Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 64/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 10/2012 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 64/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100045
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 64/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a siete de marzo de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 10/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre alta y baja de oficio de trabajador en el régimen general de la Seguridad Social.
Son partes en dicho recurso, como demandante la entidad Randstad Empleo Empresa de Trabajo Temporal SA, representada y dirigida por Don Fernando Valdés-Hevia Temprano; como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por los Letrados de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación legal de la sociedad Randstad Empleo Empresa de Trabajo Temporal SA, se interpuso por el procedimiento abreviado recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 14 de noviembre de 2011 de la Dirección Provincial en Alava de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimaba el recurso de alzada frente a la resolución del Director de Administración de 2 de agosto de 2011 por la que se estima procedente el alta y baja de oficio de Don Jose Augusto . Mediante Decreto de 25 de mayo de 2012 se acordó tramitar el presente recurso por las reglas del procedimiento ordinario.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Ambas partes presentaron las pruebas que estimaron por conveniente en sus escritos de demanda y contestación, emplazándose a las partes para evacuar conclusiones después de la demanda y contestación.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Por Decreto del Juzgado de 9 de octubre de 2012 se fijó la cuantía del recurso en Indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 14 de noviembre de 2011 de la Dirección Provincial en Alava de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimaba el recurso de alzada frente a la resolución del Director de Administración de 2 de agosto de 2011 por la que se estima procedente el alta y baja de oficio de Don Jose Augusto en las fechas que allí se detallan
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada. Apoya su pretensión en el hecho de que, a consecuencia de una inspección de trabajo realizada el día 16 de agosto de 2011 se levantó Acta, en virtud de la cual se realizó el alta y baja de oficio en el régimen general del trabajador Don Jose Augusto , correspondiente a diversas fechas. Considera la entidad recurrente que nada impide a una empresa contratar y extinguir contratos en las fechas que estime necesarias, y no existen defectos en la contratación ni perjuicios para los trabajadores, pues en los contratos formalizados se contemplan las partes proporcionales de fines de semana, festivos y vacaciones, en consecuencia, se trataría de una doble cotización.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En síntesis, alega la Tesorería que a consecuencia de un accidente ocurrido el 2 de julio de 2009 se pudo comprobar que la empresa de trabajo temporal (ETT) aquí recurrente estaba concatenando sin solución de continuidad una serie de contratos con el trabajador para ponerlo a disposición siempre de la misma empresa (GAROBEL SL). En definitiva, se viene a sostener que se le da de baja al trabajador al llegar el fin de semana, para darle de alta los lunes, lo cual pone de manifiesto un uso fraudulento de la modalidad contractual, pues en un periodo superior a los doce meses la sociedad GAROBEL SL ha dispuesto permanentemente del mismo trabajador, y aunque - aparentemente- no se ha rebasado el límite de los 12 meses, sin embargo, bajo la apariencia de temporalidad se trata de defraudar el límite temporal impuesto en los convenios (doce meses) y también la verdadera causa de los contratos eventuales, pues los pedidos demuestran que no existe tal eventualidad en el proceder de la empresa.
TERCERO.- Por economía procesal no vamos a reiterar lo que tan extensamente viene expuesto en la resolución del recurso de alzada y reproducido también en la contestación a la demanda, a la cual nos remitimos por su claridad y valor expositivo. Nos limitaremos únicamente ha destacar lo más importante de aquellos razonamientos, adelantando ya que vamos a confirmar la resolución recurrida.
Destaca la letrada de la Tesorería que las interrupciones contractuales (bajas) coinciden con los días festivos o vacacionales, lo cual pone de manifiesto el uso fraudulento de la modalidad contractual. Pero en todo caso, cuando el contrato supera el límite de los 12 meses, excediendo las causas coyunturales por las que se dice contratar al trabajador (resultando que no se constatan aumentos de pedidos), ponen de manifiesto las necesidades estructurales de personal, y no meramente coyunturales. El art. 15.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores no permite extender los contratos eventuales más allá de seis meses (12 meses en los convenios colectivos de aplicación a la relación laboral aquí cuestionada), pues, lo que ocurre, pura y simplemente es que bajo la apariencia de un contrato eventual y mediante su sucesiva concatenación lo que en realidad se está desarrollando es otro tipo de contrato no eventual, lo que constituye en sí mismo un fraude de ley con incumplimiento del límite temporal máximo, no pudiéndose admitir por esta razón sucesivos contratos, sino uno único cuya duración abarca desde el 23 de abril de 2009 hasta el 28 de mayo de 2010, debiéndose en consecuencia rechazar por indebidas las bajas laborales cursadas por Randstad Empleo Empresa de Trabajo Temporal SA., para los días de vacaciones y festivos, por considerar que no se ha extinguido en dicho periodo la causa que determino la contratación.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas a la sociedad recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo ORN número 10/2012, interpuesto por la representación procesal de Randstad Empleo Empresa de Trabajo Temporal SA, contra la Resolución de 14 de noviembre de 2011 de la Dirección Provincial en Alava de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimaba el recurso de alzada frente a la resolución del Director de Administración de 2 de agosto de 2011, debo confirmar la actuación administrativa impugnada por ser la misma ajustada a derecho. Todo ello con imposición de las costas a la recurrente.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0010 12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
