Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Recurso ordinario : 542/2014
Parte actora :
Rubén
Representante de la parte actora : AMADEO SALA HESS
Parte demandada : AJUNTAMENT DEL VENDRELL
Representante de la parte demandada : ANTONI PORTA PAMIES
SENTENCIA 64/2015
En Tarragona, a 16 de marzo de 2015
Visto por mí, DOÑA MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ Juez Sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Procedimiento Ordinario número 542/2014en el que han sido partes, como demandante Don
Rubén (representado y asistido por el Letrado Don AMADEO SALA HESS), y como demandado AJUNTAMENT DEL VENDRELL (representado y asistido por el Letrado Don ANTONI PORTA PAMIES), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento .
TERCERO.- La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en INDETERMINADA. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados por las partes los correspondientes escritos de conclusiones, han quedado los autos vistos para Sentencia.
QUINTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente litis, la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento del Vendrell núm. 203, de fecha 4 de abril de 2014, por el que se ordena al ahora recurrente que proceda a restaurar la legalidad urbanística infringida al haber construido una base de hormigón para la instalación de una antena de radioaficionado y la instalación de la propia antena en la vivienda de su propiedad sin licencia y siendo tales obras ilegalizables . Se ordena que se proceda a desmontar la antena y se derruya la base que le sirve de soporte en el plazo de un mes con el apercibimiento que, en otro caso, se procederá a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria a cargo de las personas interesadas.
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada por ser contraria a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. El ahora recurrente fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: a) Duplicidad de expedientes instruídos en relación al mismo asunto ; b) excepción de litispendencia; c) La instalación de la antena está resuelta por silencio administrativo positivo; d) La entrada en vigor de nueva normativa excluye a los Ayuntamientos de competencias en materia de comunicaciones, incluídas expresamente las de radioaficionados.
Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente al ser la resolución recurrida conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Con carácter previo a cualquier otra consideración, y a los efectos de centrar debidamente cuál es el objeto del presente pleito, es preciso señalar que mediante
Sentencia firme núm. 49/2015, de fecha 26 de febrero de 2015 , dictada por este Juzgado se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución dictada por la Regidora delegada d'Urbanisme núm. 26, de fecha 24 de julio de 2013, por la que se denegó la licencia de obras peticionada por el actor para la construcción de un bloque de hormigón en la terraza de la vivienda de su propiedad, sita en la
CALLE000 núm.
NUM000 del Vendrell, que sirviera de base para la instalación de una antena de radioaficionado retràctil por ser contrario al planeamiento urbanístico y considerar, por tanto y al amparo de lo dispuesto en el
art. 5.2 del D.L. 1/2010, de 3 de agosto , que no cabía entender obtenida por silencio la licencia de obras peticionada por el actor.
El ahora recurrente, al transcurrir el plazo de dos meses sin recibir respuesta de la Administración Pública demandada en relación a la solicitud de licencia de obras peticionada, procedió a la construcción del bloque de hormigón y a la instalación de la antena de radioaficionado retractil al considerar obtenida por silencio administrativo dicha licencia - extremo éste desestimado en la Sentencia anteriormente mencionada- por lo que, mediante resolución de Alcaldía núm. 46/2014, de 24 de enero, se resolvió incoar procedimiento para la restauración de la legalidad urbanística contra el ahora recurrente, en su condición de propietario y director de las obras ejecutadas e instalación efectuada sin licencia y, al resultar dicha construcción e instalación ilegalizables, mediante Decreto de Alcaldía núm. 203, de 4 de abril de 2014, previa audiencia del ahora recurrente, se ha procedido a ordenar al actor que en el plazo de un mes proceda a desmontar la antena de radioaficionado instalada en la vivienda de su propiedad y a derruir la base de hormigón que le sirve de soporte al objeto de restaurar la realidad física alterada ex
arts. 198 y siguientes del D.L. 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña ( en adelante, TRLU) y 267.3.b) del Decret 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Llei d'Urbanisme ( en adelante, RLU). Contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento del Vendrell núm. 203, de fecha 4 de abril de 2014, el ahora recurrente interpuso recurso de reposición cuya desestimación por silencio administrativo es objeto del presente pleito.
TERCERO.- La representación de la Administración Pública demandada plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del presente pleito por litispendencia (
art. 69.d de la LJCA ). Dicha alegación, ya se avanza, no puede prosperar. En efecto, como acertadamente pone de manifiesto la Administración Pública demandada la excepción procesal de litispendencia exige que concurra una triple identidad, a saber, identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir. En el supuesto que nos ocupa, concurre identidad de sujetos puesto que la parte recurrente y la parte recurrida son las mismas en el presente pleito que en el procedimient abreviado tramitado con el número 618/2013 si bien, dicha identidad, no se predica ni del objeto - puesto que , en uno y otro caso, la resolución administrativa impugnada es distinta ya que en el P.A 618/2013 se impugnó la resolución administrativa de denegación de la licencia de obras peticionada por el actor y en el presente pleito la resolución que ordena la restauración de la legalidad urbanística infringida- , ni de la causa de pedir por cuanto la misma se concreta sobre actos administrativos distintos. Consiguientemente, se rechaza la concurrencia de la causa de inadmisibilidad planteada por el Letrado de la Administración Pública demandada y, por extensión, se desestima en este punto el escrito de demanda formulado por el actor en que también se plantea (sic) 'excepción de litispendencia'.
CUARTO- Sentado cuanto se ha expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución judicial , es hora de analizar los diversos motivos de impugnación en que el recurrente fundamenta sus pretensiones anulatorias.
En primer lugar sostiene el ahora recurrente, si bien no se concreta qué precepto normativo se estaría vulnerando, que procede declarar la nulidad del expediente municipal
NUM001 del que dimana la resolución administrativa impugnada en el presente pleito por cuanto, a su juicio, constituye una duplicidad del expediente núm.
NUM002 relativo a la solicitud de licencia de obras para la construcción de un bloque de hormigón que sirviera de base para la instalación de la antena de radioaficionado. Dicha alegación no puede prosperar habida cuenta que, como ya se ha razonado anteriormente, una cosa es el expediente administrativo tramitado con ocasión de la solicitud de licencia de obras peticionada por el actor el día 16-7-2013 que finalizó mediante resolución denegatoria de fecha 24 de julio de 2013 y otra bien distinta es el procedimiento administrativo de protección de la legalidad urbanística que se incoa, según expresamente indica el art. 199.1 del TRLU, por las acciones u omisiones que presuntamente comporten la vulneración de las determinaciones contenidas en la Ley, en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas urbanísticas municipales y que constituye una potestad administrativo de ejercicio preceptivo para la Administración Pública demandada ex art. 199.2 del TRLU. En el supuesto enjuiciado, hallándose tanto la construcción de un bloque de hormigón para servir de soporte a la antena de radioaficionado como la instalación de la antena en si misma considerada son actos sujetos a licencia urbanística, a tenor de lo dispuesto en el
art.187.2 q) del TRLU, en la reacción dada al mismo por la Ley 3/2012, de 22 de febrero , por lo que al haber procedido el ahora recurrente a ejecutar la base de hormigón, pese a haberle sido denegada la licencia de obras peticionada, y a instalar la antena sin contar con la licencia urbanística oportuna era procedente incoar procedimiento de protección de la legalidad urbanística al objeto de adoptar, conjunta o separadamente, alguna de las medidas previstas en el art. 192.2 del TRLU , esto es, la restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado - como aquí acontece-, la imposición de sanciones y/o la determinación de daños y perjuicios causados. En el supuesto que nos ocupa, dada la ejecución de obras e implantación de instalaciones antenísticas sin licencia y, según los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, tratarse de obras e instalaciones que infringen lo dispuesto en los arts. 41.1 del TRLU y arts. 169.2.y 5 de las normas urbanísticas del POUM del municipio del Vendrell, tal y como ya se analizó en la
Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2015 PA 618/2013), y no son susceptibles de legalización resultaba procedente ordenar la restauración de la realidad física alterada y esto es, precisamente, lo que se acuerda en la resolución administrativa originaria objeto de impugnación en el presente pleito.
Consiguientemente, en estos puntos se desestima el escrito de demanda al ser la resolución recurrida conforme a Derecho.
QUINTO.- En cuanto a que la instalación de antena ya está resuelta por silencio administrativo positivo resulta procedente efectuar diversas consideraciones. En primer lugar, la solicitud de licencia de obras menores formulada por el actor era para la construcción de un bloque de hormigón que sirviera de base o soporte para la posterior instalación de la antena de radioaficionado y no, como se indica en el escrito de demanda, para la instalación de la antena de radioaficionado ya que no consta que a tales efectos el ahora recurrente solicitara licencia alguna en contra de lo dispuesto en el art. 187.2 q) del vigente TRLU por lo que, siendo ello así, no resulta posible obtener por silencio aquello que previamente ni tan siquiera se ha solicitado. Pero es que, además, como ya se indicó en la
Sentencia núm. 49/2015, de fecha 26 de febrero de 2015 , dictada por este Juzgado no cabía entender obtenida por silencio la licencia de obras peticionada por el actor en la medida que las obras a ejecutar contravenían la el TRLU y las normas urbanísticas del POUM del Vendrell. Consiguientemente, en estos puntos se desestima el escrito de demanda.
SEXTO.- Aduce el ahora recurrente que la entrada en vigor de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones y que se produjo en fecha 10 de mayo de 2014 comporta la inexigibilidad de licencias urbanísticas o de instalaciones para el funcionamiento de la instalación o la actividad ya que las mismas han quedado sustituídas, a tenor de lo dispuesto en el
art. 4 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberación del Comercio y de determinados servicios, aplicable a las estaciones radioeléctricas de radioaficionado a tenor de lo dispuesto en la
Disposición Adicional decimonovena de la Ley 9/2014, de 9 de mayo , al régimen de la declaración responsable o de comunicación previa y al posterior régimen general de control por parte de la entidad local de que se trate.
¿Tampoco dicha alegación puede prosperar. En efecto, la
Disposición Transitoria Séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones determina que:
'1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, y que tengan por finalidad la obtención de las licencias o autorizaciones de obra, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental u otras de clase similar o análogas que fuesen precisas con arreglo a la normativa anterior, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y, de este modo, optar por la aplicación de la nueva normativa en lo que ésta a su vez resultare de aplicación'
En el supuesto que nos ocupa, como ya se ha indicado en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, el ahora recurrente solicitó licencia de obras menores para la construcción de una base de hormigón que sirviera de soporte para la antena a instalar mediante instancia presentada ante el Ayuntamiento del Vendrell en fecha 6-7-2013 y la misma le fue denegada mediante resolución de fecha 24-7-2013, es decir, que la misma fue peticionada y resuelta con arreglo a la normativa aplicable que se hallaba vigente al momento de de la solicitud de licencia. Igualmente, al amparo de la normativa de carácter urbanístico en vigor , se ha adoptado la orden de restauración de la realidad urbanística que aquí se enjuicia ante la instalación de una antena de radioaficionado sin licencia y sin posibilidad de ser legalizada como ya se ha expuesto. Momentos en los que, lógicamente, todavía no se hallaba en vigor la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones. Pero es que, con independencia del régimen transitorio aplicable y obviado por la representación de la parte actora, el
artículo 3 y 4 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas urgentes para la Liberalicación del Comercio y determinados servicios, que resulta de aplicación a las estaciones radioeléctricas de radioaficionado a tenor de la
Disposición Adicional decimonovena de la Ley 9/2014, de 9 de mayo , no exime al ahora recurrente de solicitar las oportunas licencias urbanísticas para la construcción de la base de hormigón de soporte y la instalación de la antena de radioaficionado. Así, el
artículo 3.4 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre , determina que:
'1. Para el inicio y desarrollo de las actividades comerciales y servicios definidos en el artículo anterior, no podrá exigirse por parte de las administraciones o entidades del sector público la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización el ejercicio de la actividad comercial a desarrollar o la posibilidad misma de la apertura del establecimiento correspondiente.
2. Tampoco están sujetos a licencia los cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios. En estos casos será exigible comunicación previa a la administración competente a los solos efectos informativos.
3. No será exigible licencia o autorización previa para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con el
art. 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .
4. La inexigibilidad de licencia que por este artículo se determina no regirá respecto de las obras de edificación que fuesen precisas conforme al ordenamiento vigente, las cuales se seguirán regulando, en cuanto a la exigencia de licencia previa, requisitos generales y competencia para su otorgamiento, por su normativa correspondiente.'
En el supuesto que nos ocupa, no nos hallamos ante posibles licencias que autoricen el inicio y desarrollo de actividades comerciales o servicios 'realizados a través de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del territorio nacional, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 metros cuadrados' - art. 2- , ante un cambio de titularidad de actividades comerciales o de los citados servicios o ante licencias o autorizaciones previas para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de locales para desempeñar la actividad comercial que no requieran de proyecto de obras de conformidad a lo dispuesto en el
art. 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación sino, contrariamente a lo que arguye el ahora recurrente, ante un acto sujeto a licencia que la legislación urbanística requiere para 'las actuaciones consistentes en la instalación de líneas eléctricas, telefónicas u otras de similares
y la colocación de antenas o dispositivos de telecomunicaciones de cualquier tipo'-art. 187.2.a) del vigente TRLU- y, por tanto, también para la instalación de una antena de radioaficionado y la construcción de la base o soporte hormigonado para la misma que, al objeto de poder ser autorizada, debe cumplir con la normativa urbanística que le resulte de aplicación. Únicamente aquellas licencias previas que, de conformidad a lo dispuesto en el
art. 3 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre , no resulten exigibles - no es este el caso que aquí nos ocupa- 'serán sustituidas por declaraciones responsables , o bien por comunicaciones previas' -
art. 4 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre - y al posterior régimen de control a tenor de lo dispuesto en el
art. 5 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre .
Sentado cuanto se ha expuesto resulta procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho.
SEXTO.- La cuantía del presente pleito puede ser fijada en cualquier momento, incluido el momento de proceder al dictado de Sentencia. En el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que inicialmente se fijó la cuantía como indeterminada, no es menos cierto que en todo caso las operaciones a llevar a cabo para el desmonte de la antena de radioaficionado instalada en la vivienda del ahora recurrente y demolición del dado de hormigón construido para servir de soporte a la instalación no superaría, en modo alguno, los 30.000 euros por lo que se determina que la cuantía del presente pleito es indeterminada pero en todo caso inferior a 30.000 euros a efectos de poder interponer recurso apelación contra la presente resolución judicial.
SÉPTIMO.- De conformidad a lo dispuesto en el
art. 139.1 de la LJCA resulta procedente condenar a la parte actora, quien ha visto desestimadas sus pretensiones anulatorias y por no concurrir motivos de su no imposición, al pago de las costas ocasionadas si bien, en uso de la facultad prevista en el
art. 139.3 de la LJCA , se limita el importe máximo de las mismas a la cantidad de 1.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR, con rechazo de la causa de inadmisibilidad planteada por el Letrado de la Administración Pública demandada, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON
Rubén contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial al ser la misma conforme a Derecho. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 1000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que la misma es firme y no cabe la interposición de recurso ordinario alguno, en razón a la cuantía del procedimiento que no supera los 30.000 euros.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Tarragona, dieciséis de marzo de dos mil quince
La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.