Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000055
/2012
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00190/2012
Apelante:UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)
Apelado:MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el
recurso de apelación 55/2012,interpuesto por el sindicato
UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)representado por Procurador D. Aníbal Bordallo y asistido por la Letrada Dª Estrella Zambrana Quesada contra la
sentencia de 22 de julio de 2011, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 153/2009 , seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6; siendo parte apelada la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo e Inmigración), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Unión Sindical Obrera se interpuso recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2012, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado presentó escrito formalizando oposición al recurso, lo que se tuvo por realizado mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de 2012, elevando los autos a esta Sala para que resuelva lo procedente, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, y una vez personadas las partes, se señaló para su votación y fallo el día 30 de mayo de 2012; señalamiento que fue suspendido por providencia de fecha 20 de abril de 2012.
CUARTO.- Por Auto de fecha 16 de julio de 2012 previa audiencia de las partes, se acordó la suspensión del procedimiento hasta que ser resolviera el recurso contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Supremo contra el Real Decreto395/2007, así como el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sala (recurso 149/2008) contra la Orden TAS/718/2008, y sobre la suspensión hasta que se resuelva el conflicto de competencia 557172008 planteado respecto de la Orden TAS/718/2008.
QUINTO.- El
Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en fecha 6 de octubre de 2015 (rec. 136/2007
), declarando la pérdida de objeto del recurso; de la cual se ha dado traslado las partes para alegaciones, evacuando dicho trámite la Abogacía del Estado.
SEXTO.- Mediante providencia del pasado 27 de enero se acordó señalar para deliberación votación y fallo el 3 de febrero de 2016, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Unión Sindical Obrera (USO) interpone recurso de apelación contra la
Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de fecha 22 de julio de 2011
, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma contra la resolución de la Secretaría General de Empleo, por delegación del Ministro de Trabajo e Inmigración, de fecha 29 de diciembre de 2009 que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución de 29 de mayo de 2009, del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, que deniega la solicitud de financiación del Plan de Formación correspondiente al expediente F2009/0312, promovido por el sindicato recurrente.
La resolución administrativa inicialmente impugnada deniega la ayuda en base a la siguiente causa:
'No ser la entidad solicitante una organización empresarial o sindical más representativa o representativa en el/los sector/es a nivel estatal, o no ser un ente paritario creado o amparado en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal, a que se refiere el
artículo 24.2.b) del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , requisito exigido en el artículo 9 d) de la Resolución de 7 de noviembre de 2008, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación mediante convenios, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, para solicitar la financiación de los planes de formación previstos en el
artículo 8 d) de dicha norma
':
En la resolución que resuelve el recurso de reposición se pone de manifiesto que el sindicato recurrente presentó una solicitud de financiación para un convenio de ámbito estatal para la ejecución de un plan de formación sectorial. Solicitud que fue presentada en el ámbito de la resolución de 7 de noviembre de 2008 del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2009, de subvenciones públicas para la ejecución del planes de formación mediante convenios, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se regula la formación de la oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
Se concreta que el sindicato recurrente presentó un plan de formación de los previstos en el artículo 8 d) de la Convocatoria señalada, dedicado a los 'planes de formación sectoriales', identificándose como 'Organización sindical representativa en el sector a nivel estatal' e indicando en su solicitud que el citado plan se dirigía al ámbito sectorial 'Oficinas y Despachos' y que el convenio colectivo o acuerdo de formación en cuya negociación participaba la entidad era el siguiente: 'Oficinas y Despachos de Burgos' y 'Oficinas de cámaras, colegios y asociaciones e instituciones en Murcia'.
Refiere el contenido de los
artículos 24.2.a) Real Decreto395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo y 3.1 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, en aplicación de los cuales, la Convocatoria recoge en su artículo 9 d) los mismos requisitos que reunir las entidades que presenten una solicitud de ayudas de las previstas en el artículo 8 d), a saber, ser una organización empresarial y sindical más representativa o representativa en el correspondiente sector, a nivel estatal.
Continúa argumentando que la acreditación de organización sindical representativa en los sectores correspondientes a nivel estatal se vincula preceptivamente a la acreditación de la solicitante de su participación en la negociación del convenio colectivo sectorial estatal al que se vincula el plan, supuesto que no sucede en el presente caso, siendo esto lo que ha motivado la resolución denegatoria a USO.
Puntualizado este extremo, señala que, teniendo en cuenta el ámbito sectorial al que se dirige el Plan, 'Oficinas y Despachos' y la documentación aportada por la interesada al objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos para erigirse como entidad solicitante del plan de formación señalado, consiste en diversos Convenios colectivos en los que había participado, se denegó la ayuda puesto que esos Convenios colectivos sectoriales aportados en los que USO aparece como firmante, estaban dirigidos a trabajadores de determinados ámbitos territoriales, tales como el 'Convenio de Oficinas y Despachos de Burgos' y el 'convenio de Oficinas de cámaras, colegios y asociaciones e instituciones en Murcia'; además aporta diversos escritos referentes a la representatividad de USO en diferentes ámbitos territoriales. Y señala la resolución administrativa que esta circunstancia es por sí sola acreditativa de la falta de representatividad de USO en el sector al que se dirige el Plan, a nivel estatal, como exige la normativa de aplicación.
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestima el recurso acogiendo los argumentos de las Administración, y declarando al respecto que:
"(...) en el caso de esta litis la recurrente presentó una solicitud para la financiación de un Convenio Estatal para la ejecución de un Plan de Formación Sectorial en el ámbito de 'Oficinas y Despachos'.
Sin embargo, USO no reunía el requisito exigido por la convocatoria de ser organización sindical representativa en el sector de Oficinas y Despachos a nivel estatal, pues únicamente justificaba que el convenio colectivo en el que había participado se circunscribía al de Oficinas y Despachos de Burgos y otro de Oficinas de cámaras, colegios y asociaciones e instituciones en Murcia. Esta circunstancia no cumple el requisito de la convocatoria antes visto que exige que las organizaciones empresariales y sindicales sean representativas en el ámbito del sector al que se dirige el Plan de Formación. Y en nuestro caso el ámbito del sector al que se vincula el Plan es el estatal en el que no se justifica que la recurrente haya participado en la negociación de un convenio colectivo sectorial a nivel estatal.
Este requisito de la convocatoria no puede obviarse sin más alegando que no existe tal convenio colectivo sectorial estatal, en tanto que la convocatoria exige claramente que el ámbito formativo al que se dirige aquella es el ámbito estatal, de modo que únicamente podrán ser objeto de subvención pública la ejecución de Planes de Formación mediante convenios de ámbito estatal dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, sin que pueda alterarse dicho ámbito para financiar ayudas de formación a otros ámbitos territoriales inferiores al estatal, aunque no exista un convenio colectivo en el sector con dicho ámbito.
De todo ello se concluye que, por un lado, la recurrente formula un Plan de Formación sin acreditar la representatividad en el sector de Oficinas y Despachos a nivel estatal, pues lo acreditado es la representatividad en dos ámbitos de convenios colectivos provinciales; y, de otro, pretende con su argumento que se financie un Plan de ámbito inferior al estatal en contravención por lo exigido por la convocatoria.
Y ello resulta contrario a la convocatoria misma y a las normas que la regulan que se han citado antes, razón por la que el recurso no puede prosperar, toda vez que tampoco el acto recurrido vulnera el derecho a la libertad sindical porque no se ha exigido al sindicato recurrente la condición de ser un sindicato 'más representativo' sino el de ser representativo en el sector a nivel estatal al que necesariamente se tienen que dirigir las acciones formativas cuya financiación se pretende".
TERCERO.- Unión Sindical Obrera (USO) interpone recurso de apelación frente a dicha sentencia alegando, en primer lugar, la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, en concordancia con el principio 'pro actione', puesto que el Juzgado de instancia debería haber suspendido el procedimiento hasta que el
Tribunal Supremo resolviera el recurso nº 136/2007
, interpuesto contra el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, así como el conflicto positivo de competencia que pendía ante el Tribunal Constitucional en relación con determinados preceptos de ese mismo Real Decreto.
Esta alegación, sin embargo, ha quedado sin objeto, pues, con independencia de lo que podría haber realizado el Juzgado de instancia en tal sentido, lo cierto es que por esta Sala se acordó en apelación esa suspensión del procedimiento que la parte ahora apelante echaba de menos en la instancia. Suspensión que se ha alzado una vez que el
Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en fecha 6 de octubre de 2015, en el referido recurso nº 136/2007
, declarando su pérdida de objeto.
Asimismo, el
Tribunal Constitucional en sentencias 112/2014, de 7 de julio (conflicto positivo de competencia núm. 6735-2007
) y
185/2015, de 21 de septiembre (conflicto positivo de competencia núm 4602/2010
) ha resuelto los conflictos positivos de competencia interpuestos en relación con el Real Decreto395/2007 y la Orden TAS/718/2008, respectivamente.
No obstante, una vez analizada en el fondo la concreta circunstancia por la que se ha denegado la ayuda a USO en este caso, se ha revelado que las decisiones adoptadas en tales procedimientos no eran imprescindibles para resolver el presente recurso.
CUARTO.- En segundo lugar, y en cuanto al fondo del asunto, opone la infracción del derecho fundamental a la libertad sindical en concordancia con los
artículos 7
y
14 de la Constitución
, y en relación con la vulneración de lo recogido en abundante jurisprudencia y doctrina constitucional existente en esta materia.
Alega que se le excluye de la posibilidad de poder solicitar la subvención para financiar la ejecución de planes de formación sectoriales, por no reunir el requisito de ser sindicato 'más representativo' a nivel estatal o en el ámbito sectorial total del Plan de Oficinas y Despachos, cuando USO ostenta la suficiente representatividad en el ámbito de los Convenios que ha suscrito, máxime cuando no existe un Convenio Colectivo estatal de Oficinas y Despachos como tal, y los Convenios Colectivos (que forman parte del ámbito sectorial de Oficinas y Despachos) son convenios de Comunidades Autónomas (como ámbito más amplio) o provinciales y de ámbitos menores.
En todo caso, considera que el requisito exigido de la representatividad, tampoco tiene base legal, pues el
artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en relación con los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6, no atribuye a los sindicatos representativos la función de promover acciones formativas y acceder a las ayudas correspondientes. Y menos aún exigir el criterio de la mayor representatividad.
Estima que la formación debería estar abierta a los sindicatos como USO, con notoria y suficiente implantación, a nivel nacional, pues la formación no es una de las materias encuadradas en el ámbito de la representación institucional.
Cita numerosa jurisprudencia que ha considerado que el hecho de requerir la condición de ser 'más representativo' para que un sindicato pueda participar en acciones formativas, y por ende, acceder a las ayudas correspondientes, es nulo. Y señala que la misma ha sido infringida por la sentencia de instancia.
QUINTO.- Tiene razón el sindicato recurrente cuando afirma que la jurisprudencia que cita al respecto ha declarado la nulidad de la exigencia de ser organizaciones sindicales 'más representativas' para ser beneficiarios de subvenciones destinadas a la financiación de planes de formación.
Así, el
Tribunal Supremo en Sentencia de15 de febrero de 2011 (recurso de casación nº 3000/2009
), entre otras muchas, declara que:
"Esta Sala ha abordado cuestiones similares como la que aquí se enjuicia en
sentencias anteriores, siendo las más recientes las de 11 de octubre de 2004 (Rec. 7552/2000
),
14 de julio de 2005 (Rec. 7517/1999
),
28 de septiembre de 2005 (Rec. 4855/1999
),
5 de julio de 2006 (Rec. 4050/2000
) y
19 de diciembre de 2007 (Rec. 7746/2004
).
En ellas se ha analizado la validez de las funciones y prerrogativas reconocidas a los sindicatos más representativos desde el patrón que significa la necesaria observancia del principio de libertad sindical e igualdad de trato de los sindicatos (derivado de los
artículos 28.1 y 14 CE ), y a este respecto se ha distinguido entre, de una parte, las actividades de representación institucional y, de otra, el acceso a determinadas subvenciones.
En esa distinción se ha sostenido que, mientras sí es constitucionalmente válida la diferenciación que significa limitar o reconocer aquella representación institucional solamente a los sindicatos más representativos, no es lícito excluir del acceso a las subvenciones a los restantes sindicatos que no ostentan esa condición de mayor representatividad.
(...) El criterio expuesto se ha apoyado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) sobre el derecho fundamental a la libertad sindical. La mencionada
sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2005
cita y transcribe, como representativa de dicha jurisprudencia, la
STC de 27 de junio de 2001
.
Conviene, pues, recordar una vez más las ideas principales de esa línea jurisprudencial, que, expresadas de manera resumida, están representadas por las que continúan:
a) El derecho de libertad sindical tiene un significado individual, que incluye el derecho de los trabajadores de fundar sindicatos y afiliarse al de su elección, y también un significado colectivo, en cuanto derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su actividad de cara a la defensa y promoción de los intereses sociales que les son propios (
artículo 7 CE ).
b) La libertad de ejercicio de esa actividad forma parte del núcleo esencial del derecho de libertad sindical.
c) Es posible introducir diferencias entre los sindicatos para asegurar la efectividad de la actividad que se les encomienda, pero siempre que se haga con arreglo a criterios de objetividad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad.
d) El concepto de mayor representatividad es un criterio objetivo constitucionalmente válido.
e) Esas diferencias objetivas y razonables que se establezcan entre los sindicatos no vulneran la libertad sindical de los que no hayan recibido el paralelo 'plus' de derechos, pero en la medida en que estos últimos conserven los derechos nucleares que integran la libertad sindical.
f) Entre las funciones y prerrogativas atribuidas con exclusividad a los sindicatos más representativos se admiten los supuestos de representación institucional ante órganos administrativos. Se rechazan, en cambio, por vulneración de la libertad sindical y no ser consecuencia del concepto, la concesión a esos sindicatos más representativos, con exclusión de los demás, de subvenciones para fines sindicales que lo son de todos sindicatos.
(...) Esa
sentencia de esta Sala y Sección de 14 de julio de 2005
, referida al II Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas de 23 de diciembre de 1996, declara especialmente que la petición del Sindicato recurrente, dirigida a formar parte del acuerdo, no era posible por no tener la condición de sindicato más representativo, y confirma la respuesta que en ese sentido había dado de la sentencia recurrida.
También afirma que ha de llegarse a la misma conclusión en cuanto a la solicitud de formar parte de la Comisión General para la Formación Continua, de naturaleza paritaria entre la Administración y los Sindicatos más representativos. Invoca en apoyo de lo anterior lo dispuesto en los
artículos 30
,
31
y
32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio
(de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas) sobre la presencia en las Mesas de Negociación de las Organizaciones Sindicales más representativas; y sobre que podrán ser objeto de negociación, entre otras materias, los sistemas de promoción profesional, en los que se incluyen los cursos de formación.
Recuerda el criterio, contenido en la
sentencia de 24 de julio de 1995 de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo
, de que, en cuanto a la participación en la Comisión General para la Formación Continua, de la misma manera que no es discriminatoria la participación para negociar, tampoco lo es la participación en la administración y desarrollo de lo acordado en la negociación.
Y añade que lo anterior no quiere decir que en esa administración no deban respetarse los derechos de las entidades sindicales no representativas, y en especial el de libertad sindical, pero será, a partir de la impugnación concreta de sus actos, donde y cuando se podrá fiscalizar dicho cumplimiento.
Sin embargo,
esa misma sentencia de 14 de julio de 2005
declara que la conclusión debe ser distinta sobre los preceptos del acuerdo que se refieren a quienes pueden promover planes de formación.
Razona que la exclusión en esos preceptos de los sindicatos que no ostentan esa mayor representatividad tiene una trascendencia económica, en tanto se les priva de las subvenciones que acompañan a la realización de dichos planes. Y con esa base afirma que dicha exclusión afecta igualmente a la propia libertad sindical, al favorecerse desde la Administración la actividad de los sindicatos más representativos en perjuicio de los que no han alcanzado esa condición, más allá incluso del nivel de representación que ostentan.
(...) Razones de coherencia y unidad de doctrina, impuestas por el principio de igualdad en la aplicación de la ley, hacen que en la actual casación deba seguirse el mismo criterio ya adoptado en esos anteriores pronunciamientos que se han venido mencionando y, a consecuencia de ello, deba considerarse acertado el pronunciamiento anulatorio de la sentencia recurrida que se combate en esta casación.
Como complemento de lo que acaba de declararse, debe de subrayarse una vez más que , frente a lo que en el recurso de casación pretende sostenerse, una acción formativa como la que es objeto de convocatoria en la Orden recurrida no puede considerarse ajena o extraña a la acción sindical, al estar enmarcada dentro de esa actividad de promoción de los intereses sociales y económicos que el
artículo 7 de la Constitución
atribuye a los sindicatos; y procede también reiterar que la condición de sindicato más representativo, según resulta de la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta, justifica diferencias en cuanto a la representación institucional pero no en cuanto al acceso a determinadas ayudas.
Por tanto, no puede compartirse la aplicación que sobre la materia aquí litigiosa pretende darse al criterio de la mayor representatividad sindical, porque, como así mismo resulta de todo lo que se viene exponiendo, una cosa es la especial legitimación que de esa mayor representatividad pueda derivarse en orden a la negociación colectiva o a la representación institucional, y otra diferente el derecho que corresponde a cualquier sindicato a no ser excluido del acceso a las subvenciones que hayan sido establecidas en relación a actividades dirigidas a la defensa de intereses que son propios de todos los sindicatos ".
OCTAVO.- Ahora bien, esta jurisprudencia no es aplicable a este caso, pues la misma se refiere al acceso a las subvenciones por parte de los sindicatos 'más representativos', exigencia prevista para los planes intersectoriales, cuando para los sectoriales, como es el caso de autos, se prevé que puedan acceder tanto los sindicatos más representativos como los representativos en el correspondiente sector.
En efecto, la convocatoria que nos ocupa iba dirigida a la concesión de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación mediante convenios, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados. Y USO presentó su solicitud para un plan de formación sectorial, de los previstos en el artículo 8 d) de la mencionada convocatoria:
'Planes de formación sectoriales compuestos por acciones formativas dirigidas a la formación de trabajadores de un sector productivo concreto, con el fin de desarrollar acciones formativas de interés general para dicho sector y satisfacer necesidades específicas de formación del mismo. Estos planes, asimismo, podrán dirigirse al reciclaje y recualificación de trabajadores procedentes de sectores en situación de crisis'.
Y de acuerdo con su artículo 9 d) podrían solicitar estos planes de formación sectoriales: 'las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas o las representativas en el correspondiente sector a nivel estatal, así como los entes paritarios creados o amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal, a que se refiere el
artículo 24.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo '
Este
artículo 24.2 Real Decreto395/2007 establece que:
'En el ámbito estatal, la ejecución de los planes de formación se llevará a cabo mediante convenios suscritos en el marco del Sistema Nacional de Empleo entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las siguientes organizaciones y entidades: (...) b) Las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el ámbito estatal y las representativas en tal ámbito, cuando se trate de planes de formación sectoriales, así como los entes paritarios creados o amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal'.
Y en el mismo sentido se pronuncia la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.
Así, la denegación de la ayuda al sindicato apelante no ha obedecido al hecho de no tener la condición de sindicato 'más representativo' a nivel estatal, sino a la circunstancia de no reunir el requisito de ser sindicato representativo a nivel estatal en el sector para el cual se solicitó la ayuda, pues la solicitud iba referida a unos planes de formación mediante convenios sectoriales suscritos en un ámbito inferior, circunscritos a las provincias de Burgos y Murcia, cuando, como se ha dicho, la convocatoria iba destinada a financiar planes sectoriales mediante convenios de ámbito estatal.
El propio sindicato apelante reconoce que los convenios para los cuales solicitó la financiación no correspondían al ámbito de la convocatoria, al afirmar que en el sector de Oficinas y Despachos no hay convenios estatales, sino provinciales o a lo máximo de Comunidad Autónoma.
Pero, como señala la sentencia de instancia, no puede alterarse el ámbito territorial de la convocatoria para financiar planes de formación de otros ámbitos territoriales inferiores al estatal. A estos efectos, procede señalar que el
artículo 24.3 Real Decreto395/2007 , contempla también la ejecución de planes de formación, en el ámbito autonómico, pero las ayudas para la ejecución de estos Planes habrán de ser objeto, en su caso, de convocatorias diferentes.
NOVENO.- Procede, pues, desestimar el recurso, y conforme a lo dispuesto en el
artículo 139.2º LJCA , se imponen las costas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso de apelación nº 55/2012, interpuesto por la representación procesal de UNIÓN SINDICAL OBRERA contra la
sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de fecha 22 de julio de 2011
, que se confirma.
Con imposición en costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la Oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.