Última revisión
28/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 64/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 808/2006 de 28 de Enero de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 64/2010
Núm. Cendoj: 08019330012010100038
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1093
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 808/2006
Partes: TARRAGONA PORT SERVICES, S.L. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 64
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª.ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil diez .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 808/2006, interpuesto por TARRAGONA PORT SERVICES, S.L., representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 4 de mayo de 2006, desestimatorio de la reclamación 08/8881/2002 presentada contra la liquidación administrativa por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 y 1997.
La liquidación trae causa de las cantidades correspondientes a la Tarifa-G-3 que, ingresadas por la recurrente en su condición de consignatariaa resultas de las liquidaciones giradas por la Autoridad Portuaria de Tarragona en 1992 y 1995, no obstante fueron devueltas, al haber sido anuladas por sentencias de la Audiencia Nacional más los intereses devengados hasta la fecha de sentencia, a los que se añaden los devengados por el retraso en la devolución efectuadas en ejecución de sentencia, es decir hasta la propuesta de compensación..
Por la Administración se considera que el importe de las devoluciones tiene concepto de renta y es imputable en los ejerecicios en los que se dictaron las sentencias, conforme a los artículos 10 y 19.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 43/1995 , y artículo 10.2 del RD 1163/1990 , por el que se regula el procedimiento para la realizaciónde devoluciones de ingresos indebidos.
Por la recurrente se argumenta que las devoluciones no tienen el concepto de renta, y que en todo caso el ejercicio en que se deberia imputar sería el correspondiente a la compensación a que se aplicaran.
SEGUNDO.- La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de febrero de 2008, recurso 3057/2006, aportada por la demandante refiere en su Fundamento Sèptimo que "tras la contabilización de toda la operación, el efecto final para el consignatario en su cuenta de resultados debe ser cero, o lo que es lo mismo, en palabras del ICAC,las operaciones realizadas por una empresa en ejecuciòn de un mandato, o cualquier otra figura similar, no tienen en principio, influencia en los resultados de la empresa mandataria, sin perjuicio de que si el servicico es retribuido, deberá contabilizarse el ingreso correspondiente".
Aplica de este modo la Resolución del ICAC de 16 de mayo de 1991, conforme a la cual para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios de los comisionistas, solo debemos considerar como tal el importe de la comisión que le satisfacen con ocasión de los servicios prestados; así como la consulta nº 1 del BOICAC nº 19 de diciembre de 1994 que sobre lo expresado al principio añade que "Por ello, si la empresa realiza actividades por cuenta de otra, ya sea en su nombre o en nombre propio, sólo originará el registro contable de los movimientos de Tesoreria que pudieran producirse...".
TERCERO.- El presente caso ofrece identidad con el tratado en aquella Resolución al TEAC en los aspectos de tratarse la recurrente de una entidad consignataria de buque en que la deducción correspondió también a la anulación de las liquidaciones de la Tarifa G-3.
Resultando que el inicial pago de la tarifa se contabilizó como gasto, si bien habiéndose facturado a los importadores se generó un ingreso que se consignó en el diario mediante abono -(Diligencia 6), por lo que el efecto final fue cero.
En tanto que la devolución, y hasta donde resulta del expediente y refiere la resolución de liquidación, fue aplicada a nuevas liquidaciones de igual importe que las anuladas, conforme a la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/99 , sin que aparezca vicisitud de tal compensación, lo que en su caso sería objeto de distinta liquidación en el Impuesto de Sociedades.
De todo lo cual se infiere que el efecto final continuó siendo neutro.
En la resolución de liquidación se incide en el hecho de que conforme a las reglas segunda y vigésima de la orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 17 de marzo de 1992, el sujeto pasivo de la tarifa era el armador o el consignatario y no el importador a quien este último facturó su importe, de manera que el consignatario actuó en nombre propio, habiendo sido giradas las liquidaciones a su nombre y a él le fueron reconocidos los ingresos indebidos y los intereses que se generaron por lo que la devolución es imputable en la base del IS.
A lo que el Abogado del Estado añade que no obsta a ello que posteriormente la tarifa fuera repercutida a los clientes de la compañia y fueran éstos lo que en última instancia soportaran el gasto, considerando que conforme al art. 36 de la LGT/1963 la posición del sujeto pasivo no podrá ser alterada por actos o convenios de los particulares, que no surtirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas.
Si embargo el caso contemplado en aquella resolución del TEAC también contemplaba una liquidación de la tarifa a la consignataria, una facturación a sus clientes propietarios de las mercancias, la impugnación por aquella de la liquidación y la resolución del recurso a su favor con la correspondiente devolución de lo ingresado y sus intereses girándose nueva liquidación conforme a la disposición adicional 34ª de la Ley 55/1994 .
Y con tales presupuestos, su fundamento séptimo concluye en que no procedería regularización alguna como renta no declarada en el IS correspondiente a la devolución por sentencia por haberse recibido directamente como obligados, la consignataria, al pago.
Incidiendo en que lo que se busca es el efecto neutro final en ésta, para lo cual considera lo consignado en el Acta de aquel procedimiento, conforme a la cual se bien las liquidaciones de la tarifa fueron contabilizadas como gastos de la sociedad, no obstante en último término generaron un ingreso de igual cuantía dado que su importe fue facturado a sus clientes.
Presupuestos éstos que son, precisamente, lo que aparecen reflejados en el hecho tercero de la liquidación objeto de este proceso.
En consecuencia es de aplicación el criterio administrativo señalado, lo que lleva a la estimación del recurso por este motivo, con la consiguiente anulación de la liquidación, lo que hace innecesario considerar la cuestión de la imputación temporal por no existir renta fiscal.
CUARTO.- No hay méritos para la imposición en costa.
Fallo
Se estima el recurso contencioso administrativo número 808/2006 interpuesto por la entidad TPS Tarragona Port Services SL, como sucesora de Mafusa Consignaciones y Transitos SL contra el acto objeto de esta litis, que se anula por no ser conforme a Derecho, Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

