Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 639/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4534/2009 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 639/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100597
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8014
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00639/2016
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 4534/2009
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
D. José Antonio Méndez Barrera presidente
D. José María Arrojo Martínez
D.ª Cristina María Paz Eiroa
En la ciudad de La Coruña, aveintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 0004534/2009, sustanciado por el procedimiento ordinario regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha promovido la procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso, en nombre y representación de 'CAMPING MOUGAS, S.L.', en relación con la resolución de la Dirección General de Ordenación y Gestión de los Recursos Marinos de fecha 31 de julio de 2009 por la que decidió hacer público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, adoptado en reunión de 30 de julio de 2009 de aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal Proyecto sectorial del parque de tecnología alimentaria de Mougás, Oia-Pontevedra.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.
Antecedentes
PRIMERO.- La procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso, en nombre y representación de 'CAMPING MOUGAS, S.L.', presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución de la Dirección General de Ordenación y Gestión de los Recursos Marinos de fecha 31 de julio de 2009 por la que decidió hacer público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, adoptado en reunión de 30 de julio de 2009 de aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal Proyecto sectorial del parque de tecnología alimentaria de Mougás, Oia-Pontevedra, por medio de escrito de14 de octubre de 2009, que se tuvo por interpuesto providencia de 4 de noviembre de 2009 por la que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.
SEGUNDO.- Habiéndose recibido y examinado el expediente, por diligencia de 9 de diciembre de 2009 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días; habiéndose presentado por procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso, en la representación dicha, escrito de demanda con fecha 9 de junio de 2010 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que se 'proceda a la estimación del presente recurso, acordando la NULIDAD del proyecto Sectorial del parque de Tecnología Alimentaria de Mougás nº 2, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente'; y habiéndose ordenado, en virtud de auto de 8 de junio de 2010, el traslado de la misma a la parte demandada comparecida, para que la contestase en el plazo de veinte días; sin que se hubiera presentado escrito de contestación por la Administración.
TERCERO.- Por diligencia de 11 de febrero de 2011 se ordenó el traslado de la demanda a la codemandada comparecida; habiéndose presentado escrito de 21 de marzo de 2011 por la procuradora doña María de los Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de 'INSUIÑA, S.A.', suplicando, después de alegar lo que estimaba oportuno, la desestimación de la impugnación.
CUARTO.-Por auto de 18 de abril de 2011, se acordó recibir el pleito a prueba, habiéndose practicado la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos; y, por providencia de 22 de marzo de 2012, se acordó el trámite de conclusiones escritas; habiéndose presentado escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.
QUINTO.-Por providencia de 18 de junio de 2012 se declaró que el pleito ha quedado concluso para sentencia, pendiente de señalamiento de votación y fallo, que se efectuó por providencia de 20 de marzo de 2014 señalando el día 27 del mismo mes y año al efecto.
SEXTO.-El día 15 de mayo de 2014 se dictó sentencia, contra la que se interpuso recurso de casación estimado por STS, Sección Quinta, 583/2016, de 14 de marzo , que ordenó la retroacción de las actuaciones para la práctica de prueba de ratificación y aclaración del informe pericial de la demandante a presencia judicial.
Por auto de 27 de mayo de 2016 se acordó la práctica de la prueba pericial; habiéndose celebrado la vista correspondiente el 20 de junio de 2016 y declarado conclusa la prueba por providencia de igual fecha que acordó también el trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
Por providencia de 12 de septiembre de 2016 se declararon conclusos los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se efectuó por providencia de 3 de octubre de 2016 señalando el 20 del mismo mes y año al efecto.
SÉPTIMO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante pretende la declaración de no ser conforme a Derecho y la anulación de la resolución de la Dirección General de Ordenación y Gestión de los Recursos Marinos de fecha 31 de julio de 2009 por la que decidió hacer público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, adoptado en reunión de 30 de julio de 2009 de aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal Proyecto sectorial del parque de tecnología alimentaria de Mougás, Oia-Pontevedra.
En justificación de la pretensión, en la demanda se alega que el proyecto impugnado es nulo de pleno derecho toda vez que la evaluación de impacto ambiental no estudia las alternativas de actuación porque parte de un hecho consumado, las naves construidas; carece de justificación sobre la viabilidad económico- financiera de la actuación; afecta al monte vecinal en mano común de Mougás y no consta la tramitación de la declaración de prevalencia; infringe las determinaciones del Plan Gallego de Acuicultura de 2008 porque la modificación de las rasantes del viario y el cumplimiento de los requisitos de retranqueo del aparcamiento proyectado incumple la superficie mínima de 1/3 del ámbito, el proyecto carece de visado y las determinaciones gráficas del trazado y de las características de los accesos viarios son insuficientes, no existe informe de la Dirección Gneral de Turismo, no incluye todos los gastos de las conexiones con las carreteras, no se disponen las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del enlace desde la puesta en funcionamiento de la primera fase y no se acredita la producción de por lo menos el 10% de la energía necesaria para satisfacer sus necesidades a partir de fuentes renovables; infringe el Decreto 80/2000 porque incumple los estándares aplicables en la legislación urbanística al suelo urbanizable; infringe la Ley 9/2002 porque supone una transformación urbanística del suelo rústico atendidos el grado de urbanización efectiva que comporta su ejecución y las afecciones de la topografía existente; infringe el artículo 47 la Ley 9/2002 porque no contempla un 10% mínimo de cesión para espacios libres, un 2% mínimo para equipamientos públicos ni 1 plaza de aparcamiento mínimo por cada 100 m2 edificables de las que como mínimo la cuarta parte serán de dominio público; infringe el artículo 123 de la Ley 9/2002 porque no garantiza el equilibrio entre los beneficios y cargas dentro de cada área de reparto; infringe el artículo 42 de la Ley 9/2002 porque no garantiza el acceso rodado público adecuado a la implantación, incumple el volumen máximo de la edificación así como la altura máxima y las condiciones de posición e implantación y normas de adaptación al ambiente; infringe el artículo 25 de la Ley 22/1998 porque contempla edificaciones dentro de los 100 m de servidumbre de costas; infringe el artículo 27 de la Ley 22/1998 porque el muro existente se sitúa dentro de la servidumbre de tránsito; infringe los artículos 44.6 de la Ley 22/1998 y 44.4 y 95 de su reglamento porque el sistema de depuración incumple la determinación de situarse a menos de los primeros 20 metros de la servidumbre de tránsito; infringe el artículo 46.2 del Reglamento de costas porque contempla la formación de taludes en la zona de protección sin justificación de su creación ni evaluación de su incidencia en la zona de servidumbre y en el domino público marítimo-terrestre; e infringe el informe del Director General de Sostenibilidad y Paisaje de 8 de julio de 2009 porque su literalidad ha llevado al Ayuntamiento de Oia a la concesión de licencia directa sin cumplimiento de los requisitos legales.
SEGUNDO.-Los motivos formales han de ser rechazados:
1. La incidencia sobre el territorio físico, afecciones ambientales y medidas de corrección y minimización de los impactos producidos sobre el medio físico y el paisaje, son contenido mínimo del plan sectorial, uno de cuyos documentos obligatorios es el estudio de la incidencia territorial de la infraestructura, dotación o instalación prevista, especialmente sobre los núcleos de población, usos del suelo, infraestructuras, equipamientos y servicios, protecciones y afecciones urbanísticas y ambientales, con previsión de los medios adecuados de corrección o de minimización de impacto - artículos 6º.g y 7º.c del Decreto 80/2000, de 23 de marzo , por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal-.
El proyecto sectorial impugnado contiene, como anejo 6, una evaluación del impacto ambiental cuyo contenido, en la demanda, no se critica.
La Ley - artículo 2.1.b de la Ley 6/2001, de 8 de mayo , de modificación del
En todo caso, el plan sectorial establece la localización de la instalación y las afecciones ambientales y medidas sobre el medio físico y el paisaje -B.2.8 Anexo número 1 estudio ambiental, que concluye que'consideramos que a área e idónea para acoller instalacións de acuicultura, xa que non posúe valores naturais ou paisaxísticos de especial relevancia que vaian a ser alterados de forma significativa por futuras instalacións de acuicultura'-, y no se impugna ni se discute el carácter legalizador de plan y proyecto.
2. Respecto al estudio económico-financiero, es jurisprudencia reiterada y conocida del Tribunal Supremo que basta que se proporcionen las fuentes de financiación que pongan de manifiesto la viabilidad y seriedad de la actuación urbanística porque así lo exige el interés general.
El Anejo nº 4 contiene una justificación de la viabilidad económico-financiera de la actuación.
La ley no exige, y la demandante no explica su trascendencia respecto de la viabilidad económica de la actuación, la inclusión de'costes de tramitación, expropiaciones, obra civil y obra urbanizadora necesaria'(términos de la demanda).
En todo caso, según el folio 16 del proyecto y no se discute, la explotación de la planta se inició en 1992.
3. El demandante dice que el proyecto impugnado carece de'acto de declaración de prevalencia';no dice qué norma, sobre el contenido o procedimiento de aprobación de los proyectos sectoriales y aun de otra clase (no se cita ningún precepto), infringe el proyecto impugnado. La conformidad a Derecho de los actos de disposición de los montes vecinales en mano común es extraña a la actividad administrativa que se revisa - artículo 6º.1 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común-.
Y, la declaración de prevalencia no es una determinación o documento del proyecto sectorial obligatorio - artículos 9 º y 10º del Decreto 80/2000 -.
4. No se discute que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 del Decreto 80/2000 que regula el procedimiento de aprobación, el plan o proyecto sectorial se sometió, por el plazo mínimo de un mes, a los trámites de información pública mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de los de mayor circulación en la Comunidad Autónoma.
TERCERO.-Los demás motivos también han de ser rechazados:
1º. El objeto del recurso contencioso-administrativo es un proyecto sectorial que tiene por objeto la regulación detallada y pormenorizada de la implantación de la instalación que es su objeto, y, porque es un proyecto sectorial, debe ajustarse a las determinaciones del correspondiente plan sectorial, que establece las condiciones generales para el futuro desarrollo de esa instalación - artículo 9º.2 del Decreto 80/2000 -.
El plan sectorial, que, como decimos, no es el objeto del recurso, establece las condiciones generales para el futuro desarrollo de la instalación que es su objeto y define los criterios de diseño, las características funcionales y localización; para cuyo efecto contiene, entre otras determinaciones, la delimitación del ámbito territorial en el que se podrá asentar la instalación objeto del plan a desarrollar mediante el proyecto sectorial, la descripción de las características generales de la instalación objeto del plan, las directrices para la redacción de los proyectos sectoriales que desarrollen el contenido del propio plan sectorial, las medidas para su articulación con el planeamiento urbanístico y con los demás instrumentos de ordenación del territorio y la incidencia sobre el territorio físico, afecciones ambientales y medidas de corrección y minimización de los impactos producidos sobre el medio físico y el paisaje - artículo 6º del Decreto 80/2000-. El Plan Gallego de Acuicultura , no impugnado, establece que'Para o parque nº 2 MOUGÁS proponse cualificar os terreos de todo o ámbito como SOLO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE COSTAS. / Os parámetros urbanísticos que se deben aplicar son os seguintes: / . Ocupación: poderase ocupar ata os dous terzos da superficie total da parcela. / . Altura máxima: tres metros e medio agás casos singulares e instalacións e edificios existentes. Alturas maiores poderían autorizarse excepcionalmente sempre que se xustifique a súa necesidade para o proceso produtivo, e as instalacións non poidan ter outra posición. / . Separación mínima a lindes: cinco metros, agás o da zona marítimo-terrestre, que se atará ao disposto pola Lei de costas (...) . Peche de parcela: altura máxima opaca, un metro. / O parque é ampliación dun existente. A superficie total é de 57.000 m2'-B.2.5.B)-.
Los motivos relativos a la transformación urbanística del suelo rústico, condiciones de posición, e implantación y adaptación al ambiente han de ser rechazados.
2º. Dicho lo anterior:
2º.1.'Ocupación: poderase ocupar ata os dous terzos da superficie total da parcela' -B.2.5.B) del plan sectorial-. Para la determinación de la superficie edificable total se computarán las superficies edificables de carácter lucrativo excepto las destinadas a aparcamientos - artículo 46.6.a) de la Ley 9/2002 -; tampoco se computarán las de los viarios, a que no se refieren los límites de sostenibilidad (sí las normas sobre calidad de vida y cohesión social).
El proyecto básico que forma parte del expediente está firmado por arquitecto, y a la contestación se acompañaron, como anexo VI, dos documentos visados. En todo caso, las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo han declarado la inexigibilidad del visado sobre la base de que en todo caso los planes urbanísticos se aprueban por la Administración conforme a un procedimiento regulado legalmente que no está sometido a otros requisitos formales distintos de los establecidos en las normas urbanísticas -términos de la sentencia de 17/03/2013, reiterando otras anteriores, dictada en el recurso 4416/2010 -.
En la demanda, se dice que'las determinaciones gráficas necesarias del trazado y características de los accesos viarios, son insuficientes'; no se dice por qué.
No se discute (y resulta del folio 101 del expediente) que el informe de la Dirección General de Turismo se solicitó hasta cuatro veces y no se emitió, y no se alega que era determinante para la resolución del procedimiento ni lo era.
Según el apartado 3.6.2.3 de la memoria justificativa del proyecto, la solicitante asume, entre otras, la obligación de costear a su costa las obras e instalaciones previstas en el mismo, así como la conexión con los sistemas generales.
La explotación de la planta se inició en 1992, y, según el plan sectorial -B.2.2 del Plan Gallego de Acuicultura, no impugnado-,'O acceso faise dende a estrada C-550 de Baiona á Garda, éntrase por un camiño asfaltado que actualmente dá servizo a varios terreos da zona. Véxase o plano 2.5 do Anexo nº 2'.
La directriz 6.6.m del plan dice que'en cada un dos proxectos deberá acreditarese a producción, de polo menos, o 10% da enerxía necesaria para satisfacer as súas necesidades a partir de fontes renovables'; no dice, como concluye la demandante, que'deberá acreditarse la producción(que no suministro por parte de una tercera empresa)'; la directriz no contiene referencia al lugar de producción (tampoco a la gestión); y a la contestación se acompañó, y no se discute la realidad del hecho, una certificación según la cual UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.L. suministra energía eléctrica a INSUIÑA, S.L. y su contribución de energía primaria procedente de energías renovables en el conjunto de la energía eléctrica suministrada por ella ha sido superior al 27%.
2º.2. Se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia sobre reservas mínimas de suelo para dotaciones -sistema de espacios libres, sistema de equipamientos públicos y plazas de aparcamientos públicos-; pero, dicho precepto se refiere al suelo urbano no consolidado y al suelo urbanizable.
Tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 123.3 de la Ley 9/2002 , porque se refiere a la delimitación de los polígonos de ejecución y otros instrumentos de la gestión urbanística y se trata de un proyecto sectorial, que no delimita ámbitos territoriales que comportan la ejecución del planeamiento - artículo 123.1 de la Ley 9/2002 -.
La explotación de la planta, repetimos aquí, se inició en 1992. Según el plan sectorial -B.2.2-,'O acceso faise dende a estrada C-550 de Baiona á Garda, éntrase por un camiño asfaltado que actualmente dá servizo a varios terreos da zona'.Según el proyecto sectorial -4.3.1-,'el ámbito propuesto cuenta con conexión fácil directa con la red autonómica de carreteras'.
La cuestión es si las volumetrías con las fachadas a que se refiere la demanda se adaptan a las tipologías propias del medio rural en los términos del artículo 42 de la Ley 9/2002 , y en la demanda, y en el informe que la acompaña, no se explica por qué no. Tampoco se explicó esto por el perito de la demandante en la vista de ratificación y aclaración de su informe; la demandante, en su escrito de conclusiones, tampoco dijo nada respecto a si las volumetrías con las fachadas a que se refiere la demanda se adaptan a las tipologías propias del medio rural en los términos del artículo 42 de la Ley 9/2002 .
Y, el mismo precepto, contempla la posibilidad de sobrepasar el volumen máximo permitido (el similar al de las edificaciones tradicionales existentes) en caso de que resulte imprescindible sobrepasarlo por exigencias del uso o actividad autorizable (el parque acuícola del caso).
El plan sectorial -B.2.5.B)- prevé que la altura máxima será de tres metros'agás casos singulares e instalaciones e edificios existentes'; no basta alegar que se superó la altura máxima permitida.
2º.3. El artículo 25.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas permite en la zona de servidumbre de protección las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación. En la demanda, respecto al 'edificio de oficinas y vestuarios',se dice que'no nos encontramos ante instalaciones que por su propia naturaleza puedan tener otra instalación'; no se dice por qué ni dónde deben ubicarse. Se trata de instalaciones auxiliares y que, ya según los datos de la demandada y el informe que la acompaña, ocupan 165,66 m2 del total de 2.024,72 ms de la instalación. El perito de la demandante en la vista de ratificación y aclaración y la demandante en su escrito de conclusiones dicen que estas naves ('alguno de los usos propuestos', términos del escrito de conclusión) se pueden ubicar fuera de la servidumbre de protección'en concreto las dependencias dedicadas a la comercialización de los productos'. Pero, el proyecto aprobado -la demandante en su escrito de conclusiones no discute que el inicial fue modificado- no contempla dependencias dedicadas a comercialización de productos sino'naves para expedición'; el perito de la demandante en la vista de aclaración y ratificación no respondió sobre el uso de esas dependencias; la demandante en su escrito de conclusiones no afirmó que esas dependencias se destinan a la comercialización; la entidad demandada en sus conclusiones dijo que en esa nave'se ubican los rodaballos listos para su expedición, es decir, listos para su traslado a las plantas de engorde situadas en otras Plantas de acuicultura tal cual la de Xove'; y lo que representan los planos del proyecto es similar al resto de la instalación -naves de producción con tanques-.
Según la demanda,'en los planos nº 8 del proyecto sectorial remitido y nº 10 del proyecto básico del texto refundido de Julio de 2009, y se observa en las fotografías anexadas al informe pericial aportado del adverso, el muro existente, se sitúa dentro de la servidumbre de tránsito', pero, los documentos, en particular el plano nº 8 del proyecto con la leyenda'6 m de servidumbre a tránsito'y sin leyenda relativa a muro, no reflejan la existencia de muro dentro de la servidumbre de tránsito, y no se propuso prueba sobre este concreto extremo.'Muro existente', decimos; estas son las palabras de la demanda. De las respuestas del perito de la demandante en la vista de ratificación y aclaración resulta probada la demanda en cuanto alega que dentro de la servidumbre de tránsito existe un muro.
Es ahora, en su escrito de conclusiones, que la demandante alega que'la ocupación no se predica únicamente de un muro de piedra [...] preexistente y antiguo [...] sino también del cierre que se levantó sobre dicho muro posteriormente para delimitar la propiedad [...] cierre que es una obra nueva [...]'; y añade que'En el caso del muro antiguo la declaración del perito fue igualmente ilustrativa en cuanto a que la infracción no se predica de la mera existencia del muro, que podría perfectamente integrarse como un elemento singular susceptible de ser transitado con los correspondientes accesos o rampas [...]'. La entidad demandada, en su escrito de conclusiones,'respecto al cierre que ahora se denuncia en conclusiones', alega que'se trata de una cuestión nueva [...]'. Es así que, en la fase final, con disconformidad de la demandada, la demandante introduce la distinción entre'muro existente'y'cierre que se levantó sobre dicho muro posteriormente'; antes bien, dice que, del muro -la obra, única, a que se refiere la demanda-, al que califica ahora como preexistente y antiguo, no predica la infracción porque es susceptible de ser transitado.
Resulta que se trata de una obra anterior al proyecto y respecto a la que no se discute que deja permanentemente expedita la zona de servidumbre de tránsito en los términos del art. 27 de la Ley de Costas .
2º.4. El plan sectorial ya prevé las condiciones de posición, e implantación y adaptación al ambiente. Y. ya lo hemos dicho, el plan no es el objeto del recurso.
2º.5. Una cosa es una estación depuradora de aguas residuales (infraestructura de depuración autónoma con tratamiento legal propio), otra, distinta, el sistema de depuración de la planta de acuicultura, necesario para su funcionamiento.
2º.6. Y, la mera transcripción errónea -según el folio 78 del proyecto,'apartado 1, letra e)'y la letra que regula los usos permitidos es la 'a'- de los artículos legales no es motivo de anulación.
Es por todo ello que procede la desestimación.
CUARTO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad - artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa-. No se estima la concurrencia de dichas circunstancias; no ha lugar a la imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso, en nombre y representación de 'CAMPING MOUGAS, S.L.', en relación con la resolución de la Dirección General de Ordenación y Gestión de los Recursos Marinos de fecha 31 de julio de 2009 por la que decidió hacer público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, adoptado en reunión de 30 de julio de 2009 de aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal Proyecto sectorial del parque de tecnología alimentaria de Mougás, Oia-Pontevedra; sin imposición de las costas.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Cristina María Paz Eiroa, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.
