Última revisión
26/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 64/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 565/2005 de 26 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 64/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100085
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 565/2005
Partes: BRUSSELS INTERNATIONAL COMPUTER GROUP, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 64
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN.
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ.
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 565/2005, interpuesto por BRUSSELS INTERNATIONAL COMPUTER GROUP, S.L., representada por la Procuradora Dña. Cristina García Girbés, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Cristina García Girbés, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 10 de febrero de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/7118/2001, interpuesta contra acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA-1996, de liquidación núm. A0860001020004599, dimanante del acta de disconformidad núm. A0270385902, de un importe de 2.084.347 pta. (12.527,18 €), de las cuales 572.585 pta. corresponden a cuota y el resto a intereses de demora, y de imposición de sanción en el expte. núm. A51-71455581, por infracción tributaria grave de los artículos 77.1 y 79.a LGT/1963, de un importe de 1.133.821 pta. (6.814 ,40 €), equivalente a la sanción mínima del 50% de la cuota dejada de ingresar incrementada en 25 puntos por la circunstancia de ocultación (liquidación núm. A0860001020004600).
SEGUNDO: Los antecedentes básicos de la cuestión litigiosa quedan reflejados así en los "hechos" de la resolución del TEARC impugnada:
a) La sociedad recurrente ejerció la actividad de "Comercialización, distribución, venta, mantenimiento y reparación de equipos informáticos, complementos para ordenador y en general equipamientos para oficina", estando dado de alta en el epígrafe 617.8 del IAE.
b) Tras el análisis por la Inspección de los gastos declarados por la recurrente se observó que durante el ejercicio inspeccionado se deduce durante el primer trimestre de 1996, el IVA procedente de facturas emitidas por Moncalieri Sistemas SL con N.I.F. B 61040119 y cuyas bases imponibles y cuotas por IVA son las que se expresan.
c) En diligencia de 31 de mayo de 2000 el compareciente aportó escrito de 29 de mayo de 2000 en el que el administrador de la entidad manifestaba que dichas facturas se abonaron mediante talón de la Caixa, núm. 0985421-3. Requerido por la Inspección para la aportación de cualquier documento acreditativo de las relaciones comerciales realizadas con el mencionado proveedor, únicamente aportó en diligencia de 12/12/00 un recibo para justificar el pago de las dos facturas de 26/02/96 por importes de 5.666.800 pta. y 4.386.788 pta.. Analizada por la Inspección la contabilidad oficial de la empresa pudo constatarse que existían dos asientos que recogen los pagos a la citada sociedad en fecha de 26/02/96 a través del Banco de Sabadell. Posteriormente, la representación de la mercantil recurrente manifestó que las facturas fueron abonadas en efectivo, procediendo el dinero de talones, que inicialmente iban destinados a saldar otras deudas.
d) Requerido en cuanto al transporte de las mercancías adquiridas manifestó en Diligencia de 16 de mayo de 2000, que carecía de medios propios de transporte y que el mismo corría a cargo de los proveedores.
e) Requerido por la Inspección para la aportación de datos relativos a la identificación del personal, teléfonos de contactos, números de fax, catálogos o cualquier otro dato que hubiese intervenido en las relaciones comerciales, el compareciente en Diligencia de 31 de mayo de 2000 manifestó carecer de dato alguno en relación a Moncalieri Sistemas SL.
f) La Dependencia de Inspección realizó actuaciones de comprobación e investigación relativas a la actividad, entre otras empresas, de Moncalieri Sistemas SL., enmarcadas dentro de las actuaciones inspectoras realizadas a la entidad Ason Electrónica SL con N.I.F. B60113867, constatándose los siguientes hechos:
- La sociedad Ason declaró efectuar compras a las siguientes sociedades, que posteriormente fueron investigadas y denunciadas ante la fiscalía por la apreciación de indicios de delito fiscal cometido mediante la utilización de sociedades pantalla: Comprubas SL con N.I.F. B80796881, Indagine Ram Sl con N.I.F. B61040101, Micro Slave CPU SL con N.I.F. B29770211, Delibes Sistems SL con N.I.F. B61331732, Deen-Reek SL con N.I.F. B61331427, krospwell Kolster SL con N.I.F. B81539223, Golden Memory SL con N.I.F. B81648214, Wong Importations SL con N.I.F. 81825697 y Moncalieri Sistemas SL. Únicamente no fue denunciada esta última, si bien se constató por la Inspección su participación en las actuaciones denunciadas y cuya descripción se realiza en el Informe Ampliatorio anexo al Acta de disconformidad.
- Dichas sociedades están ilocalizadas en su mayoría, presentan una existencia muy corta y no han pagado cantidades importantes de IVA.
- Dichas entidades se agruparon en A y B, en las primeras los Administradores de las mismas son de nacionalidad argentina o italiana. Asimismo sus cuentas bancarias se encuentran domiciliadas en sucursales bancarias sitas en Barcelona frente al domicilio fiscal de las mismas situado en Madrid, Málaga y Barcelona (en esta última muy alejadas de las mencionadas oficinas bancarias).
- El inicio de la actividad empresarial de dichas empresas se caracteriza por una elevada salida de divisas que se mantiene durante un espacio corto de tiempo, sin que las mismas coincidan con las imputaciones del VIES o se declaren en el modelo 349.
g) En cuanto a la entidad Moncalieri Sistemas SL destacar que durante las actuaciones inspectoras resultó ilocalizada así como su administrador único. En cuanto al movimiento de su cuenta bancaria 2100.0618.11.020003081 resultó que la Inspección verificó que la persona que ingresaba el importe de las facturas emitidas, inmediatamente daba orden de transferir el mismo al extranjero, con lo que el dinero permanecía en la cuenta de Moncalieri apenas un breve espacio de tiempo, el necesario para ordenar la transferencia instantánea.
h) La Inspección verificó que Moncalieri Sistemas SL es una empresa aparente creada con la finalidad de que los clientes no ingresen cantidad alguna por el IVA, ya que simulan compras interiores, cuando en realidad realizan adquisiciones intracomunitarias o importaciones.
Dicha entidad tenía un carácter meramente instrumental, extremo que debía ser conocido plenamente por la adquirente reclamante, para demostrar la utilización por parte de ésta de una pantalla jurídica que permitiera aparentar la existencia de un proveedor establecido en territorio nacional. Todo ello produciría el abaratamiento de la mercancía, al vender Moncalieri Sistemas SL, a un precio inferior al que se tiene que pagar a un proveedor comunitario, dado que el precio al que factura el proveedor nacional incluye la cuota de IVA soportado, deducible en sus declaraciones liquidaciones, evitándose el mecanismo de la autorrepercusión de las adquisiciones intracomunitarias cuyo importe es igual al IVA soportado deducible.
i) La propuesta de regularización realizada por la Inspección se refiere a las siguientes cuestiones:
- La inspección comprobó que la recurrente se ha deducido indebidamente cuotas de IVA soportado en sus declaraciones-liquidaciones, procedentes de facturas que no se corresponden con verdaderas relaciones comerciales, y cuya confección tuvo como finalidad eludir el pago del IVA, aportando una serie de documentos que se referían a relaciones jurídicas inexistentes, al no existir operación mercantil alguna que las sustentara, porque en realidad la sociedad Moncalieri Sistemas SL no ha existido como tal suministradora de productos informáticos a la recurrente.
- Y es por lo que se procedió a la regularización de la situación tributaria de la reclamante mediante la incoación de acta de disconformidad A02 número 703859/02, en la que se practicó liquidación previa, por el concepto y período antes referidos.
La regularización procedente consiste en la inadmisibilidad del IVA soportado justificados con las facturas de Moncalieri Sistemas SL.
j) Tras los trámites oportunos, se impuso a la recurrente sanción por infracción tributaria grave.
k) La recurrente alegó en la vía económico-administrativa, en esencia:
- De todo el análisis que realiza la Inspección en todo su informe, se realiza un detallado análisis de lo que son sociedades pantalla, composición de sus órganos rectores, entidades financieras.....pero en ningún punto del mencionado análisis se puede observar que la Administración pueda probar o presumir ningún tipo de vinculación entre los accionistas y administradores de la recurrente (por error material se indica en la resolución del TEARC el nombre de otra sociedad) con la empresa Moncalieri Sistemas SL.
- La Inspección mantiene que Moncalieri Sistemas SL no realizó actividad empresarial alguna, cuando dicha entidad presentó modelo 349 1º, 2º y 3 trimestre de 1996, documentos que acreditan la realización de dicha actividad.
- La reclamante aporta copia de facturas emitidas que incluyen los materiales comprados a Moncalieri Sistemas SL.
- Todas las facturas justificativas de compras cumplen los requisitos formales exigidos por la legislación vigente en esta materia.
- No existe en la normativa mercantil y fiscal norma alguna que establezca la obligatoriedad de pago en una forma determinada.
- En ningún momento la Inspección ha cuestionado la realidad de la contabilidad de la empresa, y por tanto ha de considerarse como prueba válida de la misma.
- En relación a las sociedades pantallas o aparentes la legislación mercantil y fiscal no exige a los contribuyentes que investiguen a sus proveedores, ni tampoco la Administración aporta información alguna relativa a dichas empresas.
- De todo lo expuesto se desprende que la Administración dado que no puede actuar sobre las empresas que han cometido delitos, hace responsables a los adquirentes de buena fe.
TERCERO: La resolución impugnada del TEARC, tras reseñar la normativa aplicable respecto de las facturas para la deducción del IVA contenida en el artículo 97 de la Ley 37/1992 y en los artículos 6 y 8 del Real Decreto 2402/1985 , añade que del examen de la documentación que obra en el expediente resulta que la recurrente aportó originales de las facturas objeto de controversia, para justificar la adquisición de material informático, y manifestó que las mismas se ajustaban a los requisitos formales exigidos por el Real Decreto 2402/1985. Además aportó copia de facturas de ventas donde aparecen los artículos que se adquirieron a Moncalieri Sistemas SL manifestando en su escrito de alegaciones que "...parece ilógico que se puedan vender artículos que no se hubiesen adquirido...".
Añade el TEARC que existe jurisprudencia reiterada (la cual se transcribe) que pone de manifiesto que el IVA soportado que se pretende deducir ha de proceder de un hecho imponible existente, cuyo IVA repercutido pueda ser debidamente probado. El IVA deducido ha de ser devengado legalmente y ha de ser la entidad que pretende su deducción quién pruebe la realidad de dicho devengo.
Por fin, sienta el TEARC las siguientes conclusiones:
a) Este Tribunal estima que la Inspección durante las actuaciones de investigación y comprobación ha constatado la veracidad de los hechos que fundamentan la incoación del Acta de Inspección objeto de controversia, quedando probado la falta de soporte material de las facturas cuya deducibilidad no ha sido admitida por el Actuario, así como la emisión de facturas con la única finalidad de evitar el pago del impuesto, en los términos descritos en el Acuerdo del Inspector Jefe y al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.
b) La reclamante no ha aportado prueba suficiente que desvirtúe los hechos constatados durante las actuaciones inspectoras, por lo que este Tribunal no puede atender las pretensiones de ésta relativas a la deducibilidad de las facturas emitidas por Moncalieri Sistemas SL.
c) Los hechos que concurren en el presente caso, descritos en los Antecedentes de Hecho, ponen de manifiesto la instrumentalidad de la citada sociedad. Las relaciones comerciales entre la reclamante y la proveedora son prácticamente inexistentes, sin que se demuestre la existencia de alguna actividad empresarial real.
d) Como bien describe la Inspección en el Informe ampliatorio, el objetivo o fin perseguido, desde un punto de vista estrictamente mercantil, es el abaratamiento de la mercancía al vender ficticiamente Moncalieri Sistemas SL a un precio inferior que el que tiene que pagar a su proveedor comunitario. Desde el punto de vista fiscal, el beneficio se encuentra en declarar unas operaciones interiores, con el consecuente IVA soportado, sin que tenga que "autorrepercutirse" las cuotas del Impuesto.
e) La regularización implica no admitir como deducible el IVA soportado justificado con facturas de Moncalieri Sistemas SL ya provenga la mercancía de adquisiciones intracomunitarias o de adquisiciones, y este Tribunal confirma la citada liquidación en base a los Fundamentos anteriores.
CUARTO: La parte actora interesa en el suplico de la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas a la demandada, anule el acto impugnado y declare ajustadas a derecho las deducciones realizadas en concepto de IVA soportado por las facturas objeto de controversia e improcedente la sanción impuesta, insistiendo en los motivos ya esgrimidos en la vía económico administrativa, en síntesis, que el IVA soportado en las facturas controvertidas, formalmente correctas, no responden a operaciones ficticias, sino a compras de material, que luego fue revendido, efectuadas a una sociedad que desarrollaba una actividad empresarial, sin existir ninguna vinculación entre los accionistas o administradores de una y otra, y, específicamente en cuanto a la sanción, la ausencia de culpabilidad.
De adverso, el Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso, alegando, en resumen, que aún cuando las facturas cuyo IVA se deduce la actora puedan ser formalmente correctas, los datos contenidos en el hecho tercero de la resolución recurrida, que da por reproducidos, acreditan la falta de soporte material de las mismas y, en consecuencia, la improcedencia de la deducción rechazada por la Inspección, y, en cuanto a alegada de contrario ausencia de culpabilidad, que ninguna divergencia razonable de interpretación puede apreciarse y que era claro que en la correspondiente declaración no era dable deducir cuotas no realmente soportadas, con la consiguiente falta de ingreso de la deuda.
Planteado el debate dialéctico en los términos anteriormente expuestos, las cuestiones planteadas ya han sido abordadas por esta Sala y Sección en el recurso contencioso administrativo núm. 511/2005 , interpuesto contra análoga resolución del TEARC por otra de las mercantiles a la que Moncalieri Sistemas, S.L. facturó (la que por error cita se cita en el acto impugnado) .
En dicho procedimiento ha sido dictada Sentencia núm. 32/2009, de 22 de enero , que estima el recurso interpuesto con base en las siguientes consideraciones que conviene reproducir ampliamente:
«De cuanto ha quedado relatado resulta, a juicio de la Sala, que tanto la Inspección como la resolución impugnada del TEARC entremezclan dos cuestiones por completo diversas:
1.ª) En reiterados pasajes de las actas, informes y resoluciones se afirma que las dos facturas objeto de la controversia no responden a verdaderas relaciones comerciales, sino que se refieren a relaciones jurídicas inexistentes sin operación mercantil alguna que las sustentara. Como se concluye por el TEARC, habría quedado probada la falta de soporte material de las facturas cuya deducibilidad no ha sido admitida por la Inspección.
2.ª) Sin embargo, en otros lugares se sostiene por la Administración que se "simulan compras interiores, cuando en realidad se realizan adquisiciones intracomunitarias o importaciones", para conseguir "el abaratamiento de la mercancía, al vender Moncalieri Sistemas SL, a un precio inferior al que se tiene que pagar a un proveedor comunitario, dado que el precio al que factura el proveedor nacional incluye la cuota de IVA soportado, deducible en sus declaraciones liquidaciones, evitándose el mecanismo de la autorrepercusión de las adquisiciones intracomunitarias cuyo importe es igual al IVA soportado deducible". Se añade que "dicha entidad tenía un carácter meramente instrumental, extremo que debía ser conocido plenamente por la adquirente reclamante, para demostrar la utilización por parte de ésta de una pantalla jurídica que permitiera aparentar la existencia de un proveedor establecido en territorio nacional". Como se concluye por el TEARC, "el objetivo o fin perseguido, desde un punto de vista estrictamente mercantil, es el abaratamiento de la mercancía al vender ficticiamente Moncalieri Sistemas SL a un precio inferior que el que tiene que pagar a su proveedor comunitario. Desde el punto de vista fiscal, el beneficio se encuentra en declarar unas operaciones interiores, con el consecuente IVA soportado, sin que tenga que "autorrepercutirse" las cuotas del Impuesto".
QUINTO: El tratamiento jurídico de una u otra cuestión es bien diferente: si se trata de facturas que no responden a la realización de un hecho imponible realmente existente, estaremos ante facturas que no obstante su autenticidad formal, son materialmente falsas, y no pueden dar lugar ni a la deducción del IVA repercutido ni a la consideración como gasto de su importe a efectos de los tributos sobre la renta de las personas físicas o de las sociedades. La factura es formalmente correcta pero refleja operaciones ficticias.
Por el contrario, si efectivamente se lleva a cabo el hecho imponible (en el caso, la compra, entrega y pago de 500 monitores color de 14'' y la compra, entrega y pago de 1500 cajas Minitower), no cabe hablar de operaciones ficticias, de falta de soporte material de las facturas ni de relaciones jurídicas inexistentes.
Pues bien, la documentación obrante en el expediente pone de manifiesto que, en el caso, las operaciones fueron reales, entregándose las mercancías compradas y pagándose los precios e IVA que constan en las facturas, como resulta de los movimientos bancarios en las cuentas de la vendedora y, en particular, de la posterior venta de las mismas por la recurrente a terceros.
SEXTO: A partir de ahí, la problemática es bien distinta de la provocada por las facturas materialmente falsas, cuando ocurre que la vendedora ha defraudado el IVA repercutido, e incluso resulta implicada en un fraude sistemático de dicho tributo, cuestión que ha dado lugar a detallados estudios de la mejor doctrina tributaria sobre el fraude fiscal en el IVA (fraude carrusel, truchas y otras tramas) que se produce en toda la Unión Europea.
En tal sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , de medidas para la prevención del fraude fiscal, señala que: "Las medidas que esta Ley contiene están dirigidas a prevenir los distintos tipos de fraude cuya prevención constituye el objeto del citado Plan por ser de especial gravedad. En primer lugar, se trata de erradicar las tramas organizadas de defraudación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. A este efecto, se establece en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria para quien adquiera mercancías procedentes de dichas tramas, en las que se ha producido el impago del Impuesto en una fase anterior. Ésta es una medida ya adoptada en países de nuestro entorno, donde ha demostrado su eficacia con un carácter especialmente preventivo, al desincentivar la adquisición de mercancías de las tramas organizadas a unos precios por debajo incluso del coste. Téngase en cuenta que dichas tramas provocan graves distorsiones en los mercados, especialmente en los precios de aquellos sectores económicos que se han visto afectados por ellas, además de suponer un grave quebranto a la Hacienda Pública.
Dicha Ley 36/2006 añade en su art. 3.Tres un nuevo apartado cinco al artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA , con la siguiente redacción:
«Cinco. 1. Serán responsables subsidiarios de las cuotas tributarias correspondientes a las operaciones gravadas que hayan de satisfacer los sujetos pasivos aquellos destinatarios de las mismas que sean empresarios o profesionales, que debieran razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse por el empresario o profesional que las realiza, o por cualquiera de los que hubieran efectuado la adquisición y entrega de los bienes de que se trate, no haya sido ni va a ser objeto de declaración e ingreso.
2. A estos efectos, se considerará que los destinatarios de las operaciones mencionadas en el número anterior debían razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse no ha sido ni será objeto de declaración e ingreso, cuando, como consecuencia de ello, hayan satisfecho por ellos un precio notoriamente anómalo.
Se entenderá por precio notoriamente anómalo:
a) El que sea sensiblemente inferior al correspondiente a dichos bienes en las condiciones en que se ha realizado la operación o al satisfecho en adquisiciones anteriores de bienes idénticos.
b) El que sea sensiblemente inferior al precio de adquisición de dichos bienes por parte de quien ha efectuado su entrega.
Para la calificación del precio de la operación como notoriamente anómalo, la Administración tributaria estudiará la documentación de que disponga, así como la aportada por los destinatarios, y valorará, cuando sea posible, otras operaciones realizadas en el mismo sector económico que guarden un alto grado de similitud con la analizada, con objeto de cuantificar el valor normal de mercado de los bienes existente en el momento de realización de la operación.
No se considerará como precio notoriamente anómalo aquel que se justifique por la existencia de factores económicos distintos a la aplicación del Impuesto.
3. Para la exigencia de esta responsabilidad, la Administración tributaria deberá acreditar la existencia de un Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse que no ha sido objeto de declaración e ingreso.
4. Una vez que la Administración tributaria haya constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados anteriores declarará la responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria ».
La nueva previsión legal sigue los criterios contenidos, entre otras, en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de mayo de 2006 (asunto C384/14), relativa a la compatibilidad con la Sexta Directiva de determinadas medidas nacionales de lucha contra el fraude a la vista de la norma vigente en el Reino Unido analizada por el Tribunal.
La norma opera a través de una cadena de presunciones de quienes "debieron razonablemente presumir" el fraude, si bien cabe destacar que según el párrafo 32 de la reseñada sentencia: "Tales presunciones no pueden estar formuladas de modo que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil para el sujeto pasivo refutarlas mediante prueba en contrario. Como señala el Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, tales presunciones provocan de facto un sistema de responsabilidad objetiva, lo que va más allá de lo necesario para preservar los derechos de la Hacienda Pública".
SÉPTIMO: Tratándose de operaciones llevadas a cabo en 1996, resulta obvia la imposibilidad de aplicar la normativa actual que, además, exige seguir los trámites del art. 41.5 de la vigente LGT .
Sin embargo, la Inspección señala, como ha quedado indicado que la entidad vendedora tenía un carácter meramente instrumental, "extremo que debía ser conocido plenamente por la adquirente reclamante, para demostrar la utilización por parte de ésta de una pantalla jurídica que permitiera aparentar la existencia de un proveedor establecido en territorio nacional".
Esta apreciación no es reproducida por la resolución del TEARC impugnada que, al examinar la procedencia de la sanción tributaria, afirma que "estima que en la conducta del contribuyente ha existido cuando menos la culpabilidad inherente a la negligencia, pues se dedujo una serie de facturas que se correspondían con prestaciones de servicios cuya veracidad no se ha acreditado debidamente ante la Inspección de los Tributos, y que se confeccionaron con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública, documentando y acreditando relaciones comerciales totalmente inexistentes, siendo dichas facturas inciertas en su totalidad, y no correspondiendo sus contenidos con relación mercantil alguna".
La misma resolución, al partir del supuesto de que las facturas eran inciertas en su totalidad, no ha examinado las alegaciones de la recurrente relativas, como ha quedado apuntado, a que, en relación a las sociedades pantallas o aparentes, la legislación mercantil y fiscal no exige a los contribuyentes que investiguen a sus proveedores, ni tampoco la Administración aporta información alguna relativa a dichas empresas, desprendiéndose de lo expuesto que la Administración, dado que no puede actuar sobre las empresas que han cometido delitos, hace responsables a los adquirentes de buena fe.
Lo cierto es, en todo caso, que no existen datos suficientes en las actuaciones para afirmar que la recurrente tuvo efectivamente "pleno conocimiento" del carácter instrumental de la vendedora o de su condición de "sociedad pantalla", ni eran tampoco aplicables entonces las actuales previsiones normativas sobre la responsabilidad subsidiaria añadida por la Ley 36/2006. Y no cabe sustituir lo que sería un supuesto de colaboración necesaria en la realización de una infracción tributaria, con la consiguiente responsabilidad solidaria en las obligaciones tributarias [art. 38.1 de la
OCTAVO: Tales razonamientos son trasladables al presente caso, por cuanto, no cuestionada tampoco la regularidad formal de las facturas, la documentación obrante en el expediente pone de manifiesto suficientemente que las operaciones fueron reales, entregándose las mercancías compradas, como resulta, en particular, de la posterior venta de las mercancías por la recurrente a terceros acreditada mediante facturas, pagándose los precios e IVA que constan en las facturas, según resulta del recibo aportado e indica, pese a las contradicciones en que ha incurrido la actora, la contabilidad y los movimientos bancarios en las cuentas de la vendedora, por lo que en virtud de lo expuesto es obligada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 565/2005, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de febrero de 2005 a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nulas y sin efecto la liquidación y la sanción tributaria a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
