Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
03/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 639/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 782/2006 de 03 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 639/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009100839

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 782/06

RECURRENTE: DIRECCION000 C.B.

Procurador/a: Dª Azucena Suárez García

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA nº 639/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fonseca González

Magistrados:

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a tres de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 782/06, interpuesto por la entidad DIRECCION000 C.B., representada por la Procuradora Dª. Azucena Suárez García y dirigido por el Letrado D. Ernesto Maseda González, contra la CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y POLÍTICA TERRITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Álvaro Orejas Cámara. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 23 de septiembre de 2008 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 1 de abril, en que la misma tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de D. José Fernández Santamarina, quien actúa en representación de DIRECCION000 C.B., contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias, por los daños que dice causados por el funcionamiento anormal de la Administración al alargarse de modo totalmente injustificado la inmovilización de la explotación ganadera y demás circunstancias.

SEGUNDO.- Recoge la parte actora el proceder administrativo a partir del 3 de mayo de 2004 en que se realiza la campaña de saneamiento ganadero en la explotación ganadera de la que es titular, explotación bovina destinada a la producción de leche, con C.E.A. nº ES 33.070.0000356 , localizada en La Roda, Tapia de Casariego, señalando que, en definitiva, la explotación estuvo talmente inmovilizada desde principios de mayo de 2004, sin poder reponer ganado, con demoras totalmente injustificadas para la realización de la segunda intradermo-tuberculinización simple, habiéndose negado el vacío sanitario en el momento inicial en que aparecieron diez vacas con resultado dudoso, ocasionándose graves daños, con lo demás que deja expuesto, como consecuencia del sacrificio de once vacas productoras de leche y la imposibilidad de incorporar nuevos animales para reponer las sacrificadas, viéndose obligada a efectuar una cesión temporal de la cuota láctea en los términos que expresa, cuantificando los daños en 55.138 euros según detalla, estimando, con cita de los artículos 139 y concordantes de la Ley 30/1992 , que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada según deja argumentado y jurisprudencia que recoge, por lo que solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada, así como la responsabilidad patrimonial de la Administración, y se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 55.138 euros.

TERCERO.- Opone la Administración demandada, con los hechos que deja establecidos desde la campaña de saneamiento ganadero realizada el 3 de mayo de 2004, hasta la inspección de agosto de 2005, que no son indemnizables las lesiones que los particulares tengan el deber de soportar, recogiendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 8/2003, de Sanidad Animal , así como las medidas que contempla el artículo 8 de la misma, y las obligaciones de los particulares, añadiendo los supuestos que son indemnizables según los artículos 20 y 21 de la misma Ley , estimando que no ha existido ningún funcionamiento anormal de los servicios de la Administración, negando que los interesados " solicitasen el vaciado desde el primer momento ", por lo que con lo que deja argumentado sobre la cesión de la cuota láctea que comporta o puede comportar la percepción de un beneficio económico, junto con la improcedencia de los demás partidas, solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

QUINTO.- Sentado lo anterior, y en el plantamiento de la litis, con la defensa que lleva a cabo la Administración demandada, se ha de resolver si el recurrente tenía la obligación jurídica de soportar el daño que dice producido, artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , pues de ser así el daño, en su caso, no sería antijurídico y en consecuencia no sería indemnizable, y en tal sentido, un examen de lo actuado pone de manifiesto que la actuación administrativa se ajustó a la normativa de aplicación, adoptándose las sucesivas medidas de forma proporcionada según los resultados que se iban obteniendo, y así tras las primeras reses sospechosas se acordó la inmovilización y la repetición de las pruebas, que se llevaron a efecto pasados el mínimo de 42 días que recoge la normativa, con siete resultados positivos, de los cuales se confirmaron dos, siendo necesario todo el proceso de confirmación de resultados, todo lo cual se corrobora con detalle en el informe del Servicio de Sanidad Animal y Epidemiovigilancia que obra en autos, y ajustado a la Ley 8/2003, de Sanidad Animal , sin que se haya acreditado con prueba eficaz que la situación demandase el vaciado sanitario en el primer momento, cuando incluso tal circunstancia es apuntada por la recurrente en el Acta de 29 de junio de 2005, folio 8 del expediente, por lo que se ha de concluir, en el ámbito de la citada Ley 8/2003 , que el daño que reclama no es antijurídico, lo que hace decaer el recurso, a lo que cabe añadir, a mayor abundamiento, la comunicación de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural sobre la aprobación de tres solicitudes de cesión temporal de cuota láctea en la Campaña 2004/2005, cuyo importe es fijado de mutuo acuerdo entre cedente y cesionario, y que los demás gastos han de ser soportados legalmente por la recurrente.

SEXTO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. José Fernández Santamarina, quien actúa en nombre de DIRECCION000 , C.B., contra la resolución de la Consejería de Medio Rural y Pesca a que el mismo se contrae, confirmando la misma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

La que firman sus componentes en el lugar y fecha expresados.

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