Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 64/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 357/2010 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 64/2014

Núm. Cendoj: 08019450072014100050


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento ordinario nº 357/2010

SENTENCIA Nº 64/2014

En Barcelona, a 11 de marzo de 2014.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Doña Ariadna , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Luque Toro y asistido por el letrado Don José Luís Pasalodos Pita, teniendo la condición de demandado el Ilustre Colegio de Abogados de Manresa y Don Mario representado por el Procurador de los Tribunales Doña Inmaculada Guasch Sastre y asistido del letrado Don Mario , en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Manresa de 21 de abril de 2010 que acuerdo el archivo del expediente disciplinario NUM000 .

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Decreto de 15 de mayo de 2012 en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- objeto del presente recurso y pretensiones de las partes.-El objeto del presente procedimiento es dilucidad la posible responsabilidad disciplinaria del letrado Don Mario en el ejercicio de su actividad al representar a la Sra. Ariadna en los diferentes procedimientos.

El Sr. Mario representó a la actora en el procedimiento ejecutivo 408/93, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Manresa, el Banco Pastor SA dirigió reclamación contra la Sra. Ariadna reclamándola la cantidad de 4.999.192 euros en concepto de principal 1.000.000 pesetas en concepto de intereses y costas. El 27 de noviembre de 1995, la Sra. Ariadna ingresó la cantidad de 6.000.000 pesetas en la cuenta corriente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa.

Los intereses siguieron devengándose, dictándose auto en el que se reclamaban 48.941,99€ dirigiéndose contra los bienes de la actora. En concreto contra el inmueble sito en la CALLE000 NUM001 de Calders.

En el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa se siguieron los autos de procedimiento ejecutivo 408/93, en el que se solicitó el sobrante de la subasta del inmueble propiedad de la actora. En el año 2005, la actora del procedimiento 408/93 solicita la liquidación de los intereses.

Según la actora, debido a la inactividad del letrado el Sr. Mario se derivó una deuda contra ella de 48.941,99€ por la falta incorrecta liquidación de intereses y costas, por lo que solicitó que se incoara el correspondiente expediente disciplinario. La Junta de Gobierno del Iltre. Colegio de Manresa acordó mediante resolución de 21 de abril de 2010 el archivo del expediente disciplinario NUM000 por prescripción de las posibles infracciones cometidas. La actora solicita que se declare la nulidad de la resolución por no ser conforme a derecho y se sancione al letrado Sr. Mario por una infracción grave, alegando que los hechos no se encuentran prescritos ya que en el 2005 se solicitó la liquidación de intereses en el procedimiento de ejecución 408/93.

La Administración demandada no ha realizado manifestación alguna.

Por el interesado, Don Mario solicita que se confirme la resolución del Colegio de Abogados de Manresa por estar prescritos los hechos por los cuales la actora solicita que se le sancione.

El hecho controvertido es determinar si los hechos presuntamente constitutivos de infracción disciplinaria se encuentran o no prescritos.

SEGUNDO.- prescripción de la infracción.-El artículo 42 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio establece que 'Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad. En todo caso, el abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.'

El artículo 18.b) de la Ley 7/2006, de 31 de mayo , del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales establece como falta grave el incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio para las personas destinatarias del servicio del profesional o la profesional.

El artículo 22 de la Ley 7/2006 establece que 'las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves prescriben a los dos años y las leves prescriben al año, a contar desde el día en que se cometió la infracción.'

Los hechos que se imputan al Letrado serían constitutivos de una posible falta grave, por lo que el plazo de prescripción es de dos años desde que se cometió la infracción.

De la denuncia presentada por la actora y del pliego de descargo del interesado se desprende que los hechos que considera constitutivos de infracción disciplinaria son que:

1) pese a haber abonado la cantidad de 6.000.000 el 27 de noviembre de 1995 su casa fue subastada sin su conocimiento en el año 1997, según la actora por falta de personación del letrado en los 408/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marnresa. Es claro que ha transcurrido el plazo de los 2 años, por lo que la posible infracción se encuentra prescrita;

2) el letrado se opuso incorrectamente en los autos ETJ 417/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa, ya que sus escritos iban dirigidos contra Banco Pastor y no contra Banco Jover. Los escritos son de enero y junio de 1.994. Es claro que ha transcurrido el plazo de los 2 años, por lo que la posible infracción se encuentra prescrita;

3) no impugnó la liquidación de intereses y costas por abusivas que dio lugar a la segunda ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa autos ETJ 785/2005.

La Banca Jover SA instó demanda de ejecución de título judicial iniciándose el referido procedimiento, en el que se reclamaban los intereses que se generaron en el procedimiento 417/93, debiéndose un total de 48.941,99€. Dichos intereses, según la actora, se deben a la inactividad del Letrado. Inactividad que se ha mantenido también en los autos ETJ 785/2005.

Respecto de los hechos aquí denunciados no se aporta prueba documental alguna para determinar si están o no prescrito, y en el caso de que no estuviesen prescritos, si son o no constitutivos de infracción disciplinaria;

4) el Sr. Mario renunció a la defensa de la actora sin previo aviso el 3 de octubre de 2008. Estos hechos no son constitutivos de infracción disciplinaria, ya que el letrado particular es libre de asumir los encargos.

En conclusión, procede confirmar íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

ÚLTIMO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aprecian circunstancias específicas que determinen una especial imposición de las costas causadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Ariadna contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Manresa de 21 de abril de 2010 que acuerdo el archivo del expediente disciplinario NUM000 . QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la meritada resolución por ser conforme a derecho.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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