada le dijo que era normal. No es infrecuente que el adenoma de hipófisis curse de forma asintomática; desde que se dispone de la RM se detectan un 10% de adenomas de hipófisis de forma casual, en estudios indicados por otras razones.
2°- La asistencia prestada a doña María Rosa por Dra. María Milagros , desde el 2/8/01 hasta el 12/5/03, en la consulta de oftalmología del CEP de Villaverde, fue correcta. Recibe a la paciente para revisión de cataratas y desde la primera consulta, realizando un estudio oftalmológico completo (agudeza visual, presión intraocular, fondo de ojo y Test de Amsler), descarta que el problema de visión se justifique por las cataratas. Descartada una patología prequiasmática continúa el estudio con campimetrías para descartar una posible patología de las vías ópticas a nivel quiasmático (en la bibliografía científica se cita que sólo un 40% de adenomas de hipófisis mostraba un patrón característico de lesión a nivel selar) y ante los resultados de esta prueba remitió a la paciente a neurología para continuar su estudio.
Esto es todo lo que se puede manifestar en relación con el informe ordenado y la documentación facilitada, en consecuencia y sin perjuicio de otras conclusiones mejor razonadas SE PROPONE rechazar la indemnización solicitada".
Las Dras. Julia y Carmen formulan las siguientes Consideraciones Médicas en su informe pericial conjunto (folios 99 y 100 del expediente administrativo):
"El caso que nos ocupa se trata de una paciente que acude en Agosto de 2001 a la consulta de oftalmología del CEP de Villaverde para hacer su revisión anual de cataratas. La oftalmóloga que la atiende la explora y desestima el diagnóstico de cataratas pues considera que éstas no están lo suficientemente evolucionadas como para justificar la disminución de agudeza visual que la paciente presentaba en el OD 0.3-0-4). Según está reflejado en la historia clínica la paciente manifiesta que esta disminución de visión en el OD la tiene desde los 30 años, es decir desde hace 34 años, pues en la fecha que nos ocupa tiene 64 años. Una vez desestimada la catarata como causa de esta pérdida de visión del OD, se realizan otras exploraciones, encontrando en el fondo de ojo del OD una alteración macular de aspecto atrófico que puede justificar la pérdida visual. Por las características descritas de la lesión, ésta parece antigua. No obstante, la oftalmólogo indica a la paciente que vuelva a consulta para valorar la estabilidad de la mencionada lesión macular. Cuando es vista de nuevo, la agudeza visual apenas se había modificado y la lesión macular era estable. A pesar de ello, la oftalmóloga continua el estudio de un ojo con un déficit visual que data de 30 años antes, ya que le llama la atención que la papila del OD es algo más pálida que la del OI, motivo por el que solicita que se le realice un estudio de CV. Con este estudio comprueba que el campo visual está afectado de forma importante en el OD, con pérdida total del mismo en la zona temporal y perdida parcial temporal superior en el OL Esta alteración es sugestiva de una afectación neurológica. En el caso que nos ocupa, al tratarse de una paciente cuyo déficit visual es de hace más de 30 años, y que no refiere otra sintomatología, es razonable repetir dicha exploración para comprobar si se trata de una lesión estable o evolutiva antes de derivar a la paciente al neurólogo. En la siguiente exploración realizada, la oftalmólogo objetivó que la pérdida de campo visual había aumentado, y que presentaba el patrón típico (hemianopsia bitemporal) de los tumores que afectan al quiasma por lo que, con buen criterio, derivó a la paciente al neurólogo (Julio de 2003) con la sospecha de que pudiese presentar un adenoma hipofisario como posteriormente se confirmó.
En la reclamación se afirma que desde cuatro años antes a los hechos anteriores la paciente había sido atendida por la misma oftalmólogo (Dra. María Milagros ) con la impresión diagnóstica de cataratas. No hay constancia de que esta afirmación sea cierta. En la documentación de que disponemos, la primera fecha en la que la mencionada facultativo atiende a la paciente es el 2 de Agosto de 2001 y en el informe emitido por el Jefe de Servicio consta que esta doctora los años anteriores tenía asignada consulta con otra población.
Respecto a que se trata de una lesión estable desde hace años hemos de aclarar que esta estabilidad se refiere exclusivamente a la lesión macular que la paciente tenía en el OD.
Por otra parte hay que mencionar que desde que la paciente fue vista en el CEP en Agosto de 2001 hasta que fue derivada al neurólogo en julio de 2003, la agudeza visual del OD era prácticamente la misma (0.3-0.4)
No es cierto, como se afirma en la reclamación, que como diagnóstico principal se mantuviese el de lesión estable y cataratas, sino todo lo contrario, pues la oftalmólogo fue quien desestimó el diagnóstico de catarata y procedió al estudio del déficit visual que concluyó en el hallazgo de lesiones sugerentes del tumor hipofisario.
Tampoco es cierto que el día 3 de julio se realizara una prueba de agudeza visual, sino que se trataba de una campimetría, y precisamente fue en ella en la que se encontró la lesión sugerente del tumor.
En el caso que nos ocupa el tratamiento del adenoma era quirúrMico y la paciente fue intervenida en febrero de 2004. La pérdida total de visión del OD así como la parálisis del III par derecho que la paciente padece se derivan de la propia cirugía. Antes de la intervención la paciente había sido advertida mediante el documento de consentimiento informado (10/02104), que la intervención entrañaba riesgos, entre los que se encuentran la infección, y la lesión de estructuras cerebrales y nervios craneales que pueden afectar a la visión y motilidad ocular y facial".
Asimismo, las citadas Especialistas formulan las siguientes conclusiones (folios 100 y 101 del expediente administrativo):
"1. Paciente presentaba una amenorrea y disminución de la visión del OD de más de 30 años de evolución.
2. La paciente era portadora de un tumor hipofisario que le originó una disminución parcial de la visión en el OD y un déficit campimétrico en ambos ojos.
3. Por el tipo de tumor (macroadenoma hipofisario) y la sintomatología que presentaba la paciente (alteración visual y amenorrea), es muy probable que tuviera mas de 30 años de evolución.
4. Debido al lento crecimiento de estos procesos la paciente no se había dado cuenta de la reducción de campo visual hasta que se le realizó el estudio campimétrico en el CEP de Villaverde.
5. La oftalmólogo que atendió a la paciente en la consulta del CEP desestimó el diagnóstico de cataratas que era el motivo por el que la paciente había acudido a revisión.
6. La oftalmólogo del CEP de Villaverde fue quien investigó la causa de la perdida de visión del OD y quien solicitó la campimetría con la _que sospechó la existencia de un tumor hipofisario.
7. En cuanto la oftalmólogo sospechó la posible presencia de un tumor hipofisario derivó a la paciente al neurólogo.
8. La perdida total de visión del OD u la afectación del III par que la paciente padece como secuelas son consecuencia de la propia cirugía _que hubo que realizarle para su tratamiento y no de un error diagnóstico.
9. No se puede hablar de error diagnóstico en la atención prestada por la oftalmóloga del CEP de Villaverde sino todo lo contrario ya que fue ella quien sospechó la existencia del tumor hipofisario de 30 años de evolución y quien derivó a la paciente al neurólogo".
Por lo tanto, queda acreditado que, precisamente gracias a la buena práctica de la oftalmóloga, se pudo diagnosticar la patología tumoral que padecía la paciente, sin que se pueda apreciar la existencia de retraso o error diagnóstico alguno. Así, el único apoyo con el que cuenta la parte actora para mantener lo contrario es el informe pericial realizado por el Dr. Romeo , que no es especialista en Oftalmología ni en Neurocirugía, sino en Cirugía Plástica y en Medicina Legal, es decir, que no tiene ni los conocimientos científicos ni la experiencia necesaria para poder contradecir con solidez los dictámenes elaborados por los especialistas específicos en los padecimientos de la demandante.
De hecho, Dr. Romeo incurre en numerosas contradicciones en su informe, como por ejemplo las siguientes:
1) En la Conclusión Primera de su informe, manifiesta que se ha producido un error de diagnóstico durante un periodo de cuatro años, desde 1999 hasta 2003, periodo en el que estuvo diagnosticada de catarata progresiva y pérdida de visión del ojo derecho. Sin embargo, la primera vez que Dra. María Milagros , Oftalmólogo del Hospital 12 de Octubre, ve a la paciente, remitida por su Médico de Atención Primaria, fue el 2 de agosto de 2001.
2) Manifiesta que durante cuatro años se mantuvo el diagnóstico de pérdida de visión en ojo derecho y catarata progresiva. Sin embargo, en el informe realizado por Dra. María Milagros , obrante al folio 24 del expediente administrativo, se indica que la recurrente refirió cataratas, según diagnóstico de otro oftalmólogo que, supuestamente, prescribió revisión anual, aunque la paciente había extraviado el volante y no había realizado la visita de revisión. Y se añadía en el informe que la catarata "desde la primera exploración se descarta como causa de la disminución de AV existente".
Por tanto, en resumen ha de decirse que, tras la prueba practicada en el proceso ha quedado acreditado que la asistencia sanitaria prestada por la oftalmóloga fue totalmente correcta y ajustada a la lex artis, y que precisamente gracias a su buen hacer, es por lo que se pudo alcanzar el diagnóstico de tumor cerebral, por lo que existe responsabilidad patrimonial alguna y debe desestimarse la demanda.
CUARTO.- No observándose temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de las costas de este proceso.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 343/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Dª. María Rosa por silencio administrativo de la Administración ante la solicitud de responsabilidad patrimonial de aquélla. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

