Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 639/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4031/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 639/2015

Núm. Cendoj: 15030330022015100646

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00639/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004031/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00180/13 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE VIGO (PONTEVEDRA).

PROMOVENTES: 'QUOBIS NETWORKS, S.L.'.

Representada por: Sra. Procuradora DOÑA PATRICIA BEREA RUIZ.

Defendido por: Sr. Letrado DON ANTONIO JUSTO MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ.

ADMINISTRACION DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE VIGO (PONTEVEDRA).

Representada por: Sr. Procurador DON JOSE LADO FERNANDEZ

Defendida por: Sr. Letrado de dicha Administración institucional-universitaria al efecto comparecido DON ANDRES DAPENA PAZ.

SENTENCIA

En A Coruña, a 22 de Octubre del 2015

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004031/15 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada 'QUOBIS NETWORKS, S.L.'-respectivamente representada y defendida por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DOÑA PATRICIA BEREA RUIZ y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo (Pontevedra), DON ANTONIO JUSTO MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ-, contra la UNIVERSIDAD DE VIGO (PONTEVEDRA)-a su vez respectivamente representada y defendida por el Sr. Procurador de igual Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON JOSE LADO FERNANDEZ y por el Sr. Letrado-Asesor jurídico de dicho Ente institucional-universitario DON ANDRES DAPENA PAZ-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciado

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINE

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguiente

Antecedentes

1.-La Representación legal de dicha mencionada Razón empresarial denominada 'QUOBIS NETWORKS, S.L.' interpuso pues otrora en tiempo y forma recurso de apelación contra aquella precedente Sentencia núm. 209/14, de 15 de Octubre, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo (Pontevedra), por la que se le desestimó su precedente impugnación contenciosa contra aquella Resolución de fecha 24 de Enero del 2013, dictada por el Sr. Gerente de la Universidad de Vigo (Pontevedra), en ejercicio de facultades delegadas de su Excmo. Sr. Rector Magnífico y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 14 de Diciembre del 2012, adoptada por igual Sr. Gerente de dicha Administración institucional-universitaria allí sita, asimismo en ejercicio de facultades delegadas por su máxima Autoridad académico-rectoral y por la que se acordó adjudicar el contrato de suministro de 'un núcleo de red IMS para la plataforma SDR-IPTV' a aquella tercera Entidad empresarial de nacionalidad eslovena denominada 'ISKRATEL, TELECOMUNIKUNSKI SISTEMI, d.o.o. KRANJ' por el importe de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO (91.262,54) EUROS (I.V.A. aparte), al ser la única empresa licitadora concurrente que cumplía con las prescripciones técnicas establecidas en el Expediente y, en concreto, aquel específico requisito mínimo de solvencia técnica de haber completado la instalación de al menos TRES (3) NUCLEOS de red Nodo IP (IMS o NGN), durante los TRES (3) AÑOS últimos y que supusiese en su conjunto al menos el triple del importe de licitación, desestimándose jurisdiccionalmente y 'a quo' aquella petición 'ex-parte' de índole indemnizatorio-contractual por importe de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE (45.987,67) EUROS formulada en aquella demanda a la postre y 'ex-parte' suscitada

2.-Dicha Representación legal de dicha Entidad empresarial promovente dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquella Administración institucional- universitaria 'ad quem' personada y que se opuso de contrario y del todo punto a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia

3.-Se considera pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 209/14, de 15 de Octubre, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo (Pontevedra), se desestimó aquella precedente impugnación contenciosa suscitada por la Representación legal de dicha referida Razón empresarial denominada 'QUOBIS NETWORKS, S.L.' contra aquella Resolución de fecha 24 de Enero del 2013, dictada por el Sr. Gerente de la Universidad de Vigo (Pontevedra), en ejercicio de facultades delegadas de su Excmo. Sr. Rector Magnífico y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 14 de Diciembre del 2012, adoptada por igual Sr. Gerente de dicha Administración institucional-universitaria allí sita, asimismo en ejercicio de facultades delegadas por su máxima Autoridad académica-rectoral y por la que se acordó adjudicar el contrato de suministro de 'un núcleo de red IMS para la plataforma SDR-IPTV' a aquella tercera Entidad empresarial de nacionalidad eslovena denominada 'ISKRATEL, TELECOMUNIKUNSKI SISTEMI, d.o.o. KRANJ' por el importe de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO (91.262,54) EUROS (I.V.A. aparte), al ser la única empresa licitadora concurrente que cumplía con las prescripciones técnicas establecidas en el Expediente y, en concreto, aquel específico requisito mínimo de solvencia técnica de haber completado la instalación de al menos TRES (3) NUCLEOS de red Nodo IP (IMS o NGN), durante los TRES (3) AÑOS últimos y que supusiese en su conjunto al menos el triple del importe de licitación, desestimándose jurisdiccionalmente y 'a quo' aquella petición 'ex-parte' de índole indemnizatoria-contractual por importe de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE (45.987,67) EUROS formulada en aquella demanda a la postre y 'ex-parte' suscitada y sin que desde luego del acervo probatorio pericial y documental obrante en autos se colija el mejor derecho a aquella adjudicación contractual de dicha Entidad empresarial promovente y apelante, habiéndose además fijado mediante aquel precedente Decreto de fecha 25 de Octubre del 2013 'a quo' recaído la cuantía de la presente 'litis' en un monto de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (45.987) EUROS, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 7 de Octubre del 2015 y tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguiente


Fundamentos

1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el desestimatorio fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que cabe confirmar ahora 'ad quem' en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que la presente controversia impugnatorio-apelatoria precisamente radica en si cabe confirmar ahora en sede apelatoria o no la inicial presunción de veracidad y validez que cabe otorgar a lo sucesivos informes técnico-oficiales en su día evacuados y que desde luego determinaron el otorgamiento de aquella adjudicación contractual a aquella foránea Entidad empresarial a la postre no-personada siquiera en las presentes actuaciones apelatorias ni tampoco en dicha precedente e inicial instancia contenciosa

2.-Resulta aplicable la pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , sentada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo al establecer que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también se sostenga que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor' al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , al resultar aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

3.-Mientras el Art. 60,4 'ab initio' de igual Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, prevé tanto que 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, siendo el plazo para practicarla de TREINTA (30) DIAS', como que 'no obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no-imputables a la Parte que las propuso', amén de que conforme al Apartado 6 de igual precepto legal-procesal contencioso-administrativo se prevea que 'en el acto de emisión de la prueba pericial, el Juez otorgará, a petición de cualquiera de las Partes, un plazo no-superior a CINCO (5) DIAS para que las Partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido'

4.-Por otra parte, el Art. 348 de aquella otra Ley núm. 1/00, de 7 de Enero , señala que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', significándose al respecto por harto reiterada doctrina jurisprudencial -plasmada entre otras varias por aquella Sentencia de fecha 4 de Junio del 2008 , dictada por aquella misma máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa-, que 'como ya se ha dicho con anterioridad por este Tribunal, la valoración de la prueba y la mayor relevancia de una frente a otra, incluso tratándose de dictámenes periciales -por lo que ahora especialmente importa habida cuenta de la existencia de pareceres contrapuestos en aquellos sendos informes técnicos-oficiales por un lado y en aquellos otros informes testificales-periciales aportados 'ex-parte' por otro-, es criterio soberano de la Sala de instancia que sólo puede ser combatido en sede casacional -ahora de carácter apelatorio-, cuando hubiere quebrantos en la valoración de la prueba tasada; fuere irracional o arbitraria la conclusión obtenida o incurriere en un error patente', sin que desde luego en el presente supuesto se constate que se hubiese incurrido 'a quo' en semejantes desviados extremos

5.-Además, 'la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál..., de ellos y en qué concreto alcance debe ser utilizado para la resolución de un determinado supuesto litigioso -sentó aquella otra Sentencia núm. 36/06, de 13 de Febrero, del Tribunal Constitucional -, es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba que, en virtud del Art. 117,3 de la Constitución , constituye una función exclusiva de los Organos judiciales ordinarios'

6.-Pues bien, la Representación legal de dicha Entidad empresarial promovente no ha demostrado -ya que hay que recordar que a la misma le correspondía la carga de la prueba-, error técnico-valorativo en aquellos sendos Informes técnicos-oficiales de fechas 26 de Noviembre del 2012 y 18 de Enero del 2013 -a la sazón obrantes a los folios 102 a 104 y 134 a 136 del Expediente adjunto-, sin que resulte de recibo su postrer critica a la imposibilidad de falta de contradicción pública ulterior cuando se colige a la luz del contenido de las actuaciones de instancia que ni siquiera se interesó de contrario y 'ex-parte' la contradictoria ratificación y en su caso ampliación del contenido de dichos Informes técnicos-oficiales en ulterior sede judicial

7.-Además, dichos mencionados Informes técnicos-oficiales obrantes en el Expediente administrativo fueron inclusive corroborados por tercera ulterior pericial-testifical asimismo a la postre aportada por dicha Administración institucional universitaria y sin que, de contrario, no se opusiese más que meras aseveraciones vertidas por parte de su propio personal que por mucha cualificación técnica que posea-, presenta una obvia ligazón de intereses con dicha Razón empresarial promovente y apelante que, en modo alguno, desmerece aquella original presunción de veracidad y validez que conforme al Art. 137,3 de aquella otra Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, cabe atribuir 'ab initio' e 'in genere' a dicha inicial actuación Administrativo-institucional y a aquellos sucesivos Informes técnicos-oficiales que determinaran aquella inicial adjudicación contractual a la postre 'a quo' y aún 'ad quem' impugnada

8.-'La obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los Organos judiciales por el Art. 120,3 de la Constitución sino también y principalmente -sentó aquella otra Sentencia núm. 6/02, de 14 de Enero , de igual máxima Instancia constitucional-, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24,1 de nuestra Carga magna que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente los Organos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo-, una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión que no sólo viola la Ley sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva'

9.-Así, 'partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y vistas las concretas razones expuestas -por dicho Organo judicial unipersonal de instancia y tal como apunta aquella otra harto reciente Sentencia de fecha 2 de Marzo del 2011, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, 'es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo -impugnatorio-, fundamentado en tal argumentación de la falta de motivación. El contenido y sentido de las respuestas podrá..., discutirse o rechazarse por el cauce -procesal-, oportuno, pero debe decirse que el pronunciamiento jurisdiccional ha existido en los términos requeridos por la Jurisprudencia y ha constituido una respuesta motivada y razonada a las pretensiones formuladas' aunque las mismas hayan sido desestimadas

10.- Quizás hubiese sido plausible que la Representación legal de dicha mencionada Entidad empresarial promovente hubiese seguido terceras líneas impugnatorias -lo que se significa desde ahora a mero título de 'óbiter dicta'-, relativas a controvertir el clausulado técnico-específico utilizado como pauta adjudicataria, pero aceptado éste primero y no-contradictoriamente interesado el testimonio en sede judicial de los Informes técnicos-oficiales determinantes de aquella adjudicación oficial después, le resultaba díficil obtener un resultado proclive a sus intereses de la presente controversia contenciosa, máxime cuando ningún informe testifical-pericial 'ex-parte' aportó fuera del testimonio de su propio personal

11.-Por consiguiente, se debe de desestimar aquel recurso de apelación a la postre suscitado por la Representación legal de aquella Razón empresarial denominada 'QUOBIS NETWORKS, S.L.' contra aquella precedente Sentencia núm. 209/14, de 15 de Octubre, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo (Pontevedra), por la que se le desestimó su precedente impugnación contenciosa contra aquella Resolución de fecha 24 de Enero del 2013, dictada por el Sr. Gerente de la Universidad de Vigo (Pontevedra), en ejercicio de facultades delegadas de su Excmo. Sr. Rector Magnífico y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 14 de Diciembre del 2012, adoptada por igual Sr. Gerente de dicha Administración institucional-universitaria allí sita, asimismo en ejercicio de facultades delegadas por su máxima Autoridad académico-rectoral y por la que se acordó adjudicar el contrato de suministro de 'un núcleo de red IMS para la plataforma SDR-IPTV' a aquella tercera Entidad empresarial de nacionalidad eslovena denominada 'ISKRATEL, TELECOMUNIKUNSKI SISTEMI, d.o.o. KRANJ' por el importe de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO (91.262,54) EUROS (I.V.A. aparte), al ser la única empresa licitadora concurrente que cumplía con las prescripciones técnicas establecidas en el Expediente y, en concreto, aquel específico requisito mínimo de solvencia técnica de haber completado la instalación de al menos TRES (3) NUCLEOS de red Nodo IP (IMS o NGN), durante los TRES (3) AÑOS últimos y que supusiese en su conjunto al menos el triple del importe de licitación, desestimándose jurisdiccionalmente y 'a quo' aquella petición 'ex-parte' de índole indemnizatorio-contractual por importe de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE (45.987,67) EUROS formulada en aquella demanda a la postre y 'ex-parte' suscitada

12.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -se apuntó por aquella otro harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa', de modo que semejante desestimación apelatoria conlleva desde luego la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento 'ad quem', establecida por el Art. 139,2 de aquella misma Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, a dicha referida Razón empresarial apelante ahora apelatoriamente desestimada, de modo que

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación del recurso de apelación promovido por la Representación legal de aquella Razón empresarial denominada 'QUOBIS NETWORKS, S.L.' contra aquella precedente Sentencia núm. 209/14, de 15 de Octubre, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo (Pontevedra), por la que se le desestimó su precedente impugnación contenciosa contra aquella Resolución de fecha 24 de Enero del 2013, dictada por el Sr. Gerente de la Universidad de Vigo (Pontevedra), en ejercicio de facultades delegadas de su Excmo. Sr. Rector Magnífico y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 14 de Diciembre del 2012, adoptada por igual Sr. Gerente de dicha Administración institucional-universitaria allí sita, asimismo en ejercicio de facultades delegadas por su máxima Autoridad académica-rectoral y por la que se acordó adjudicar el contrato de suministro de 'un núcleo de red IMS para la plataforma SDR-IPTV' a aquella tercera Entidad empresarial de nacionalidad eslovena denominada 'ISKRATEL, TELECOMUNIKUNSKI SISTEMI, d.o.o. KRANJ' por el importe de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO (91.262,54) EUROS (I.V.A. aparte), al ser la única empresa licitadora concurrente que cumplía con las prescripciones técnicas establecidas en el Expediente y, en concreto, aquel específico requisito mínimo de solvencia técnica de haber completado la instalación de al menos TRES (3) NUCLEOS de red Nodo IP (IMS o NGN), durante los TRES (3) AÑOS últimos y que supusiese en su conjunto al menos el triple del importe de licitación, desestimándose jurisdiccionalmente y 'a quo' aquella petición 'ex-parte' de índole indemnizatorio-contractual por importe de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE (45.987,67) EUROS formulada en aquella demanda a la postre y 'ex-parte' suscitada, estableciéndose además singularizada y especial imposición de las correspondientes costas procesales a dicha referida Entidad empresarial apelante ahora 'ad quem' desestimada, conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de igual Norma legal contencioso-administrativa anteriormente mencionada

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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