Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Nº 64/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1216/2010 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 64/2013
Núm. Cendoj: 28079330052013100034
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0166100
Procedimiento Ordinario 1216/2010
Demandante:D./Dña. Genaro
PROCURADOR D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 64
RECURSO NÚM.: 1216-2010
PROCURADOR D./DÑA.: EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid a 25 de Enero de 2013
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1216-2010 interpuesto por D. Genaro representado por el procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.9.2010 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 22-1-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de septiembre de 2010 en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de recurso promovido contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve, número de expediente NUM001 , derivado de acta de conformidad número NUM002 practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 2002-2003-2004, por cuantía de 17.680,54 euros.
SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se dicte sentencia en la que se considere que el ejercicio de su actividad no ha sido motivo de sanción, ya que se hizo al amparo de de la interpretación razonable de una norma y no existió ocultación ni manipulación de datos, que implicase culpabilidad, requisito imprescindible para la imposición de sanción.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que del examen de las fechas de notificación del acto impugnado (28 de septiembre de 2007) y de interposición de la reclamación económico administrativa (30 de octubre de 2007), se observa que entra ambas ha transcurrido el plazo de un mes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 239.4.b) de la Ley 58/2003 , procedía declarar la inadmisibilidad de la reclamación.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso debe tenerse en cuenta de que en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por haberse superado el plazo de un mes para interponer la reclamación que establece el art. 235.1 de la Ley General Tributaria , partiendo de que la notificación del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición se efectuó el día 28 de septiembre de 2007 y la reclamación económico administrativa se interpuso el 30 de octubre de 2007.
En este recurso ha de valorarse si dicha declaración de extemporaneidad en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid es o no conforme a Derecho.
Pues bien, consta en el expediente administrativo, que la resolución del recurso de reposición, de fecha 21 de septiembre de 2007, se notificó el 28 de septiembre de 2007, según se aprecia en el Acuse de Recibo que figura en el folio 22 del expediente administrativo y concretamente consta que fue entregada la indicada resolución a Doña Inmaculada , identificada con su número de N.I.F. NUM003 en calidad de 'Empleada', firmando la recepción con firma en la que se aprecian claramente el nombre y apellidos. El acto notificado, dirigido al recurrente, fue entregado en dicha fecha en el domicilio del destinatario sito en CL DIRECCION000 , NUM004 de Colmenarejo.
A este respecto debe tenerse en cuenta que el art. 111.1 de la Ley General Tributaria establece que 'Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.
En el presente caso, como se ha dicho, consta que la notificación se hizo en la persona que se encontraba en el domicilio del destinatario encontrándose debidamente identificada y se indica que en su calidad de 'Empleada'.
En este sentido debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011 (recurso 5423/2008 ) que señala, entre otras consideraciones, que 'Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).
Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre ( RTC 1993, 275) , FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001 , 113) , FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 ( RJ 2010, 2272) (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 ( RJ 2011, 2069) (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó « a tiempo » para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o « que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos » ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].'
En el presente caso, el recurrente no prueba en modo alguno que no tuviera tiempo para reaccionar frente al acuerdo notificado hasta la fecha en la que concluyó el plazo para interponer la reclamación económico administrativa.
Por otra parte, la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003 , 15 de junio de 2004 , 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- proclama la siguiente doctrina: 'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.
La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.
Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la repetida sentencia de 10 de junio de 2008 , con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005, resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...'.
Aplicando la referida doctrina del Tribunal Supremo debe concluirse que el último día del plazo de un mes que establece el art. 235.1 de la Ley General Tributaria fue el día 28 de octubre de 2007, que al ser domingo concluyó al día siguiente, 29 de octubre de 2007, lunes no festivo, lo que determina que al haberse presentado la reclamación económico administrativa el 30 de octubre de 2007, como se aprecia en el sello de Correos estampado en el escrito de interposición de la reclamación (folio 2 del expediente del T.E.A.R.), deba considerarse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el art. 235 de la Ley General Tributaria , tal y como se señala en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
Por otra parte, ha de señalarse que en la resolución del recurso de reposición que le fue notificada se expresaba que contra ella podía interponer reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, dirigida al mismo órgano que dictó la resolución, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al recibo de la notificación. Por ello, no puede considerarse que se haya generado indefensión.
Por tanto, no procede entrar a valorar la procedencia o no del acuerdo objeto de la reclamación económico administrativa, pues adquirió firmeza, al no haber sido impugnado en el plazo legalmente fijado, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001 ) señala que '... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme.'Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) expresa que '...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.'
Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24 de la Constitución Española , pues es la propia inactividad del recurrente, al no presentar la reclamación económico administrativa en el plazo legalmente previsto, lo que impide entrar a analizar la procedencia o no del acuerdo impugnado en dicha reclamación, por haber adquirido firmeza, como se ha dicho. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse la procedencia o no del referido acuerdo, por ser la reclamación económico administrativa extemporánea.
El recurrente nada alega sobre la declaración de extemporaneidad de la reclamación económico administrativa que se efectúa en la reclamación económico administrativa, sino que sus alegaciones se refieren al acuerdo sancionador y a la liquidación que la que trae causa, no cuestionando ni la fecha de notificación ni la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa.
En la demanda el recurrente considera que el órgano enjuiciador debe pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda, y que los requisitos formales no deben ser motivo para que produzca indefensión, sin embargo, como se ha dicho, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, no procede tal pronunciamiento, pues es la inactividad del propio recurrente la que determinó que el acuerdo objeto de la reclamación económico administrativa adquiriera firmeza y ello hace imposible que puedan valorarse las alegaciones frente al mismo, sin que por ello la Administración haya generado ningún tipo de indefensión al recurrente ni tampoco se genere con la presente sentencia, aunque no se estimen ni valoren las alegaciones que se hacen en la demanda sobre el acuerdo impugnado en la reclamación económico administrativa, pues es consecuencia únicamente de la inactividad del recurrente al no presentar la reclamación económico administrativa en el plazo legal fijado.
En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida en cuanto declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por extemporánea.
QUINTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Genaro , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de septiembre de 2010, sobre acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 2002- 2003-2004, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida en cuanto declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por extemporánea. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
