Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 639/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 885/2011 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 639/2014

Núm. Cendoj: 02003330012014100925

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00639/2014

Recurso contencioso-administrativo nº 885/2011

CUENCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A Nº 639

En Albacete, a trece de octubre de 2014.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 885/2011 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª. Marisol , representada por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y asistido por el letrado Sr. López Cambronero, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por sus servicios jurídicos, en materia de multa coercitiva. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Antecedentes

Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26 de diciembre de 2011, recurso contencioso- administrativo contra Resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 21 de septiembre de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a resolución de la Delegación Provincial de agricultura y Medio Ambiente de Cuenca de fecha 9 de junio de 2010, por la que se resuelve imponer a la interesada una multa coercitiva por incumplimiento de la orden de arranque de viñedo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 93.782,40€ y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, y no habiéndose interesado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el ocho de octubre de 2014, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 21 de septiembre de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a resolución de la Delegación Provincial de agricultura y Medio Ambiente de Cuenca de fecha 9 de junio de 2010, por la que se resuelve imponer a la interesada una multa coercitiva por incumplimiento de la orden de arranque de viñedo, en concreto se procede imponer la sanción de 93.782,40 euros por aplicación del artículo 55 del Reglamento (CE ) 555/2008 de la comisión, que prevé que las multas coercitivas por el incumplimiento de la obligación de arranque ascenderán como mínimo a 12.000 euros por hectárea.

Segundo.- La pretensión que se ejercita por la parte actora, con base en la demanda inicial, es el dic­­­­tado de sentencia por la que se revoquen las resoluciones recurridas por entender que el actor no procedió a cumplir con el requerimiento inicial de arranque del viñedo declarado ilegal por cuanto si bien es cierto que la parte fue requerida de arranque bajo el apercibimiento de multa coercitiva, lo cierto es que ese inicial pronunciamiento fue objeto de recurso contencioso donde se acordó suspender cautelarmente la resolución recurrida y si bien es cierto que posteriormente se dictó sentencia desestimatoria, que confirmaba la legalidad de la resolución administrativa, lo cierto es que la parte actora interesó la regularización de la parcela, con petición de suspensión de la orden de arranque, que debe entenderse concedida ante el silencio de la Administración sobre ese particular, sin perjuicio de que finalmente la ahora actora decidiera voluntariamente proceder al arranque. Sobre esta base la demanda recoge como motivos impugnatorios como son la nulidad de la resolución en la medida en que quiebra los principios de seguridad jurídica y el deber de atenerse a los actos propios, dado que ante el silencio respecto a la petición de suspensión, debe entenderse concedida, sin que pueda proceder a exigir de modo sorpresivo el abono de una multa coercitiva; Nulidad por falta de motivación de la resolución combatida en la medida en que no se indica el método de cálculo de la multa; Vulneración del principio de proporcionalidad y por último la existencia de trato desigual para la actora frente a otros supuestos donde no se ha procedido a imponer multa en supuestos equivalentes.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la represen­­ta­ción que ostenta de la Ad­ministración autonómica de­­­­­­mandada, solicita el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en la medida en que no puede atenderse al hecho de que la parte actora instara la suspensión de la orden de arranque con ocasión de la formulación de la solicitud de regularización de la parcela por lo que no existe ningún actuación contradictoria de la Administración; No existe falta de motivación de la resolución ya que se procede a aplicar el contenido del artículo 55 del Reglamento (CE ) 555/2008 de la comisión, de manera que se impone la multa mínima resultante de aplicar la suma de 12.000 euros por la extensión de terreno que no había sido objeto de arranque, lo que a su vez excluye que pueda hablarse de falta de proporcionalidad y por último se señala que no puede hablarse de una vulneración del artículo 14 de de la Constitución , en la medida en que los supuestos presentados por la actora no guardan la identidad necesaria.

Tercero.- Comenzando por los motivos alegados en orden a la nulidad de la imposición de la sanción, debe señalarse que la Sala comparte plenamente los acertados alegatos contenidos en el escrito de contestación a la demanda. Examinado el contenido del expediente administrativo y en concreto el complemento remitido a instancia de la propia parte actora se observa que en su solicitud de regularización de parcelas de viñedo presentada en fecha 18 de junio de 2009 no se contiene petición expresa alguna en orden a suspender la orden de arranque que había adquirido firmeza en virtud de la resolución judicial dictada por esta misma Sala y Sección y es por ello que la resolución de fecha 7 de septiembre de 2009 procede a denegar la petición exclusivamente respecto a lo solicitado, sin que quepa entender que la Administración hubiera transigido con su petición. Es por ello que también deben rechazarse los alegatos relativos al principio de confianza legítima en la labor de la Administración, por cuanto de la mera lectura del expediente Administrativo es evidente la voluntad clara de la Administración en orden a restaurar la legalidad mediante el arranque del viñedo en situación de irregularidad y es la actora la que acudiendo a los distintos procedimientos administrativos y judiciales existentes consigue alargar en el tiempo la situación hasta que finalmente opta por arrancar el viñedo, con posterioridad al conocimiento de la sanción recaída por su actitud renuente al cumplimiento de la orden de arranque.

Por último y por lo que se refiere a la pretensión de nulidad por falta de motivación, debe rechazarse de plano en la medida en que la resolución combatida procede a recoger de modo preciso los hechos que determinan la imposición de la sanción, así como la normativa de aplicación, que precisamente impone el establecimiento de una multa con una cuantía mínima que se corresponde con la finalmente impuesta, lo que determina que no sea preciso un mayor desarrollo argumentativo a la hora de explicar los motivos que determinan su imposición.

Cuarto.- Por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria relativa al argumento de la parte demandante referido a la vulneración del principio de proporcionalidad al aplicarse el Reglamento CE de la Comisión nº 555/08, de 27 de junio de 2008, debe prosperar dado lo desproporcionado de la cuantía de la multa coercitiva impuesta que, incluso, podría superar el valor de la parcela, y ello con base en los principios de protección de la confianza legítima y seguridad jurídica.

Pues bien, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección dictada el día 18 de abril de 2011 (P.O. nº 33/08) se aborda esta misma cues­tión, así como en la reciente Sentencia de 2 de diciembre de 2013, recaída en el P.O. nº 391/10 (y en la Sentencia de la misma fecha dictada en el P. O. nº 393/10 ), siendo su Fundamento Jurídico Cuarto del siguiente tenor literal:

'Anotadas esas consideraciones, ya podemos afrontar el análisis de los motivos impugnatorios que sí guardan relación directa con el contenido de la resolución impugnada en este proceso.

En efecto, las resoluciones imponiendo multas coercitivas no aparecen motivadas en el punto relativo a su cuantificación. No se sabe bien a qué obedece el montante de cada una de ellas, aunque ciertamente ninguna sobrepase el máximo establecido en la norma, artículos 37.5 y 47.4 de la Ley 8/2003 de 20 de Marzo , 6.000'00 €. Y es que el artículo 37.5 de dicho cuerpo legal establece dicho máximo, pero obliga a su graduación remitiendo a los criterios recogidos en el art. 47 de la misma Ley . Por consiguiente, dichas resoluciones no se ajustan a Derecho, ya que si bien la resolución impugnada de 28 de Noviembre de 2007 contiene más que sucinta relación de hechos y de fundamentos de derecho -y ya los contenían las resoluciones originarias que confirmó al desestimar la alzada-, en el punto relativo a la motivación del montante concreto de las multas coercitivas, ni en las resoluciones originarias ni en la que agotó la vía adminis­trativa aparece el más mínimo razonamiento de a qué obedece cada una de las cuantías fijadas, aunque ciertamente puede inferirse (como sugiere la propia demanda) que guarden relación con la su­­­­ perficie de cada una de las parcelas. Pues bien, los razonamientos del actor a propósito de tal punto han de ser acogidos, si­­­­ quiera parcialmente. El montante máximo establecido por la Ley, 6.000'00 €, no puede ser por el conjunto de parcelas ilegales de que sea titular una sola persona -como sugiere el actor-, sino por cada parcela plantada ilegalmente y objeto de la orden de arranque; así se infiere del tenor del artículo 37.5 de tan repetida Ley autonómica de la Viña y del Vino de Castilla-La Mancha, ya que el precepto habla de que 'la cuantía individual' no excederá de 6.000'00 € y ha de entenderse por 'cuantía individual' la referente a cada parcela ilegal.

Como quiera que el actor liga este motivo impugnatorio al de la falta de proporcionalidad del montante, ha de caerse en la cuenta de que, por voluntad del legislador, el montante de las multas coercitivas, aunque no tienen naturaleza sancionadora (como no lo tiene la orden de reintegro de ayudas por incumplimiento de las condiciones de la subvención, véase por ejemplo, STS de 10 de Marzo de 2009, nº 4361/206 ), debe graduarse atendiendo a las previsiones del artículo 47.4 de la misma Ley 8/03 , sí referida a sanciones; en ese precepto 'la extensión de la superficie de viñedo o el volumen de los productos afectados por la infracción' es una de las seis 'previsiones' o criterios de graduación. Por consiguiente, aunque alguna de las parcelas litigiosas plantadas de viñedo tenga una superficie considerable, sin ir más lejos, la mayor de 72.851 m2, y que en atención a ese solo criterio se haría merecedora de la cifra máxima (6.000'00 €, recordamos) que se fijó como multa coercitiva, lo cierto es que no aparece explicación o referencia directa o indirecta alguna en la resolución impugnada (menos en la resolución originaria) en relación con el resto de criterios de graduación. Y tampoco extraemos de las actuaciones, ni se ha sugerido por la representación de la demandada, que concurra circunstancia alguna de las que enuncia la Ley, art. 47.4, que pudieran inclinar al alza el repetido montante de la multa. Por consiguiente, a prudente arbitrio de la Sala, atendiendo al criterio de proporcionalidad, las tres multas coercitivas fijadas en 6.000'00 € han de verse reducidas en un tercio, quedando en 2.000 €. Para las otras multas coercitivas por incumplimiento de la orden de arranque de las restante cuatro parcelas, el montante de cada una de ellas queda reducido a la cuarta parte.

Así pues, la suerte estimatoria parcial del recurso que nos ocupa se fundamenta en el hecho de que la imposición de las multas coercitivas se ajustó a Derecho en cuanto tales medidas de ejecución forzosa traían causa en otros tantos actos administrativos ordenando el arranque del viñedo, que devinieron firmes, ya que no fueron recurridas.

No se ajustó a Derecho, por el contrario, la falta de motivación de la concreción del montante de cada una de esas multas coercitivas, siendo, por lo demás, desproporcionadas según se ha razonado en el fundamento de derecho anterior.'

Quinto.- En el caso que nos ocupa las resoluciones ordenaron el arranque, formulando el requerimientos previo a la imposición de mul­ta coercitiva se basan en el artículo 37 de la Ley 8/2003, de la Viña y del Vino de Castilla-La Mancha , particularizando que la imposición de esas multas lo sería 'con un máximo individual de 6.000 euros, que se impondrán periódicamente, cada seis meses, hasta que se proceda al cumplimiento...', así como el art. 2.2 del Reglamento CE del Consejo 1493/1999, de 17 de mayo de 1999, que establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, pero en ningún caso el Reglamento CE de la Comisión 491/2009, de 25 de mayo, dada la fecha en que tuvieron lugar los hechos en el asunto de autos.

Por su parte, la resoluciones combatidas por la que se imponen las multas coercitivas se refieren al apartado 3 a) del articulo 85 bis del R (CE ) nº 491/2009, de 25 de mayo, del Consejo, precepto que establece que Sin perjuicio, en su caso, de las sanciones impuestas con anterioridad por los Estados miembros, estos impondrán a los productores que no hayan cumplido la obligación de arranque sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción,pero cuya entrada en vigor se produjo, tal como establece su considerando noveno, el 1 de agosto de 2009.

Sexto.- Pues bien, requerido en su momento la actora de las consecuencias que había de acarrear el incumplimiento ' voluntario' de la orden de arranque no se ajusta a Derecho que, sin nuevo requerimiento [lo que vulneraría los principios de protección de la confianza legítima ( art. 3.1 de la LPAC ) y de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE )], se eleve sobremanera el montante de la multa coercitiva, aunque lo fuera previa habilitación de la norma comunitaria euro­pea, en este caso el Reglamento de fecha posterior a la resolución que recogió los términos del requerimiento. Y ello es así sobre la base de que la multa coercitiva no tiene carácter sancionador, pues se trata de uno de los medios de ejecución forzosa de actos administrativos ('ex' artículos 96.1.c ) y 99 de la LRJAP -PAC de 1992), algo pacifico en la doctrina y en la jurisprudencia, aunque parece que la Administración no lo tiene del todo claro, al señalar en la resolución de 30 de julio de 2009 (folio 11 del expediente administrativo) que el 'importe de la sanciónse hará efectivo', no siendo de aplicación el art. 42 de la Ley autonómica 8/2003 en el que se regula la prescripción de las infracciones administrativas en materia vitivinícola al no tener carácter sancionador la multa coercitiva.

En definitiva, la fijación del montante de la multa coercitiva no se acomoda al ordenamiento jurídico porque choca, en concreto, con el mencionado principio de pro­tección de la confianza legítima (además del principio de seguridad jurídica) tomado en nuestra jurispruden­­cia precisamente de la jurisprudencia europea, en concreto, de di­versas Sentencias del TJUE de Luxemburgo y que se encuentra en la actualidad positivado en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 modificada por la Ley 4/1999.

De esta manera, pues, con independencia de que la recurrente incumpliera el contenido de un mandato o de una obligación de hacer impues­ta legal, lícita y legítimamente por la Administración, la exigencia del previo requerimiento ('ex' artículo 95 de la Ley Procedimental Administrativa Común ) lleva con­­­sigo que un cambio, nada adjetivo por cierto, en los términos cuantitativos de la multa coercitiva a imponer deba advertirse a la interesada para que pueda obrar en consecuencia, sin que se le produzca inde­ fensión real y/o material. En este orden de cosas, ni en la contestación a la demanda ni en el escrito de conclusiones de la Administración se sale al paso, en lo más mínimo, sobre el montante de las multa coer­citiva.

Séptimo.- Por lo tanto, la Administración debió ponderar a modo de graduación el importe de la multa coercitiva a las prescripciones recogidas en la disposición normativa por ella misma indicada en la resolución de 18 de febrero de 2005, concretamente, el artículo 37.5 de la Ley 8/2003, de 20 de marzo , 'máxi­mo individual de 6.000 euros' o 'cuantía individual no excederá de 6.000 euros'(por parcela) y, dentro de ese tope aten­diendo a las previsiones del artículo 47.4 de la propia Ley auto­­­ nómica de la Viña y del Vino de 2003, de tal manera que atendiendo al tiempo transcurrido entre la fecha del requerimiento y la del definitivo arranque, excluida la parte en que se acordó la suspensión cautelar de esa obligación, el hecho de que se trataba de la primera multa y la extensión del viñedo de 78.152 metros cuadrados, consideramos que una multa proporcionada sería la de una multa de 4.000 euros.

Octavo.- Atendida la estimación parcial del recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con la previsión legal recogida en el artículo 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad que nos ha sido conferida por el Pueblo Español a través de la Constitución y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo entablado por la representación procesal de Dª. Marisol , contra la Resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 21 de septiembre de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a resolución de la Delegación Provincial de agricultura y Medio Ambiente de Cuenca de fecha 9 de junio de 2010, por la que se resuelve imponer a la interesada una multa coercitiva por incumplimiento de la orden de arranque de viñedo, la cual anulamos exclusivamente en la fijación del importe de la multa, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.


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