Última revisión
27/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 64/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 242/2008 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 64/2010
Núm. Cendoj: 28079330082010100090
Encabezamiento
SENTENCIA Nº. 64
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
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En la Villa de Madrid a veintisiete de enero de dos mil diez.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 242/2008, seguido a instancia del Procurador D. Luis María Carreras de Egaña, en nombre y representación de D. Ramón , contra la Resolución de 30 de Enero de 2008 del Consejero de Economía y Consumo, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de 1 de Octubre de 2007 del Director General de Agricultura y Desarrollo Rural.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que estimando el recurso declare:
- La no conformidad a Derecho de la Resolución Impugnada, y su consiguiente nulidad, con los pronunciamientos inherentes.
- El reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en el otorgamiento de las cuantías no abonadas, y que ascienden a DIEZ MIL CIENTO DIECIOCHO MIL EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (10.118,40 euros) de principal, o, subsidiariamente, la cuantía que se estime apropiada por esta Sala en aplicación de la reducción expuesta en el Fundamento de Derecho -VII-C de la demanda, más, en todo caso, los INTERESES DE DEMORA.
- Se condene en COSTAS a la Administración.
SEGUNDO.- El Letrado de la CAM contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia con la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 26 de enero de 2010 , en la que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo y de la documentación aportada a este proceso:
1) El demandante es agricultor de ganado ovino y caprino, en su condición de productor individual, procedió, con fecha de 25 de abril de 2006 a la solicitud de pago de prima única.
2) Por resolución de la Jefa de Área de Política Agraria Común (documento 5 del expediente administrativo, folio 26), se advierte que no se ha justificado una actividad ganadera superior al 50 % de la actividad ejercida en el período de referencia, por lo que de no acreditarse no se recibiría el importe de pago único solicitado.
3) El recurrente presentó las oportunas alegaciones (documento 6 del expediente administrativo, folios 29-30), haciendo constar que sí se había mantenido la actividad ganadera (superando incluso el 50% que exigía la normativa), si bien el ganado fue retirado por la Administración del Canal de Isabel II, con fecha de 12 de junio de 2005, sin sujetarse a procedimiento legalmente establecido y sin que existiese una resolución o sentencia que justificase tal actuación.
4) Por resolución del Director General de Agricultura y Desarrollo rural de la Comunidad de Madrid, de 1 de octubre de 2007, se desestimaron las alegaciones, denegando la ayuda solicitada en concepto de derechos especiales de pago único de la campaña 2006.
5) El actor presentó el oportuno recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 30 de enero de 2008 del Consejero de Economía y Consumo.
SEGUNDO.- La resolución denegatoria se basa en el informe del Área de Ganadería de fecha 5 de marzo de 2007, en el que consta que el número medio de animales (UGM) de la explotación 067 M0087, de titularidad del recurrente, tanto de la especie ovina/caprína como de la especie bovina, durante el año 2006 fue igual a cero, y. en el hecho de que comunicado esto al recurrente a fin de que alegara lo que estimara conveniente, presentó escrito en el que manifestaba (sin prueba alguna) que se retiró el ganado por la Administración del Canal de Isabel II.
TERCERO.- Según el demandante, en virtud del principio de colaboración entre Administraciones públicas, la Consejería ahora demandada, debería haber solicitado al Canal de Isabel II cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallasen a su disposición, con el fin de valorar la veracidad de lo afirmado por el recurrente en alzada.
Sin embargo, nos encontramos con que quien afirma algo es quien tiene la carga de la prueba, cuando, como aquí sucede la constatación de lo afirmado era fácil de demostrar, no constituyendo, por tanto, una probatio diabolica. Lo mismo que se ha aportado documentación extemporáneamente, a este proceso se pudo hacer al expediente administrativo. Y decimos extemporáneamente porque la documentación debió presentarse en dicho expediente, ya que la jurisdicción contencioso administrativa es revisora de lo actuado por la Administración y lo que debe resolver es si ésta, con los datos que tenía en el expediente administrativo, resolvió o no correctamente.
En todo caso, en la sentencia de 24 de marzo de 2008, del Juzgado de lo Penal nº. 14 de Madrid , no se acredita nada, pues así se dice en los hechos probados, al expresarse que no consta si un número cercano a mil cabezas de ganado ovino y bovino se encontraran en zona de inundación, ni que se localizaran diversos conjuntos o depósitos de cadáveres de animales. En consecuencia no se ha probado que existiera fuerza mayor alguna.
CUARTO.- Se estima por la parte demandante que se ha vulnerado el Ordenamiento Jurídico en tanto que al Sr. Ramón se le concedieron unos DERECHOS PROVISIONALES, según resulta de los folios 6 y siguientes del expediente administrativo, con fecha de 22 de marzo de 2006, con lo que se ha lesionado el principio de confianza legítima.
No de entiende la afirmación anterior, pues las confianza legítima existiría si se hubiesen cumplido las condiciones a las que estaban sujetas los derechos provisionales; sin embargo, al incumplirse aquéllas, lo correcto era actuar como ha hecho la Administración
QUINTO.- Se solicita también, subsidiariamente, que se haga solo una reducción de la ayuda. No obstante, esto no procede por lo siguiente:
El artículo 18 del
En el expediente, se comprueba que en el informe del Área de Ganadería de fecha 5 de marzo de 2007, consta que el número medio de animales (UGM) de la explotación 067 M0087, de titularidad del recurrente, tanto de la especie ovina/caprína como de la especie bovina, durante el año 2006 fue igual a cero.
Es obvio que no se puede reducir la ayuda al ser el incumplimiento del actor total.
SEXTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda y, no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no se hace condena al pago de costas.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 242/2008, seguido a instancia del Procurador D. Luis María Carreras de Egaña, en nombre y representación de D. Ramón , contra la Resolución de 30 de Enero de 2008 del Consejero de Economía y Consumo, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de 1 de Octubre de 2007 del Director General de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin costas
Esta resolución, dada la cuantía del proceso, es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
