Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 64/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 317/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 64/2016
Núm. Cendoj: 39075450012016100054
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:842
Núm. Roj: SJCA 842:2016
Encabezamiento
En Santander, a 30 de marzo de 2016.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 317/2015 en materia de personal, en el que actúa como demandante doña Erica , representada y defendida por el Letrado Sr. Martínez Sabater siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Tras la prueba practicada, con carácter anticipado y tras las aclaraciones efectuadas en el acto de la vista, la parte actora concreta sus pretensiones en la nulidad del acto y la declaración el derecho a que el reingresos e haga, con carácter principal en el NUM000 y subsidiariamente, en el puesto NUM001 . Añade la pretensión de que se abonen las cantidades dejadas de percibir desde el cese con intereses legales y, respecto a las consecuencias económicas inherentes, las concreta en el abono de diferencias que pudieran existir en los complementos específicos y de destino entre el puesto adjudicado y el pretendido y desiste de consecuencias administrativas, por no existir.
Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que la adscripción sí respeta los criterios del acuerdo, según interpretación sistemática y teleológica y que, en todo cado, no hay consecuencias económicas pretendías.
Respecto de la cuestión principal, se suscita una cuestión jurídica sobre la aplicación e interpretación del referido Acuerdo, al no discutirse ni los hechos ni el marco normativo.
Tanto del EA como de la documental obrante en autos resulta que la actora ha prestado servicios en el Centro Parayas como funcionaria de carrera en el puesto NUM002 , en el Cuerpo de Diplomados y Técnicos de Grado Medio (CDYTGM) especialidad terapia ocupacional (f. 1 y 2 EA y Orden PRE/65/2008, aportada en la vista). En virtud de Decreto 89/2013 se dictó resolución de 28-2-20914 por la cual, quedó integrada en el SCS como personal estatutario fijo en la categoría de terapia ocupacional con adscripción definitiva en plaza básica GAE área I HUMV. Tras ello, cesó en el puesto NUM002 por supresión y quedó en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público con fecha 1-4-2014. El 6-3-2015 solicita el reingreso al servicio activo y se la adscribe provisionalmente al puesto NUM003 , Técnico de Grado medio en el Centro de Atención a la dependencia de Laredo, en la resolución objeto de recurso. Tras ello ha estado en situación de excedencia por cuidado de familiares hasta la toma de posesión el 26-9-2015.
Partiendo de tales hechos, la actora sostiene que no se han respectado los criterios para la adscripción provisional, pues existen puestos del mismo cuerpo o cuerpo y especialidad a la distancia de 20 km de anterior centro, concretamente, los dos solicitados o concretados en la vista, puesto NUM000 , Técnico de planificación preventiva, en Santander, ocupado desde 2015 por un T. Prevención de riesgos laborales o, subsidiariamente, el NUM001 , en Santander, puesto de Técnico Grado medio, especialidad Terapia ocupacional ocupado desde 2009 por trabajador social.
Defiende una interpretación gramatical de la expresión usada en el acuerdo 'y/o' de modo que la adscripción debe hacerse mediante una opción o bien en el puesto ocupado por interino del mismo CDYTGM que exijan para su ingreso cualquier titulación de ese nivel, sin especialidad (puesto NUM000 ) o bien del mismo cuerpo y especialidad ( NUM001 ). Así, aún siguiendo la interpretación de la administración procedería este último puesto antes que el adjudicado.
Desde luego, de los distintos criterios usados por el Acuerdo de aplicación, está claro que no concurre ni el primero (mismo puesto) ni el segundo (puesto en la misma localidad), por lo que se discute entre el tercero y el cuarto.
El actor acude a un único criterio de interpretación, el gramatical, según definición del diccionario Panhispánico de Dudas y la FONDEU de modo que la expresión 'en un puesto de trabajo desempeñado por funcionario interino correspondiente al último nombramiento efectuado para el cuerpo y/o especialidad desde la que se realice el reingreso' significa que existe una opción entre la suma o la alternativa de modo que se permite el reingreso tanto en un puesto ocupado por interino del mismo CDYTGM que exijan para su ingreso cualquier titulación de ese nivel, sin especialidad (puesto NUM000 ) o bien del mismo cuerpo y especialidad ( NUM001 ), terapia ocupacional.
El problema es que la interpretación gramatical casi nunca es suficiente, por cuanto una cosa es que, gramaticalmente la expresión 'y/o' signifique una cosa (lo que dice el actor según el diccionario) y otra muy distinta, que se use bien en el texto de la norma, pues la interpretación gramatical debe llevar a un sentido jurídico lógico.
En los ejemplos gramaticales que se ponen en la demanda, el uso de la expresión tiene sentido, por cuanto implica una opción entre sumar o alternar. Pero en este caso, esa opción no existe y ello, por cuanto, en la interpretación que propone el actor, la segunda posibilidad está ya implícita en la primera, pues para hacer la adscripción al mismo cuerpo, bastaría con decirlo, sin añadir nada sobre una especialidad. Es decir, para optar a un puesto del cuerpo y especialidad de la actora (segunda opción de la expresión según interpreta el actor) basta con usar la primera dicción. Y evidentemente, cuando se ha usado esa fórmula será con un sentido integrador de ambas expresiones o porque se ha usado mal. Desde luego no quiere decir ni 'y' ni 'o' de modo que al interpretación nos e reduce a la conjunción copulativa o a la disyuntiva.
Es aquí donde entran en juego el resto de criterios hermenéuticos de la administración, fundamentalmente, la distinción entre cuerpos de la Administración General y de la Especial de los arts. 25 y 26 de la Ley. En este sentido, lo que se quiere decir es que se adscribirá al funcionario al puesto del mismo cuerpo, si es de la General o del mismo cuerpo y especialidad, si es de la Administración especial.
Y esto se corrobora con el resto de la regulación y la finalidad de la norma y por tipo de cobertura del puesto, meramente provisional.
4. Los reingresados al servicio activo que hayan obtenido un puesto de trabajo con carácter provisional estarán obligados a tomar parte en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen, hasta que obtengan un destino con carácter definitivo.
En caso de no concursar serán declarados automáticamente en situación de excedencia voluntaria.'
El art. 15.3 RD 365/1995 dispone que '3. Los funcionarios podrán permanecer en esta situación (excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público) en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese como funcionario de carrera o personal laboral fijo deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.'.
El art. 62 RD 364/1995 dispone que '1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo o, en su caso, por reasignación de efectivos para los funcionarios en situación de expectativa de destino o en la modalidad de excedencia forzosa a que se refiere el art. 29,6 Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública .
2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.
El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el funcionario tendrá obligación de participar en la convocatoria, solicitando el puesto que ocupa provisionalmente. Si no obtuviere destino definitivo se le aplicará lo dispuesto el art. 72,1 de este reglamento.'
De estas normas resulta que el funcionario no tiene un derecho incondicionado al reingreso y, en cualquier caso, ni estas normas ni el mismo Acuerdo le dan un derecho a optar entre alternativas a un puesto de trabajo, pues de ser así, se diría con claridad en el mismo Acuerdo. Y no habiendo ese derecho a optar entre el puesto del mismo cuerpo o de la misma especialidad, debe buscarse un criterio de asignación entre uno u otro, que es el referido antes. Hay que tener en cuenta que el primer criterio es precisamente el mismo puesto, es decir, mismo cuerpo y especialidad, sin que haya razón para variarlo después. Por otro lado, el art. 62 RD 364/1995 ordena atender a las necesidades del servicio y el mismo Acuerdo, en su parte inicial, como no podía ser de otro modo, declara el respeto a la normativa aplicable.
Por tanto, en el caso, la adscripción provisional debe referirse al mismo cuerpo y especialidad, en este caso. Lo contrario, llevaría a que podría asignarse, por ejemplo, el puesto ocupado por interino IT agrícola, algo que se aviene mal a las necesidades del servicio. Se alega, con buen argumento, que la actora podría concursar a esa plaza con su titulación, pero es aquí donde entra en juego la segunda parte del problema, atendiendo al tipo de cobertura, provisional y no definitiva.
Esto lleva a la cuestión el puesto NUM001 del mismo cuerpo y especialidad. Sin embargo, el acuerdo no dice que se adscribirá a un puesto del mismo cuerpo y especialidad ocupado por interino, como sostiene el actor. El Acuerdo se refiere a un puesto ocupado por interino del último nombramiento para el cuerpo y especialidad. Es decir, se trata de ocupar el puesto que tenía el interino de ese mismo cuerpo y especialidad, en este caso, un terapeuta ocupacional y no un trabajador social, como en el puesto NUM001 . Sin perjuicio de que la actora pueda concursar a ese puesto, resulta que aquí no estamos ante una provisión definitiva sino meramente provisional, donde es razonable que, las necesidades de servicio y la finalidad de no incrementar gastos, lleven a ocupar mismas tareas para no generar, provisionalmente, necesidades formativas temporales. Así, las normas transcritas señalan que la forma normal de reincorporación es el concurso, libre designación o reasignación y además, se podrán adscribir provisionalmente a un puesto, según los criterios aprobados. Éstos, como se dicen, aluden al nombramiento del interino, del mismo cuerpo y especialidad y no a las condiciones abstractas del puesto. Y esto tiene sentido, como se dice, en atención a esas necesidades del servicio.
Desde luego, la interpretación de la administración ni es absurda ni arbitraria y es la que mejor permite conciliar el sentido gramatical, con los criterios sistemáticos y teleológicos y por esa razón e acepta.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En este caso, las dudas normativas en la interpretación, propiciadas por la oscuridad el texto y la lógica argumentación de la parte actora, permiten apreciar serias dudas de derecho a efectos de la condena en costas.
Fallo
No se hace especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
