Última revisión
19/01/2012
Sentencia Administrativo Nº 64/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 859/2008 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 08019330012012100154
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:1930
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 859/2008
Partes: SOLFAR, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 64
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil doce .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 859/2008, interpuesto por SOLFAR, S.A., representado por la Procuradora Dª. MONICA RIBAS RULO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dª. MONICA RIBAS RULO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 17 de abril de 2008, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 , formuladas en nombre y representación de SOLFAR, S.A. contra los acuerdos dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, y sanción por infracción tributaria grave, en cuantías de 71.038,42 y 86.741,33 euros, respectivamente.
SEGUNDO.- La exposición sucinta de las actuaciones llevadas a cabo a fin de regularizar la situación tributaria de la empresa, según se desprende del examen de la documentación que obra en el expediente administrativo unido al proceso, es la que a continuación se refiere:
A) El 4 de marzo de 2004 fue incoada acta de disconformidad A02 nº NUM002 . Las actuaciones habían tenido inicio, con carácter parcial, el 2 de junio de 2003, tal como figura en el folio 143 de la carpeta de gestión. Posteriormente, el 10 de julio de 2003 fue notificado al contribuyente el acuerdo de ampliación de las actuaciones, que pasa a ser general.
En fecha 30 de junio de 2004 fue notificado el acuerdo de liquidación derivado del acta referida.
B) El objeto social de la entidad, según consta en el artículo 2 de sus estatutos sociales, es la realización de todo tipo de transacciones propias del mercado inmobiliario, la construcción de inmuebles en general, tanto de renta libre como de protección oficial, la explotación de fincas en alquiler o cualquier otra forma permitida, y en cualquier otra actividad que guarde conexión con las indicadas. Su actividad principal fue el alquiler de viviendas y locales, habiendo efectuado además diversas operaciones de compraventa de inmuebles.
- El capital social, durante los ejercicios objeto de comprobación, ha sido de 546.520.000 pesetas, dividido en 54.652 acciones nominativas de 10.000 pesetas de valor nominal, de las cuales D. Pedro Jesús es titular de 48.222 y su esposa Dª Emma es propietaria de las 6.430 acciones restantes, siendo ambos administradores solidarios de la sociedad.
- La sociedad presentó declaraciones-liquidaciones del Impuesto en los ejercicios concernientes, en las que se recogían los importes contabilizados por el sujeto pasivo en el activo, según se desprendía de los Balances correspondientes y de la situación del inmovilizado material, del inmovilizado financiero y de las inversiones financieras temporales.
- En cuanto a las fuentes de ingresos de la sociedad, aparecen beneficios de enajenación del inmovilizado del año 1998 por la venta de dos inmuebles, que habían sido propiedad de SOLFAR en un 40%. En el año 2000, se llevó a cabo la venta de diversos pisos y locales que hasta la fecha de la venta habían estado alquilados. Y en el ejercicio 2001 se llevó a cabo la enajenación de diversas viviendas que, según escritura de compraventa suscrita en el momento de adquirir la empresa recurrente, junto con otra, los inmuebles, habían estado incorporadas a su activo circulante.
- Con respecto a los trabajadores con que contaba la sociedad en los años objeto de regularización, el actuario hace constar que:
1) Dª Emma , administradora de la sociedad y cotiza al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. No se ha aportado contrato de trabajo, si bien en la Base de Datos Nacional consta como trabajadora en todos los años considerados.
2) Dª Emma tiene suscrito contrato a tiempo parcial de nueve horas semanales, desde el 25 de marzo de 1997, atendiendo indistintamente las oficinas de Barcelona y de Girona de la sociedad.
3) Dª Noelia , con contrato suscrito a tiempo parcial de 15 horas semanales a partir del 1 de abril de 1998, siendo su categoría profesional la de jefe administrativo. Con anterioridad, trabajaba exclusivamente para el Sr. Pedro Jesús -socio administrador de SOLFAR- en una farmacia que a la sazón posee. En 1999, la Sra. Noelia cesa en SOLFAR y pasa a trabajar de nuevo exclusivamente en la farmacia. Durante el tiempo que trabajó en SOLFAR, atendía también la farmacia en diversos trabajos.
4) Dª María Cristina suscribió contrato a jornada completa el 18 de enero de 1999, con categoría de mozo de almacén, si bien en las cláusulas del contrato se especifican también otras funciones, encargos y gestiones en la calle por cuenta de la empresa. En un anexo al contrato, firmado con fecha 1 de enero de 2000, se comunica a la Oficina de Treball de Barcelona que la mención de "mozo de almacén" era errónea y que en realidad la categoría profesional de la Sra. María Cristina era la de secretaria de Dirección.
- El domicilio fiscal de la sociedad se encuentra en la c/ Petxina (núm. 7), principal 2ª, de Barcelona. Recoge el actuario que el administrador Sr. Pedro Jesús manifestó en el acto de personación para inicio de las actuaciones -diligencia nº 1- que en tal domicilio no existe atención al público, que el alquiler de viviendas se encomienda agentes de la propiedad inmobiliaria, que son los que se encargando la gestión de los arrendamientos, que no conserva la contabilidad en el citado local y que la gestión de la contabilidad se encomienda a un gestor; asimismo manifestó que tienen un trabajador que se encarga de la limpieza de los pisos una vez éstos quedan vacantes y también se ocupa de hacer recados. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2003, los administradores de SOLFAR enviaron un escrito a la Inspección aclarando que la sociedad cuenta con trabajadores (cuyas funciones quedan reseñadas más arriba).
C) El obligado tributario ha disfrutado de los beneficios fiscales de exención por reinversión en relación con los inmuebles vendidos en los ejercicios investigados, diferiendo la tributación del ejercicio 2001 en la cuantía de la plusvalía generada.
La Inspección ha considerado, del examen de los anteriores datos, que la entidad no realiza una actividad económica sometida a tributación en el régimen general por el Impuesto sobre Sociedades, sino que se trata de una sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal, imputando a los socios los resultados.
TERCERO.- La parte recurrente defiende que la actividad de arrendamiento de inmuebles que lleva a cabo la empresa SOLFAR , S.A. es una verdadera actividad económica llevada a cabo con todos los elementos que para su desempeño están recogidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, pues se lleva una contabilidad conforme a la exigida para las sociedades, el volumen de negocio justifica la necesidad de un entramado empresarial importante, la sociedad cuenta con personal asalariado y con un local exclusivamente destinado a atender el negocio, y por lo tanto, resulta procedente la exención por reinversión de los inmuebles que, destinados a arrendamiento, fueron posteriormente vendidos, así como el diferimiento practicado en el ejercicio 2001.
Por otra parte, impugna la duración de las actuaciones inspectoras, ya que, no constando que se hayan producido dilaciones imputables al sujeto pasivo, las actuaciones tuvieron inicio el día 2 de junio de 2003, en virtud de comunicación cursada al contribuyente, y la notificación de la liquidación practicada tuvo lugar el 30 de junio de 2004.
Por último, impugna la sanción impuesta por entender que, en todo caso, la actuación de la empresa ha estado conforme a derecho o, a lo sumo, ha incidido en una interpretación errónea de la norma.
CUARTO.- Aun cuando ha sido expuesto al final de la demanda, conviene entrar en el estudio de la cuestión procesal de nulidad por transcurso de más de doce meses en las actuaciones de inspección.
Según el artículo 29. 1 Ley 1/1998 : " Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas ". Disponiendo el apartado 3, que " La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones ", y el 4: " A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones ".
Y el artículo 31quárter RGIT "Efectos del incumplimiento de los plazos", dispone que: " Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto ".
A este respecto, no es cierta la afirmación del Abogado del Estado de que las actuaciones tuvieran inicio el día que se extendió la primera diligencia, sino que, tal como postula la parte recurrente, las actuaciones inspectoras tuvieron inicio el día 2 de junio de 2003, porque es el 2 de junio cuando se procedió a la notificación, en el domicilio de la entidad, de la comunicación de inicio de actuaciones, que fue recibida por el administrador de la sociedad, siendo constante la doctrina jurídica que establece que el inicio de las actuaciones inspectoras tiene lugar en el momento en que el acto administrativo es puesto en conocimiento del interesado. Por lo tanto, habiéndose iniciado las actuaciones mediante personación de la Inspección, sin previa comunicación, en el domicilio social y fiscal de la sociedad, es esta fecha la que ha de tomarse como dies a quo para establecer la duración de la actuación inspectora. Debemos reseñar asimismo que ya en aquella comprobación de carácter parcial estaba comprendida la regularización que se pretendía hacer referente al ejercicio 1998.
Ahora bien, es doctrina consolidada en esta Sala el criterio jurisprudencial emanado de las sentencias del Tribunal Supremo en el sentido de que el dies ad quem en el que finalizan las actuaciones inspectoras no es aquel en el que se firma el acta de disconformidad ni tampoco la fecha que se refiere en el acuerdo del Inspector, sino el día en que es puesto en conocimiento (o intentado poner en conocimiento) del interesado el acuerdo liquidatorio. Así, entre otras muchas, la STS de 12 de mayo de 2011 (rec. 1937/2008 ), que rechaza la argumentación del Abogado del Estado consistente en que " si nos detenemos en el tenor literal del artículo 29.3 de la Ley 1/98 , del mismo modo que si en este momento lo hacemos con el artículo 150.2, subapartado a), párrafo 2, de la nueva Ley General Tributaria de 2003 , de 17 de diciembre, podemos observar que la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción que se anuda como sanción legal al incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, se refiere al de las concretas y específicas actuaciones del procedimiento inspector previas al incumplimiento de dicho plazo, pero no a la pérdida del potencial efecto interruptivo de la prescripción que puede en su caso anudarse a las actuaciones de dicho procedimiento posteriores al incumplimiento. Esto es, de acuerdo con una interpretación lógica y sistemática de los preceptos invocados, pierden el efecto interruptivo de la prescripción todas las actuaciones del procedimiento inspector que se hayan producido hasta el momento de paralización injustificada del expediente durante más de seis meses o hasta la superación del plazo máximo de duración de doce meses; en cambio, ello no impide que se produzca el efecto interruptivo de la prescripción correspondiente a las actuaciones posteriores a la paralizacióninjustificada o a la superación del periodo máximo de duración del procedimiento ".
En la actualidad, el artículo 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone que: " 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo .
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo . En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse ."
Ahora bien este precepto no es de aplicación al caso de autos, por razones temporales, y en la regulación de la Ley 1/1998, el efecto no interruptivo de la prescripción se extendía a todo el procedimiento de investigación y comprobación hasta su conclusión, y la jurisprudencia venía entendiendo, en la interpretación del artículo 29 de dicha Ley , que la conclusión se determinaba por la fecha del acto que resultase de dichas actuaciones, y en concreto la liquidación-si esta se producía-. ( SAN, sección 6º, de 13 de julio de 2011 -rec. 393/2009 ).
Habida cuenta que desde la fecha 2 de junio de 2003 hasta el 10 de junio de 2004, fecha de notificación del acuerdo liquidatorio, había transcurrido en exceso el plazo de doce meses que determina el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 , y art. 31 del Reglamento de la Inspección -RD 136/2000, de 4 de febrero -, las consecuencias de esta extralimitación por parte del actuario no son otras que las de declarar la caducidad de las actuaciones, cosa que de cualquier forma no perjudica la prescripción siempre que el primer acto válido haya sido notificado al contribuyente dentro del plazo de cuatro años que al efecto establece el artículo 24 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .
Por lo tanto, debiendo referirnos a la fecha de 10 de julio de 2004 como primer acto convalidable de la Administración y tratándose de la regularización de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, debe declararse prescrito el derecho de la acción administrativa para investigar la actividad de la empresa respecto del ejercicio 1998.
QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto (y ciñéndonos a los ejercicios 1999 a 2001), se trata de declarar la naturaleza jurídica de la empresa a efectos fiscales, si como sometida al régimen general de tributación, cual invoca la recurrente, o considerándola como sociedad transparente fiscal, como pretende la Inspección.
El artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades establece que:
« 1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:
a) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:
a') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
b') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.
A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el art. 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ... ».
Y el artículo 25 de la Ley 40/1998 (sustituto del art. 40 de la Ley 18/1991 , de referencia en la LIS), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece en su apartado 2 lo siguiente:
« 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquellase utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. »
SEXTO.- En el acta de inspección y en el informe que la acompaña se pone de manifiesto que: a) la totalidad del capital social pertenece a D. Pedro Jesús y a su cónyuge Dª Emma , por lo tanto es inferior a 10 y forman parte de un mismo grupo familiar; b) en cuanto a la afectación del activo a actividades económicas, al ser una sociedad de mera tenencia de bienes, el arrendamiento de sus inmuebles no estaría afecto a actividad empresarial; c) y por lo que hace al cumplimiento de lo establecido en el art. 25 de la Ley 40/98 , aun admitiendo que sí cuenta con un local destinado a la gestión del negocio, la gestión se lleva a cabo de manera "externa", a través de agentes de la propiedad inmobiliaria, considerando la existencia del local y la de, al menos, una persona contratada cumplimiento meramente nominal, que no material de los requisitos legales.
La concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995 es acumulativa y no alternativa; es decir, que para que una sociedad tenga la naturaleza de transparente fiscal han de darse al mismo tiempo todos los requisitos previstos en el artículo. Por ello, concurriendo los requisitos de los apartados a') y b'), la sociedad es transparente fiscal, lo que supone que su actividad se desarrolla como entidad de mera tenencia de bienes; y así, es irrelevante lo que prevé el siguiente párrafo del mismo artículo 75.1 en cuanto al desarrollo de la actividad mediante la destinación de un local y la afectación de un trabajador a tiempo parcial, porque, tal como expresa el actuario en el informe ampliatorio del acta, los elementos patrimoniales que forman el inmovilizado material de la sociedad no pueden considerarse activo afecto al arrendamiento como actividad económica, en la forma que prevé el artículo 27 de la Ley 40/98 porque no se desarrolla tal actividad económica en forma societaria regular.
En consecuencia, debe ser desestimado este motivo de impugnación.
SEPTIMO.- En cuanto a la exención por reinversión efectuada en el ejercicio 1998, habida cuenta que más arriba consideramos prescrito el derecho de la Administración para investigar este ejercicio, debe darse la razón a la actora en el sentido de considerar exenta, por prescripción, la plusvalía de 38.647.719 pesetas reflejada en su autodeclaración correspondiente. Y considerando válida la exención pretendida por las anteriores razones, no cabe entrar a razonar sobre un posible diferimiento que apunta el actuario.
OCTAVO.- Por último, se impugna por la parte actora la negativa de la Inspección a considerar el diferimiento en la tributación de las plusvalías de los años 2000 y 2001.
El diferimiento está recogido en el artículo 21 de la LIS, a cuyo tenor: « 1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
(...)
3. El importe de la renta no integrada en la base imponible se sumará a la misma por partes iguales en los períodos impositivos concluidos en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo al que se refiere el apartado 1, o, tratándose de bienes amortizables, en los períodos impositivos durante los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo.
4. Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que se cumpla el plazo de siete años al que se refiere el apartado anterior, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el art. 11.1, que se aplique, fuere inferior. La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta pendiente de integración, excepto que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el apartado 1.
5. En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente del período impositivo en que venció aquél. ».
La resolución del TEAR razona que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en relación con el tipo de elementos del inmovilizado material a los que pueda aplicarse la exención por reinversión, porque en la memoria de las cuentas anuales presentada ante el Registro Mercantil no figura ninguno de los extremos legales aplicables. En el informe del actuario se indica también que cuando el sujeto pasivo compró el inmueble sito en la calle Trobador éste ya se hallaba arrendado, pero lo compró con la mención expresa de destinarlo a la posterior venta, circunstancia que efectivamente cumplió dentro de los dos años que la norma mercantil prevé para ello, por lo que no cabe sino adscribirlo como activo circulante, siendo irrelevante que durante el tiempo en que el inmueble estuvo en posesión de la entidad éste estuviera alquilado, que debe ser considerado como accidental.
La parte actora defiende que, aun cuando reconoció el destino que tenía previsto a los efectos de tributar en el ITP a un tipo reducido, no afectó el inmueble al inmovilizado circulante, sino que lo incluyó como inmovilizado material. Razones que carecen de peso suficiente, a criterio de la Sala, para enervar las conclusiones lógicas y coherentes a que ha llegado el actuario y que han sido refrendadas en la resolución del TEAR de Cataluña.
NOVENO.- Finalmente, se impugna la sanción impuesta a la sociedad, al entender de la recurrente, porque en todo momento ha cumplido los requisitos exigidos por el artículo 25 de la Ley del IRPF para que SOLFAR fuera considerada como ejerciente de actividad económica. Considera que las normas no han sido suficientemente desarrolladas e interpretadas de manera discorde en ocasiones por los tribunales y ello permite observar en el contribuyente una interpretación razonable errónea de los preceptos aplicables.
Esta Sala se ha pronunciado en no pocas ocasiones acerca de la dificultad que supone para el sujeto pasivo la interpretación correcta de la pluralidad de normas coexistentes en el ordenamiento tributario, que si bien no exime del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, puede dar lugar en cambio a una exculpación en su conducta. En el presente caso, también la Sala acoge estas alegaciones exculpatorias en la actuación del sujeto pasivo y considera que esa prolija concurrencia de normas puede haber dado lugar a una interpretación errónea que no resulta irrazonable, por lo que debemos anular la sanción impuesta a la empresa.
DÉCIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa , no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de SOLFAR, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando la prescripción de la acción para investigar el ejercicio 1998, con las consecuencias legales que la conciernen, y la anulación de la sanción impuesta en dicha resolución, debiendo proceder la Administración en ambos casos a la devolución de lo indebidamente ingresado o exigido, con sus intereses legales, y confirmamos las liquidaciones correspondientes a los ejercicios restantes, ordenando que por la Administración se lleve a cabo nuevas liquidaciones conforme a nuestros razonamientos expuestos en esta sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

