Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 64/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 407/2011 de 18 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 64/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014100063
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a dieciocho de enero de dos mil catorce.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 64
En el recurso contencioso administrativo nº 407/11, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por su Letrado, contra la resolucion de fecha 27-10-2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, estimatoria de reclamación nº 46/09850/2009, contra la liquidación número 11.874/2006, girada por los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, documento registrado con el nº 758/04 de la Oficina Liquidadora de Massamagrell, cuantia 7.907,38€ por el que se presentaba a liquidar determinada operación referida a inmuebles, declarándose determinado valor, y siendo que, como consecuencia de la comprobación administrativa de dicho valor, se giró la liquidación mencionada en concepto de ITP/AJD, habiendo sido parte en los autos como demandante La Generalidad Valenciana representado por su Letrado, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, representado y asistido por el Abogado del Estado, y la entidad PROMOCIONES NOU TEMPLE, S.L., siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 15 de enero de 2014.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolucion de fecha 29-04-2010 de el TEARV, estimatoria en reclamación 46/09850/2009, liquidacion nº 46/2006/LTH/11874/2, girada por los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, relativa al documento registrado con el nº 7.319/06, Oficina Liquidadora de Massamagrell, por el que se presentaba a liquidar el documento TP/EH4665/2004/758, operación referida a inmuebles, declarándose determinado valor, y siendo que, como consecuencia de la comprobación administrativa de dicho valor, se giró la liquidación mencionada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Dicho recurso aparece fundamentado en la alegación de falta de motivación de la comprobación administrativa de valor.
La Abogacía del Estado y la representación de la entidad en su dia reclamante, solicitan se declare la resolucion del TEAR conforme a derecho.
SEGUNDO.-Debe procederse a la estimación del precitado motivo del recurso (falta de motivación de la comprobación de valores); motivo éste que ha sido reiteradamente tratado y resuelto por esta Sala en el sentido postulado por la actora.
Así, a título de mero ejemplo, y como más reciente, tenemos la sentencia de esta Sala y Sección nº 1/2008, en la que se expresa lo siguiente:
" SEGUNDO.- Debe procederse, conforme seguidamente se razonará, a la estimación del único motivo recurso (falta de motivación de la comprobación de valores).
Así, la expresión de las razones jurídicas que conducen a tal conclusión en específica relación con el concreto sistema de comprobación de valores y explicación del mismo que se contiene, para nuestro supuesto, en el expediente administrativo de gestión van a ser recogidas en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia .
No obstante ello, conviene principiar con la exposición de la doctrina que esta Sala viene aplicando de manera reiterada y uniforme (por tanto, consolidada) respecto del motivo impugnatorio que nos ocupa en relación con los métodos de comprobación de valores que han venido siendo utilizados por la Administración demandada con anterioridad al caso de que ahora se trata.
En este sentido, y ya desde la sentencia de la Sección Primera de esta Sala nº 1290/2001 , venimos expresando lo siguiente:
"PRIMERO.- Sobre la presente cuestión esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente, siendo la primera de ellas la sentencia 756/2000 en cuyos fundamentos jurídicos se decía lo siguiente:
'PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo que como ella misma sostiene tiene como objeto determinar si la comprobación de valores efectuada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles o bien adolece de algún defecto del que se derive su posible anulación.
Para contestar esta cuestión ha de partirse de una premisa fáctica, el sistema de valoración empleado por la Generalitat Valenciana para la determinación de la base imponible a efectos del impuesto que analizamos, y que viene explicitado en la 'hoja de valoración de bienes inmuebles urbanos' que se acompaña a la notificación y donde se dice literalmente:
'El
articulo 52. 1, apartado b) de la
Es decir, la técnica consiste esencialmente en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2. 00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto de Transmisiones.
SEGUNDO. Este sistema de comprobación del valor de los bienes transmitidos utilizado por la Administración precisa de interpretación pues mientras ésta sostiene que ha utilizado el previsto en el apartado 1, letra b) del articulo 52 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, el precio medio en el mercado, la recurrente sostiene, y comparte este criterio la Sala, que en realidad el medio utilizado es el previsto en la letra a) de dicho precepto, la estimación por los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal.
En efecto, aun cuando se dice que se utiliza el valor de mercado, en realidad lo que se hace es aplicar el valor que el inmueble tiene en el Catastro y multiplicarlo por un coeficiente determinado. Otra cosa es que, como se sostiene en la resolución impugnada, la norma 3 del R. D. 1020/1993, de 25 de junio por el que se aprueban las normas técnicas y de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana establezca como valor de referencia y límite el valor de mercado, al disponer que el valor catastral en ningún caso puede superar al de mercado. Limite que por otra parte es propio de cualquier impuesto, pues el articulo 52, apartado 2 de la Ley General Tributaria permite que ' el sujeto pasivo podrá en todo caso promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado', y es evidente que si frente a cualquier valoración puede prevalecer la tasación pericial contradictoria, y esta ha de atenerse al valor real del bien en el mercado, este valor es el limite legal de cualquier impuesto. Y por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles estará constituida por el valor de los bienes inmuebles, y a tenor de su apartado 2 'para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste'.
El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 1999 sostiene que ' . . . el principio de igualdad de tratamiento en las valoracionesdeterminantes de las bases imponibles de los diferentes tributos, singularmente los que gravan el tráfico de bienes, se nuclea en torno al principio del valor real determinable administrativamente cuando no se acepta por la Administración el valor declarado por el contribuyente'.
Pero, en el presente caso la Administración demandada no comprueba el valor declarado aplicando el valor de mercado, lo que exigiría el dictamen de peritos de la Administración o la tasación pericial contradictoria ( articulo 52. 1 letras e ) y d) respectivamente de la Ley General Tributaria ), sino que lo toma de un registro fiscal, el Catastro.
TERCERO. En principio, el método utilizado por la Administración, si se redujera a la utilización de las valoraciones catastrales, no solo sería irreprochable, sino plausible desde el punto de vista jurídico, pues es el método más conforme con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9. 3 de la Constitución y con el de buena fe y confianza legítima en la actuación de la Administración que se recogen como principios generales que deben presidir la actuación de la Administración Pública en el artículo 3. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común , tras la reciente reforma de la ley 30/1992, de 226 de noviembre ,operada por la ley 4/1999. En efecto, es más conforme con estos principios la existencia de una sola valoración de los bienes y valores a efectos de cualquier tipo de impuestos, frente al criterio de estanqueidad de los distintos tributos, pues el ciudadano puede y debe esperar que la valoración que le da una Administración, sea respetada después por cualquier otra y desde luego con mayor motivo si se trata de la misma, al entender que ésta se vincula por sus propios actos.
Principio que igualmente se proyecta en el Estatuto del Contribuyente, aprobado por ley 1/1998, donde se recoge el derecho de los ciudadanos a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan ser objeto de adquisición o transmisión; el principio de que las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario; la exención de responsabilidad por infracción tributaria los contribuyentes que adecuen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas; la posibilidad de llegar a acuerdos de valoración con la Administración (art. 9), estableciéndose que los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando las leyes o reglamentos propios de cada tributo así lo prevean, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible, y en el articulo 25 se establece con carácter general que cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y a los efectos de los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión, si bien dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa, pero, cuando el contribuyente haya seguido los criterios manifestados por la Administración tributaria, no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad. En consecuencia, uno de los principios que se consagran en el Estatuto del Contribuyente es el derecho de los ciudadanos a estar informados de la valoración que la Administración ha de dar a sus bienes.
Desde esta perspectiva, como hemos señalado, el acudir al catastro, a un registro fiscal previo en donde constan las valoraciones de los bienes inmuebles es conforme con los principios que la nueva legislación tributaria pretende implantar en nuestro ordenamiento jurídico.
CUARTO. Sin embargo, la resolución impugnada no es congruente con este método de comprobación, pues a continuación multiplica la base imponible por un coeficiente, de 2. 00, en base a una Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993 (B. O. E: E. Del 27) que establece una relación entre el valor catastral y el de mercado, para bienes inmuebles ubicados en municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados por dicho Centro, a partir de la citada publicación (27 de enero de 1993), según la cual aquél es la mitad de éste/(RM=0,5).
En primer lugar esta resolución se opone a lo dispuesto en la norma 3 del R. D. 1020/1993, y en consecuencia no puede aplicarse validamente al objeto que nos ocupa. Pero es que además se trata de una resolución administrativa, esto es de una instrucción, que a tenor de lo dispuesto en el articulo 21 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre no tiene eficacia normativa y cuyo incumplimiento no afecta a la validez de los actos administrativos.
Por otra parte, el acto impugnado ni siquiera es congruente con esta resolución, pues viene referida a inmuebles que hayan sido revisados, aun cuando después admite que 'en el presente caso, el valor catastral del inmueble no se halla revisado, sin embargo, a la fecha del devengo del impuesto', cuando lo lógico hubiera sido, en la hipótesis de la resolución, que se hubiera respetado el valor catastral no revisado (que se presume legítimo y acorde con el valor de mercado) y en su caso el revisado multiplicado por dos, al reflejar hipotéticamente tan solo el 0,5% del valor real.
QUINTO. Consciente de ello la resolución impugnada sostiene además que '. . . por otra parte, se ha considerado conveniente tener en cuenta posibles condicionantes físicos, económicos, y, en general, de cualquier otra índole, que pudieran afectar al valor de mercado, que la citada normativa no recoge, así como las tendencias del mercado inmobiliario en el momento de devengo de la transmisión', añadiendo el acto notificado in fine que 'se le informa, asimismo, que los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables en la presente valoración se hallan a su disposición en esta Dirección Territorial, para cualquier consulta que en relación con ellos desee realizar'.
Sin embargo en la notificación no consta condicionante físico, económico ni de cualquier otra índole que justifique que un valor que se presume válido en virtud de lo dispuesto en el articulo 57. 1 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre , sea después multiplicado por un coeficiente, al objeto de determinar la base imponible, sin acreditar de ninguna forma que efectivamente el valor que consta el catastro no es el de mercado. Y por otra parte, tampoco consta en el expediente estudio alguno del que haya tenido la parte constancia, que justifique el coeficiente multiplicador y porqué la Administración, habiendo decidido utilizar el valor catastral, después se aparta de él. Y es en el expediente, y en el propio acto administrativo, donde debía la Administración justificar los motivos de la valoración, pues solo así el particular podría tener conocimiento de los motivos por los que la Administración se separa de la valoración que el recurrente hace constar en su autoliquidación y en definitiva se le permite su derecho a la defensa y se le garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el articulo 24. 12 de la Constitución Española . En consecuencia, la remisión para el análisis de los estudios de mercado a la Consulta en la Dirección Territorial carece de validez alguna desde la perspectiva de los requisitos que debe reunir toda liquidación tributaria.
Reiterar en este punto la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala y de otros Tribunales acerca de los requisitos de motivación de los actos liquidatorios y en concreto de los expedientes de comprobación resulta ocioso por conocido. Pero cítese a titulo de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 que sostiene que:
' En cuanto a la denunciada infracción del art. 121. 2. de la Ley General Tributaria se alega, también en síntesis, que la resolución notificada con ocasión de la comprobación de valores carecía de motivación, sin referencia a los criterios utilizados, citándose al efecto las Sentencias de esta Sala de 26 de Marzo de 1991 y 2 de Octubre de 1982 , Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989 , 20 de Enero y 20 de Julio de 1990 , 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991 , 8 de Enero de 1992 , 22 de Diciembre de 1993 , 24 y 26 de Febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995 , 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 y 25 de Abril de 1998 .
En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.
Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.
Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, criterio -el últimamente reproducido- que es incompatible con el seguido por la Sala de instancia, según sumariamente se constató en el primero de los fundamentos de la presente resolución, pues la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia -como también tenemos declarado- la carga de la prueba del art. 114 de la Ley General Tributaria , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
En el caso de autos la comprobación de valores se confecciona en una hojas de impreso desplegables, donde se enumeran los bienes y se constata el valor declarado y el que se titula 'valor pericial', sin que aparezcan otras referencias que permitan conocer el proceso lógico, los criterios técnicos y económicos seguidos, ni las operaciones matemáticas realizadas, para llegar al resultado que integra la nueva base tributaria, lo que evidencia la insuficiencia, mas bien carencia absoluta de justificación'.
Es evidente que la aplicación de esta doctrina de nuestro más alto Tribunal y de la doctrina seguida al efecto por esta misma Sala no puede dar lugar sino a la estimación del presente recurso, pues en la notificación de la liquidación que se impugna y tampoco en el expediente existen los elementos de motivación necesarios para permitir la defensa del recurrente, y de otro lado no nos encontramos ante una liquidación singularizada, sino que se aplican unas normas genéricas, que tomando como base un valor fiscal, el catastral, lo multiplica por 2. 00, con un coeficiente corrector, en su caso, en relación con el municipio donde se halle el inmueble.
SEXTO. Desde otra perspectiva, a tenor de lo dispuesto en el
articulo trece, cuatro de la
Pues bien, al partir la resolución antes citada que sigue la Generalidad Valenciana para comprobar el valor de los bienes, del valor catastral ( que debe reflejar el valor real de los bienes) y multiplicarlo automáticamente por un coeficiente, está modificando, sin habilitación legal, la base imponible del impuesto cedido'.
SEGUNDO.- A la luz de esta sentencia y de las que le han seguido, conviene ahora analizar, si en el presente caso se dan circunstancias que hagan a la Sala modificar esta línea interpretativa.
Conviene poner de relieve que la resolución impugnada, destaca que el propio Tribunal Económico Administrativo Regional en numerosas ocasiones anteriores ha estimado las reclamaciones interpuestas en esta materia y objeto por insuficiencia de los requisitos de la comprobación de valores efectuada por la Administración Autonómica, ya sea por carecer de fundamento alguno los incrementos de base, ya sea por omitirse las circunstancias individualizadas tenidas en cuenta para la determinación de los módulos de valoración aplicados, o por no detallarse el criterio seguido para la obtención del valor de partida en la hoja de valoración que recogía el dictamen pericial efectuado. Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal Económico cambia de criterio sobre la base de que la Administración Autonómica ya no fundamenta su comprobación en la emisión de un dictamen de valoración, sino que se apoya en la aplicación al supuesto en cuestión de un precio medio de mercado.
La resolución impugnada sostiene, recordando la doctrina del Tribunal Economico-Administrativo Central, en la resolución de 29 de abril de 1993, que el derecho de la Administración a comprobar los valores declarados no tiene otros limites que el empleo de los medios establecidos en el articulo 52 de la Ley General Tributaria , la observancia de las formalidades establecidas para garantizar los derechos de los interesados y el plazo general de prescripción de la facultad comprobada.
Prescindiendo del ultimo de los supuestos, el de la prescripción, que habría que analizar en cada caso en concreto. La resolución impugnada sostiene que al contrario de lo que venia ocurriendo anteriormente, aquí ya no está ante un dictamen pericial de los técnicos de la Administración, sino ante una valoración de mercado.
En primer lugar, de la lectura del contenido de las anteriores resoluciones, véase el fundamento jurídico primero de la sentencia reseñada, no puede llegarse a la conclusión de que antes se hiciera un dictamen pericial y ahora se utilizara un método de valoración distinto, el de mercado, pues ya las resoluciones anteriores de comprobación expresamente decían que utilizaban este sistema de valoración, el de los precios medios de mercado, aun cuando la Sala entendía que lo que se utilizaba era la remisión a las valoraciones fiscales, pero en cualquier caso rechazaba que se utilizara el sistema de dictamen pericial.
En cualquier caso, como acertadamente sostiene la resolución impugnada 'la aceptación del medio de comprobación discrecionalmente elegido por el liquidador no excusa a la Administración de la necesidad de observar las formalidades establecidas para garantizar los derechos de los interesados, como son la notificación y la expresión de recursos que contra la valoración caben, siendo en este sentido fundamental la exigencia del articulo 124.1 de la LGT , con arreglo al cual la notificación del incremento de base deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan'.
Pues bien, en este punto es donde la Sala discrepa de la resolución que ahora se impugna. Si bien entiende aquélla que es fundamental la exigencia del articulo 124 de la Ley General Tributaria que dispone que la notificación del incremento deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan, sostiene que cuando el medio de valoración utilizado es el precio medio de mercado, 'no exige la explicitación singularizada de todos los factores incidentes en la conformación del valor del inmueble comprobado- como sucede en el dictamen pericial- sino que ha de referirse principalmente a la idoneidad del sistema utilizado para la conformación del precio medio y al encaje del supuesto concreto en la tabulación prefijada por la Administración para la determinación del valor. Ambas cuestiones son atendidas por la valoración practicada por la Administración en cuanto a que identifica plenamente el inmueble de que se trata y la fecha de devengo de la operación contemplada así porque detalla el sistema de conformación del precio medio partiendo del valor catastral y teniendo en cuenta otros condicionantes que llevan a fijar un coeficiente sobre el mismode forma lo suficientemente clara como para que el contribuyente pueda- como dice reiteradamente el TEAC al analizar la exigencia de motivación- decidir con fundamento si aquietarse o solicitar la tasación pericial contradictoria- resoluciones de 14 de septiembre de 1989 y 22 de julio de 1993, entre otras-. Mas aún, para evitar cualquier atisbo de indefensión, la propia notificación pone a disposición del reclamante los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables en la presente valoración'.
La Sala no puede compartir este criterio, porque como ya se razona en la sentencia transcrita, el contribuyente al declarar el valor catastral, valor que se presume legítimo, esta cumpliendo con la normativa legal, y es la Administración Tributaria la que tiene la facultad de comprobar el valor, esto es, de demostrar que el valor asignado por el recurrente a su valoración es incorrecto en relación con el real o de mercado, de tal suerte que existe la presunción 'iuris tantum' de que el valor declarado, mientras se ajuste al valor asignado por la Administración a efectos catastrales, es correcto, y es a la Administración a la que compete la carga de la prueba de que no es así, en cada operación en particular. Por lo tanto, como ya se dijo en la sentencia transcrita, no basta con poner a disposición del reclamante los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables en la presente valoración, circunstancia que ya demuestra palpablemente la indefensión del interesado, y la de la propia Sala, a no ser que se considere que esta tiene también la posibilidad de consultar en la sede de la Administración Tributaria esos estudios, sino que los motivos y circunstancias en que se basa la Administración para elevar la valoración efectuada por el interesado han de constar en el expediente administrativo y en la propia notificación que se hace al contribuyente. Así lo dispone taxativamente el articulo 124 letra a) de la Ley General Tributaria : 'Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan'.
En el expediente administrativo tan solo consta una denominada hoja de valoración de bienes inmuebles urbanos , en la que en el Anexo I.A. ('descripción del método de valoración de inmuebles urbanos') , se describe genéricamente como se calcula el valor del suelo, el de la construcción y el del suelo y construcción como el de los costes de producción de inmuebles urbanos, llegándose al establecimiento de una formula polinómica, respecto de cuyo método la Sala en principio nada tiene que objetar. Y en el Anexo II se regula el 'Detalle de la valoración' en el que se designa la finca y su uso o destino y donde se dice que 'el suelo se valora por repercusión, es decir, en pts/m2 de superficie construida, real o potencial, de acuerdo con el uso del inmueble y la categoría, dado dicho uso, de la zona donde se halla ubicado. A estos efectos, los valores tipo de repercusión del suelo (Rs1) - No se dice de donde se toman, ni constan los estudios por los que se llega a dicho valor- y por m2 de la construcción (Mc1), así como los coeficientes correctores aplicables al inmueble objeto de la presente valoración son los que a continuación se indican', pasando a continuación a la aplicación concreta de estos valores previamente preestablecidos, a los que se aplica un coeficiente corrector por la antigüedad y estado de conservación.
En modo alguno se demuestra que se haya efectuado una visita real al inmueble transmitido, ni que se hayan valorado las condiciones reales de cada inmueble, sino que el dictamen emitido por el técnico de valoración se ha limitado a aplicar unas desconocidas, para la parte y para la Sala, valoraciones preexistentes de zonificación, multiplicándolas por las correcciones antes citadas, corrigiéndolas por la antigüedad, fácilmente deducible, y el estado de conservación, cuya calificación se desconoce de donde procede, aunque no consta que sea de una visita del inmueble por parte del perito.
En consecuencia, el sistema de valoración empleado por la Administración parte de unos estudios económicos previos que no constan el expediente administrativo ni a la parte ni a la Sala y desde luego no consta que se haya hecho una efectiva comprobación.
La Sala no comparte el criterio del Tribunal Económico de que el método de comprobación a través del valor de mercado no exija en el caso de las transmisiones inmobiliarias la realización de un dictamen o estudio previo emitido por funcionario competente. Efectivamente, este método puede ser de aplicación, en la forma en que se emplea por la Administración, para determinadas transmisiones en las que el valor real venga inexorablemente determinado por el precio medio de mercado, pero en el caso de las transmisiones inmobiliarias las características específicas, físicas, de conservación y de otra índole, hacen ineludible la comprobación 'in situ ' de cada inmueble por el técnico correspondiente, y deben reflejarse en la notificación de la liquidación, al objeto de que el interesado pueda combatirlas o en su caso solicitar la tasación pericial contradictoria. Admitir la tesis de la resolución impugnada supondría que la administración, simplemente cambiando el sistema de comprobación, descargaría la carga de la prueba sobre el contribuyente, con la consiguiente necesidad de impugnar administrativa y jurisdiccionalmente el acto administrativo.".
TERCERO.-En el concreto caso de autos, el medio de comprobación de valores que dice utilizar la Administración demandada es el de precios medios en el mercado y se obtiene del resultado de la aplicación de una fórmula polinómica, la determinación de cuyos elementos puede ser sintetizada de la siguiente manera: en primer lugar, se procede a la fijación del valor del suelo, al que -una vez cuantificado tal valor- se le aplica un coeficiente específico; posteriormente, se procede a la determinación del valor de la construcción, al que -una vez fijado el mismo- se le aplican los coeficientes específicos de antigüedad y estado de conservación de la construcción; y, finalmente, el resultado de la suma de las dos precedentes operaciones (previamente multiplicadas por las respectivas superficies de suelo y construcción y después sumadas la mismas) viene a ser multiplicado por unos coeficientes adicionales.
Pues bien, entrando en el examen individualizado de la determinación y aplicación de cada uno de los elementos de la fórmula que acaban de expresarse, tenemos lo siguiente:
En cuanto al VALOR DEL SUELO -'Rs'-, se dice que 'el suelo se valora por repercusión, es decir, en €/m2 de superficie construida, real o potencial, de acuerdo con el uso del inmueble y la categoría, dado dicho uso, de la zona donde está ubicado' y se añade que la determinación de tal valor procede de: 1) estudios de mercado elaborados por la propia Consellería, 2) estudios de mercado realizados por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y 3) Información disponible por razón de transmisiones precedentes.
Sin embargo, no se aporta ninguna de las fuentes de donde se dice obtenido este elemento 'Rs', no se concreta cuál o cuales de tales fuentes haya/n sido utilizada/s en el caso al valor 'Rs' y tampoco se aportan ni explican las operaciones que, en aplicación de las fuentes nombradas, conduzcan en el supuesto al 'Rs' aplicado. En definitiva, no se sabe, y menos aún puede comprobarse, de donde y como haya sido obtenido el valor en €/m2 asignado al elemento 'Rs'.
Por lo que se refiere al COEFICIENTE CORRECTOR ESPECÍFICO DEL SUELO, se dice que este coeficiente, denominado 'Ks' tiene en cuenta 'las características específicas del bien'. Pero, no se concretan cuáles sean esas características específicas del bien, ni porqué su aplicación al caso dé el coeficiente que se determina a este 'Ks'.
En lo que hace al VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN -'Mc'-, lo que se dice es que 'la construcción se valora a partir del coste de reposición de la misma (coste que supondría actualmente volver a edificar, con las técnicas y materiales hoy en día disponibles, una edificación de iguales características)', y que 'este coste de reposición se obtiene partiendo de las siguientes fuentes de información: 1) valores de inmuebles similares reflejados en expedientes de Declaración de Obra Nueva, 2) módulos de referencia para la construcción periódicamente establecidos por el Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana y 3) en su caso, precios de venta de Viviendas de Protección Oficial fijados administrativamente'.
Como se observa, esta forma de determinación del elemento 'Mc' ofrece los mismos reparos que los ya comentados respecto de la fijación del valor del suelo y relativos a la falta de aportación de las fuentes de información citadas, falta de concreción de cuál o cuáles de ellas sean las que haya/n sido utilizada/s en el caso para la obtención del valor 'Mc' y ausencia de aportación o reseña de las operaciones que, en aplicación de las fuentes referidas, conduzcan en el supuesto al valor en €/m2 que se asigna al elemento 'Mc'; es decir, también este elemento de la fórmula adolece de los mismos problemas de justificación, al no conocerse, y menos poder comprobarse, de donde y como haya sido obtenido el valor fijado para este 'Mc'.
Respecto de los COEFICIENTES CORRECTORES ESPECÍFICOS DEL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN, son los de antigüedad -'KcA'- y de estado de conservación -'KcB'-.
El primero no presenta problema, pero el de conservación tampoco se sabe como pueda haber sido obtenido, ya que no se expresa ni se deduce de dato alguno que haya existido una visita real al inmueble.
Finalmente, y en cuanto a los COEFICIENTES CORRECTORES ADICIONALES, en primer lugar se aplica un coeficiente corrector a 'las características de los inmuebles que afectan conjuntamente al valor de sus componentes (suelo y construcción)' que se denomina 'Ksc', y respecto del que se aprecian las mismas deficiencias de motivación que las ya expresadas para el coeficiente específico del suelo -'Ks'-; y, por último, un coeficiente denominado de producción -'Ko'- 'a fin de tener en cuenta los costes que la producción de inmuebles urbanos supone (gastos generales, licencias, tasas, y honorarios de facultativos, gastos financieros, en su caso, costes de promoción, etc.)', coeficiente éste que vuelve a adolecer de carencias motivadoras similares a las ya expuestas para anteriores elementos de la fórmula.
En definitiva, y como conclusión, que son tan numerosas, elementales y substanciales las carencias de motivación que ofrece el sistema de comprobación que se contiene en el expediente que no cabe otra solución que la anticipada estimación del motivo examinado, manteniendo -por tanto- la misma respuesta judicial que la que hemos venido ofreciendo de manera reiterada en relación con los precedentes sistemas de comprobación administrativa de valores (o, mejormente, 'variantes' del mismo) y que, básicamente, adolecían de las mismas deficiencias de motivación. ">.
TERCERO.-En cuanto a las costas causadas no se estima procedente efectuar pronunciamiento alguno conforme al contenido del art. 139 de LJCA .
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 407/11, estimando conforme a derecho la resolucion del TEAR de 27-10-2010; no se efectúa pronunciamiento expreso respecto a las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a dieciocho de enero de dos mil catorce.
