Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 64/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 39/2012 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 64/2013

Núm. Cendoj: 08019450112013100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2013:3130

Núm. Roj: SJCA 3130/2013


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Ronda Universidad nº 18, 8ª planta
08071-Barcelona
Procedimiento Abreviado núm. 39/2012-F
Sentencia número 64/2013
Parte actora: Calixto
Representante: HEIDI ESTEVE RAFOLS
Parte demandada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - SUBDELEGACIÓN DEL
GOBIERNO EN CATALUÑA
Extranjería.
SENTENCIA
En Barcelona, a 13 de marzo de 2013.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por Calixto
, contra la Resolución de 14 de septiembre de 2011 que deniega autorización de residencia temporal por
circunstancias excepcionales, dictada por la Subdelegación del Gobierno de Barcelona, en el ejercicio que
confieren la Constitución y las Leyes, se ha pronunciado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora Calixto se interpuso en fecha 27 de enero de 2012 recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 14 de septiembre de 2011 que deniega autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales , dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona.



SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso es indeterminada.



TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 23 de enero de 2013 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 14 de septiembre de 2011 que deniega autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (razones humanitarias), dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona. Los motivos alegados por la representación de Calixto son que llegó a España procedente del Sahara con visado expedido por la Embajada en Rabat; que a los pocos meses comenzó a sufrir continuas cefaleas y tras acudir al hospital fue diagnosticada de MAV insular derecha, por la que siguió tratamiento de radiocirugía en septiembre de 2011; que la enfermedad es grave y precisa asistencia especializada que de ser interrumpida o no continuada supondría un grave riesgo para la salud de Calixto y, finalmente, que tendría que acudir a un hospital de Rabat donde el trato que recibiría no sería el mismo que a una persona de Marruecos, por lo que interesa la estimación del presente recurso contencioso-administrativo. La representante de la administración por el contrario instó la confirmación de la resolución recurrida por estimar que estaba ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- La administración denegó la solicitud de la recurrente de concesión de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, basada en la razón humanitaria de padecer una grave enfermedad, porque no se acreditó que se trate de una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia especializada de imposible acceso en su lugar de origen, con lo que no quedaba cumplida la concurrencia de los supuestos del artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , en su redacción por la Ley Orgánica 8/2000, ni los requisitos del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. El artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 citado establece que la administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales; y el artículo 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril establece: 'Autorización de residencia temporal por razones humanitarias. Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos: ... 2. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

Excepcionalmente, no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el art. 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento'. Es decir, los datos a valorar son sufrir una enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada de imposible acceso en su país, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida.



TERCERO.- Está acreditado que Calixto , de 18 años de edad, por los informes médicos aportados, padece una enfermedad grave; una malformación arteriovenosa cerebral de la que ha sido intervenida el 3 de octubre de 2011 con la finalidad de disminuir el flujo venoso y evitar una muy probable hemorragia cerebral, precisando un seguimiento clínico estrecho en los primeros meses y controles seriados anuales. En el acto de la vista se aportó prueba documental en la que aparece la necesidad de seguimiento de la malformación por tres años y se encuentra pendiente de controles. En estas circunstancias no es razonable denegar la autorización bajo pretexto de tratarse de una enfermedad no sobrevenida, como decíamos en el Auto de 5 de marzo de 2012. Es cierto que el Tribunal Supremo ha confirmado la necesidad de que, en el caso del permiso por razones humanitarias de naturaleza sanitaria, la enfermedad que dé lugar al mismo sea 'sobrevenida'.

Ahora bien, podemos contemplar el requisito con la flexibilidad que proporciona el hecho notorio del carácter evolutivo o progresivo de muchísimas enfermedades, pero el límite ha de estar en la necesidad de probar algo al respecto al momento de efectuar la solicitud al menos, y debemos entenderlo cumplido, tanto por la entrada regular en el país, como por la circunstancia de hacerlo el mes de enero y recibir la primera asistencia en febrero. Llegar a la conclusión de que por esta circunstancia ha venido al país a recibir tratamiento supone aplicar una dudosa máxima de experiencia o, más exactamente, una sospecha, sobre todo cuando se trata de una malformación vascular cerebral que no por ser anterior a la entrada en el territorio nacional, significa que haya podido manifestar síntomas. Siendo posible una hipótesis y la contraria, la flexibilización del concepto de enfermedad sobrevenida, como hemos dicho, nos lleva a estimar el recurso y reconocer el derecho a obtener la autorización solicitada por razones humanitarias.



CUARTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso aparecen dudas sobre los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa, así como también aspectos sobre los que existe controversia jurídica razonable y de entidad, por lo que no han de imponerse las costas a la administración.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado HEIDI ESTEVE RAFOLS, en nombre y representación de Calixto , contra la Resolución de 14 de septiembre de 2011 que deniega autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona y, en su lugar, se declara el derecho de la recurrente a obtener la autorización solicitada por razones humanitarias. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a interponer en el plazo de QUINCE DÍAS.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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