Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 639/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1395/2011 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 639/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014100630


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1395/2011

Partes: Juan Manuel C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 639

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

Dª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1395/2011, interpuesto por D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. ÀNGEL JOANIQUET IBARZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. Àngel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de D. Juan Manuel , se interpuso recurso contencioso administrativo acumuladamente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 29 de abril de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , acordándose la incoación de los presentes autos, que se registraron con el núm. 1395/2011 y a los que se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO:Llegado su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos, continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

TERCERO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La reclamación desestimada por la resolución del TEARC impugnada fue interpuesta por el aquí recurrente contra la resolución de 21 de abril de 2010 del Delegado Provincial de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestima el recurso de reposición que dedujo a su vez contra el acuerdo de compensación de oficio dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Girona de la AEAT, de fecha 1 de febrero de 2010 y referencia núm. NUM001 , por el que el crédito de 1.153,84 € reconocido por la Hacienda Pública a favor del aquí recurrente el 10 de septiembre de 2009, con la referencia NUM002 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se compensa con parte del importe pendiente de pago de la liquidación NUM003 , por el concepto de IRPF, ejercicio 1993, quedando pendiente de pago tras la compensación el importe de 1.477,24 €.

Disconforme con la desestimación de la reposición, el interesado interpuso la reclamación cuya resolución se somete a revisión judicial mediante el presente recurso, alegando en resumen que al no haberse acordado la suspensión de la ejecución de las liquidaciones en las reclamaciones interpuestas y haberse anulado los embargos practicados, era manifiesta la prescripción de la deuda objeto de compensación.

La resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación al considerar que no se había completado el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago En tal sentido, en el fundamento de derecho cuarto razona: «...basta una lectura de los antecedentes expuestos para advertir que en ningún caso ha transcurrido el plazo de cuatro años que señala la Ley General Tributaria, ya que la deuda (IRPF 1993) fue notificada en periodo voluntario el 12-12-1995 y fue objeto de reclamación económico-administrativa interpuesta el 09-06-1997, habiéndose notificado la providencia de apremio en el BOP de 17-07-1997, con constancia de la notificación el 11-12-1998 de una diligencia de embargo de cuenta bancaria impugnada ante este Tribunal el 12-12-1998, en reclamaci6n ( NUM004 ) que fue estimada en parte mediante resolución notificada el 28-10-1999, y existiendo constancia de posteriores actos recaudatorios (acuerdos de compensación) impugnados en reclamaciones interpuestas el 15-10-2002 y 08-11-2002, Y otros actos de compensación, como el notificado el 09-12-2005 (impugnado en reclamación 17/172/06), y compensaciones notificadas en fechas: 05-12-2006, 13-04-2007, 13-02- 2008, 16-12-2008 y 23-122008».

SEGUNDO:En la demanda articulada en la presente litis, la parte actora pretende que se declare nula y sin efecto alguno la compensación practicada, con todos los efectos legales, aduciendo que el antes trascrito fundamento de derecho cuarto de la resolución combatida es manifiestamente erróneo, al realizar un cálculo equivocado del periodo de prescripción aplicable al caso. En tal sentido, manifiesta que la resolución del TEARC dice que la deuda por el IRPF de 1993 fue notificada el 12 de diciembre de 1995 y que la liquidación fue objeto de reclamación económico-administrativa en fecha de 9 de junio de 1997, pero omite que no fue objeto de impugnación jurisdiccional, por lo que la suspensión implícita en la reclamación ante el TEARC dejó de producir efecto. Aduce que la resolución del TEARC también hace constar que notificada la providencia de apremio mediante edictos publicados en el B.O.P. el 17 de julio de 1997, pero oculta que el apremio se dictó mientras aún se encontraba pendiente la reclamación, cuya suspensión implícita no tuvo en cuenta la Administración, que prosiguió la ejecución, infringiendo con ello la legalidad. Manifiesta también que el TEARC añade que el 11 de diciembre de 1998 se notificó una diligencia de embargo que fue impugnada ante el TEARC el 12 de diciembre de 1998 en la reclamación núm. NUM004 , que fue estimada en parte, pero no especifica que esa estimación parcial anulaba la diligencia de embargo en todas sus partes por contraria a derecho, por cuanto si no habían prescrito las deudas lo procedente era la compensación de deudas. Aduce que la nulidad de pleno derecho de la única diligencia ejecutiva practicada, además con manifiesta ilegalidad, al ignorar la suspensión implícita en la reclamación formulada ante el TEARC, supone que la deuda prescribió el 12 de diciembre de 1999, en cuya fecha aún no se había practicado ninguna compensación de deudas, que se iniciaron en el año 2002.

TERCERO:Las alegaciones del escrito de demanda son sustancialmente las mismas que las esgrimidas en el recurso contencioso administrativo núm. 1594/2010, interpuesto por el mismo recurrente contra dos resoluciones del TEARC, ambas desestimatorias de sendas reclamaciones económico-administrativas interpuestas a su vez contra otros acuerdos de compensación de oficio dictados por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Girona de la AEAT en fecha 15 de noviembre de 2007, en que la devolución del IRPF de 2006 se compensaba de oficio con varias deudas pendientes, en lo que interesa, por el acuerdo de referencia NUM005 , con parte del importe pendiente de pago de la misma liquidación NUM003 , por el concepto de IRPF, ejercicio 1993.

Dicho recurso fue desestimado por nuestra sentencia núm. 1248/2013, de 11 de diciembre , en la que razonamos:

«El acuerdo de referencia núm. NUM005 de compensación parcial de oficio de la deuda liquidada con clave NUM003 , por el concepto de IRPF, ejercicio 1993, fue notificado al recurrente el 13 de febrero de 2008, por lo que hemos de examinar si como alega el recurrente en esa fecha ya había prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de dicha deuda, siendo evidente que la prescripción no se hubiera ganado con posterioridad a esa fecha de febrero de 2008, dado que la reclamación contra el acuerdo de compensación se interpuso el 31 de julio de 2008, su resolución se notificó el 3 de noviembre de 2010 y contra la misma se interpuso el presente recurso en fecha 16 de diciembre de 2010.

A la vista del expediente administrativo resulta que, tal y como ha considerado el TEARC, la liquidación complementaria NUM003 practicada por la Administración de Girona de la AEAT por el IRPF del ejercicio 1993, con una deuda a ingresar de 681.844 pta. (4.907,96 €) en concepto de cuota e intereses de demora, fue válidamente notificada al recurrente el 12 de diciembre de 1995 mediante edictos (tras no ser posible la notificación personal al no vivir el recurrente en el domicilio fiscal que constaba), como viene a admitir la demanda al situar la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda liquidada en fecha de 12 de diciembre de 1999, transcurridos cuatro años desde esa fecha. Sin embargo, el expresado plazo no empieza a correr desde la notificación de la liquidación, sino como preveía el art. 65 de la Ley 230/1963 , entonces vigente, desde la fecha en que finalizaba el plazo de pago voluntario, que se inició con dicha notificación. Por tanto, el cómputo del plazo de prescripción se habría iniciado el 5 de enero de 1996.

Contra dicha liquidación, el interesado interpuso recurso de reposición en fecha de 22 de enero de 1996. No constando que con ocasión del mismo el interesado obtuviera la suspensión de la ejecutividad de la liquidación, tal recurso no afecta al correr del cómputo del plazo prescriptivo analizado. Contra la desestimación de la reposición el aquí recurrente presentó reclamación económico-administrativa en fecha de 9 de junio de 1997, que se registró con el núm. NUM006 . Paradójicamente, la parte recurrente alega que la interposición de la reclamación supuso la suspensión implícita de la ejecución de la liquidación, lo que resulta chocante porque de haberse producido la suspensión del acto objeto de la reclamación sí se hubiera interrumpido el cómputo de la prescripción, iniciándose uno nuevo a partir del cese de la suspensión. Sin embargo, el artículo 74.1 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas , aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, establecía que la reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones, previendo el siguiente apartado 2 que, no obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos: a) cuando se aportara alguna de las garantías previstas en el artículo 75 del RPREA y b) excepcionalmente, cuando el Tribunal que conociera de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 76 y 77, y el apartado 3, que tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, y sin perjuicio de la suspensión que pueda resultar de lo previsto en los artículos 74, apartados 2 y 3 , y 75 a 77, el Tribunal acordará la suspensión sin garantías de la ejecución de las mismas cuando así proceda por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 81.4 de la Ley General Tributaria y en sus normas de desarrollo. La normativa de aplicación no contemplaba la suspensión implícita, sino la automática, mediante la aportación de garantías, o la decretada por el Tribunal de los actos de contenido económico, mediante el oportuno acuerdo, no constando en el caso ni lo uno ni lo otro en el caso. El supuesto es bien distinto del contemplado en el acuerdo de 31 de octubre de 2012 del Delegado en Girona de la AEAT que se acompaña en el escrito de demanda, por el que se estima la reposición deducida por el actor contra otro acuerdo de compensación, que anula. Las diferencias son patentes, en ese caso, el importe compensado correspondía a una sanción que al acordarse la compensación estaba suspendida, al haber quedado automáticamente suspendida por la interposición contra la misma una reclamación económico administrativa el 1 de agosto de 2012, ex art. 212.3 de la Ley 58/2003 , mientras que en el presente caso la reclamación se interpuso cuando antes de publicarse la Ley 58/2003 y contra una liquidación por cuota e intereses de demora, sin que conste que se solicitara y obtuviera la suspensión.

Contrariamente a lo alegado por el recurrente, la diligencia de embargo núm. NUM007 no fue el primer acto de ejecución de la liquidación por el IRPF de 2003 objeto de la compensación controvertida, pues como admite la propia parte recurrente la Dependencia de Recaudación dictó apremio de la liquidación que se notificó al interesado mediante edictos publicados en el B.O.P. de Girona el 17 de julio de 1997. Se trata éste de un acto tendente a la recaudación de la deuda con indudable aptitud para interrumpir el plazo de prescripción, por lo que a partir de esa fecha no discutida que resulta del folio 2 del anexo I del expediente se interrumpió el plazo de prescripción, al no haberse completado el plazo de cuatro años desde el término del plazo de pago en voluntaria, iniciándose un nuevo cómputo del plazo. La parte actora alega que la providencia de apremio se dictó vulnerando la suspensión implícita antes referida, pero como ya hemos razonado no existe suspensión implícita y tampoco se acredita la suspensión automática o por el TEARC, ni -aunque no se alega- tampoco acordada en sede judicial en el recurso núm. 94/1997 tramitado por la Sección 4ª de esta Sala. En cualquier caso, ello debió haberse opuesto en la impugnación del apremio, que no refiere la demanda y que por supuesto no acredita que prosperara, y en cualquier caso no sería motivo de nulidad radical que impidiera los efectos interruptivos de la prescripción producidos. Además, como ya hemos apuntado, la pretendida suspensión iría en contra de lo pretendido por el recurrente, pues en la hipótesis de que la liquidación hubiera estado suspendida durante la tramitación de la vía económico-administrativa ello supondría que el reinició del cómputo de prescripción sería posterior a la fecha de notificación del apremio, dado que la resolución desestimatoria de la reclamación núm. NUM006 se notificó al reclamante en fecha de 25 de marzo de 1998.

No es objeto de controversia que para la recaudación de la deuda por el IRPF de 1993 se dictó la diligencia de embargo notificada el 11 de diciembre de 1998, impugnada ante el TEARC por el interesado el siguiente día 12, lo que motivó la incoación de la reclamación núm. NUM004 , actos ambos que ex art. 66 LGT/1963 interrumpen el correr del plazo de prescripción de la acción de cobro.

El principal fundamento de la prescripción que alega el actor se basa en que, como recoge la propia resolución impugnada, la reclamación núm. 17/1517/1998 fue estimada en parte por la resolución del TEARC de 21 de julio de 1999. Sostiene que la nulidad de pleno derecho de la esa diligencia supone que la deuda prescribió, ya que las compensaciones de deudas se iniciaron en el año 2002.

Pese a que como ya hemos señalado esa diligencia de embargo no es el primer acto interruptivo de la prescripción, sino la notificación de la providencia de apremio, dado que esta se efectuó en julio de 1997 y que no se discute la notificación de los acuerdos de compensación de oficio núms. NUM008 , NUM009 y NUM010 , en fechas 20 de agosto de 2001, 16 de noviembre de 2002 y 9 de diciembre de 2005, contra los que el obligado tributario interpuso las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM011 , NUM012 y NUM013 , en las fechas de 15 de octubre de 2002, 8 de noviembre de 2002 y 12 de diciembre de 2005, así como la notificación en fecha 13 de febrero de 2006 del acuerdo de compensación núm. NUM014 , resulta prioritario determinar si la notificación de la diligencia de embargo núm. NUM007 y su impugnación en la vía económico administrativa perdieron la eficacia interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria como consecuencia de la alegada resolución del TEARC.

CUARTO: La negativa jurisprudencial a reconocer eficacia interruptiva sobre los plazos de prescripción a los actos nulos de pleno derecho es reiterada [véase, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2010 (casación 1707/03 ) y las que en ella se citan]. Sin embargo, la solución es diferente cuando se trata de actos anulados pero no nulos de pleno derecho.

Así, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de enero de 1996 (rec. cas. núm. 3922/1991 ), a la que se remite la STS de 22 de septiembre de 2008 , frente a la alegación de los recurrentes de que había «prescrito el derecho de la Administración para comprobar el verdadero valor de la finca adquirida» porque la Sentencia impugnada incurría en el error de dar por válidos, para interrumpir la prescripción, actos declarados formalmente nulos, aclaró que el acuerdo de comprobación de valores «no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical)», «sino simplemente anulable (nulidad relativa)», «luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes».

En el mismo sentido, en la STS de 6 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5328/1998 ), después de discrepar de la tesis mantenida por la entidad mercantil recurrente, consistente en sostener que el acto resolutorio del expediente contradictorio iniciado por la Inspección de Tributos fue declarado nulo de pleno derecho por el T.E.A.C., el Alto Tribunal concluyó que el acto anulado interrumpió la prescripción del derecho a liquidar y no sólo dicho acto, sino también, en virtud del art. 66.1.b) de la L.G.T ., la interposición por la actora de la reclamación económico administrativa contra el mismo.

La misma doctrina contiene la STS de 19 de abril de 2006 (rec. cas. en interés de Ley núm. 58/2004) -a la que alude la STS de 23 de mayo de 2006 y cuyos términos reitera la STS de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6766/2003 )-, en la que se razona:

«La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.

Pudiera argüirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el artículo 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a 'cualquier acción administrativa' expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.

No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el artículo 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión 'cualquier', como el precepto citado de la LGT , por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe».

Por último, en la STS de 29 de junio de 2009 , después de citar una resolución judicial en la que se mantenía que «cualquiera que fuere el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea nulo de pleno derecho o simplemente anulable, ese acto ineficaz no puede producir efecto alguno», «concretamente el de interrumpir la prescripción», el Tribunal Supremo reitera que «este criterio, que equipara los grados de ineficación de los actos administrativos -que no distingue las categorías de nulidad de pleno derecho y anulabilidad de dichos actos, completamente asentadas en el Derecho Administrativo ( arts. 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ) y en el Derecho Tributario ( arts. 153 y 154 LGT/1963 ; y art. 217 LGT/2003 )- no es el que se adecua al ordenamiento jurídico ni es el que ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal».

Aplicada la anterior doctrina al presente caso, el motivo de recurso no puede prosperar. La indicada resolución de 21 de julio de 1999 del TEARC, de la reclamación núm. NUM004 , no obra en lo autos, pero como viene a reconocer la parte actora en la demanda, no declaró la nulidad de pleno derecho de la diligencia de embargo núm. NUM007 , sino que la 'anulaba', por ser contraria a derecho, sin que conste que tal resolución fuera impugnada. En cualquier caso, le correspondía al recurrente acreditar tal declaración de nulidad de pleno derecho, lo que no ha hecho.

A mayor abundamiento, pese a que en la demanda no se argumenta por qué el motivo de invalidez que afectaba a la diligencia de embargo que nos ocupa fuera causa de nulidad de pleno derecho, ni por supuesto se acredita tal declaración administrativa o judicial, respecto de otra diligencia de embargo efectuada al recurrente que también fue anulada por el TEARC, en ese caso por resolución de fecha 27 de enero de 1999, al estimar que lo que procedía era una compensación, nos hemos pronunciado en nuestra sentencia núm. 526/2006, de 24 de mayo , en el sentido de que «no cabe apreciar, de acuerdo con los rigurosos presupuestos y requisitos que exige la ley y la jurisprudencia, ni existencia de error material o de hecho ni tampoco nulidad de pleno derecho. Sin embargo, sí cabe apreciar infracción manifiesta de la ley, que en el régimen legal anterior se contemplaba en el art. 154 LGT 230/1963», (por tanto, no en el precedente art. 153, relativo a los supuestos de nulidad de pleno derecho, lo que rechazábamos)».

Dado que se trata de la misma cuestión, la prescripción de la acción de cobro de la liquidación NUM003 por el IRPF de 2003, los anteriores razonamientos son plenamente trasladables al presente caso, con una salvedad que no altera sustancialmente lo anterior. En los presentes autos si obra en el expediente administrativo remitido a la Sala la resolución del TEARC, de 21 de julio de 1999, de la reclamación núm. NUM004 . Pues bien, dicha resolución estimó en parte la reclamación en el sentido de que procedía el embargo para responder de cinco de las providencias de apremio de que traía causa y no de otras dos, una de ellas la providencia de apremio de la liquidación por el IRPF de 1993, ésta, por no constar la notificación del apremio en el expediente, lo que en el presente recurso permite afirmar con mayor contundencia que la diligencia de embargo no fue declarada nula de pleno derecho, sino anulada en lo que hace al apremio de la liquidación del IRPF de 2003, al no obrar en el expediente remitido al TEARC el justificante de la notificación del apremio.

En consecuencia, notificado en el presente caso el acuerdo de compensación controvertido en fecha 24 de febrero de 2010, por las mismas razones ya consideradas no se había completado en esa fecha el plazo de prescripción, que luego se interrumpìó nuevamente el 10 de mayo de 2010 con la interposición de la reclamación contra la misma, el 16 de diciembre de 2010 con la interposición ante este Tribunal del recurso contencioso administrativo núm.1594/2010 y el 22 de septiembre de 2011 con la interposición del presente recurso.

CUARTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1395/2010, promovido por D. Juan Manuel contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 29 de abril de 2011, de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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