Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 64/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4313/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 64/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100001
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00064/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004313/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00197/14 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3 DE A CORUÑA.
PROMOVENTE: JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR 'S-7 RECINTO FERIAL'.
Representadas por: Sr. Procurador DON JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ.
Defendida por: Sr. Letrado DON CESAR PEREZ MALDONADO.
ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA.
Representado y defendido por: Sra. Letrado del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña DOÑA MARIA JOSE MACIAS MOURELLE.
SENTENCIA
En A Coruña, a 4 de Febrero del 2016.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 04313/15 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por la JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR 'S-7 RECINTO FERIAL'aquí sito -respectivamente representada y defendida por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña DON JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio Provincial de Abogados también aquí residenciado DON CESAR PEREZ MALDONADO-, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA-a su vez representado y defendido por la Sra. Letrado de la Asesoría Jurídica de dicha Excma. Corporación Municipal aquí sita al efecto compareciente DOÑA MARIA JOSE MACIAS MOURELLE-, a los presentes efectos apelatorios ahora 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia ahora integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.-La Representación legal de dicha JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR 'S-7 RECINTO FERIAL' aquí radicado interpuso su recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 21 de Abril del 2015, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña y por la que se le estimó parcialmente su recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 7 de Abril del 2014, dictada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña y por la se le otorgó un monto de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y CUATRO (1.750.219,64) EUROS como partida alzada por todos los conceptos por la ejecución de las obras de urbanización de la Avda. de la Universidad que están incluidas dentro de dicho Sector 7, corrigiéndose judicialmente y 'a quo' dicho limitado pronunciamiento estimatorio-municipal y otorgándosele un monto adicional de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO CON SESENTA Y TRES (372.028,63) EUROS en concepto de abono del CINCUENTA (50%) POR CIENTO del coste de ejecución de aquellas otras obras de urbanización de dicha Avda. de la Universidad aquí sita fuera de aquel Sector 'S-7 RECINTO FERIAL'.
2.-Dicha Representación legal de aquella referida Junta de Compensación aquí radicada dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquella Administración municipal que se opuso de contrario y del todo punto a su estimación, quedando en cualquier caso concluso el presente trámite apelatorio 'ex-parte' suscitado y visto para Sentencia.
3.-Se considera pues probado que mediante aquella precedente Sentencia de fecha 21 de Abril del 2015, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 aquí sito, se le estimó parcialmente a la Representación legal aquella mencionada 'JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR 'S-7 RECINTO FERIAL' su recurso contencioso-administrativo contra aquella previa Resolución de fecha 7 de Abril del 2014, dictada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña y por la que se le otorgó un monto de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y CUATRO (1.750.219,64) EUROS como partida alzada por todos los conceptos por la ejecución de las obras de urbanización de la Avda. de la Universidad que están incluidas dentro de dicho Sector 7, corrigiéndose judicialmente y 'a quo' dicho limitado pronunciamiento estimatorio-municipal y otorgándosele un monto adicional de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO CON SESENTA Y TRES (372.028,63) EUROS en concepto de abono del CINCUENTA (50%) POR CIENTO del coste de ejecución de aquellas otras obras de urbanización de dicha Avda. de la Universidad aquí sita fuera de aquel Sector 'S-7 RECINTO FERIAL'.
4.-Resulta asimismo probado que mediante la Estipulación quinta 'in fine' del Convenio urbanístico suscrito en fecha 17 de Abril de 1998 entre aquel entonces Iltmo. Sr. Concejal-Delegado de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña y el entonces Presidente de la Comisión Gestora preexistente a la constitución de dicha Junta de Compensación se estableció que 'en cuanto hace referencia a la financiación de las obras correspondientes a la Av. de Acceso al Campus de la Universidad, su propia naturaleza de sistema general determina que su coste haya de ser asumido por el Ayuntamiento. Esto no obstante, la Comisión Gestora considera que es necesario garantizar la integración de esta obra con la ordenación que se proponga mediante el correspondiente Plan Parcial y, por ello, acepta el compromiso de que la futura Junta de Compensación financie al CINCUENTA (50%) POR CIENTO el coste de construcción del tramo incluido en el ámbito del Sector, a cuyo fin apoyarán en la misma la correspondiente propuesta'.
5.-Resulta igualmente probado que mediante aquel otro ulterior Complemento a dicho Convenio urbanístico antes referenciado, suscrito en aquella otra fecha 30 de Abril del 2002 entre aquel Iltmo. Sr. Concejal-Delegado de Urbanismo de dicha Excma. Corporación municipal aquí sita y aquel Sr. Presidente de la Junta de Compensación se acordó que la misma realizaría 'el encargo para la redacción del Plan Especial de Infraestructura Viaria y el Proyecto de Urbanización de la Avda. del Campus de la Universidad, con un presupuesto de honorarios de CIENTO SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE CON SESENTA (161.019,60) EUROS, si bien en cumplimiento de aquella Estipulación quinta de aquel Convenido urbanístico antes aludido 'la Junta de Compensación financiará el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de dicho importe' y 'anticipará el pago del mismo en el momento de la entrega de los documentos mencionados, sin perjuicio de que en la fase de ejecución de las obras se regularicen las aportaciones de ambas partes. El CINCUENTA (50%) POR CIENTO restante será abonado por el Ayuntamiento de A Coruña'.
6.-En cualquier caso, se considera también probado que aquella mencionada Junta de Compensación asumió de 'motu proprio' tanto el coste de ejecución del trazado viario de aquella actual Avda. de la Universidad aquí sita -incluido su tramo de acceso fuera del mencionado Sector urbanístico 'S-7 RECINTO FERIAL' aquí sito-, como de aquel otro coste inherente a la demolición de aquellas edificaciones que existían en dicho tramo exterior de dicho vial y que precisamente habían sido objeto de expropiación por dicha Administración municipal.
7.-Resulta asimismo probado que realizadas en su totalidad dichas obras -es decir, aquellas correspondientes a la ejecución de dicha Avda. de la Universidad aquí sita tanto en su tramo comprendido en aquel Sector 'S-7 Recinto Ferial' como en aquel otro trecho sito fuera del mismo, amén de la demolición de aquellas edificaciones previamente expropiadas por dicha Administración municipal-, por aquella mencionada Junta de Compensación y sin que conste participación contractual y ejecutoria por parte de dicha Excma. Corporación municipal, mediante aquellas sendas Actas de recepción de fechas 21 de Mayo del 2009 y 26 de Octubre del 2010 se formalizó su entrega a dicha Excma. Corporación municipal -sin que conste formulación de rechazo o reserva municipal alguna-, abriéndose posteriormente a su uso público generalizado tanto de carácter peatonal como rodado, habiéndose además previamente otorgado también por dicha Administración municipal las autorizaciones urbanísticas previas precisas al efecto, al haberse aprobado primero mediante Resolución de fecha 19 de Septiembre del 2003, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña, el correspondiente Proyecto urbanizatorio y luego su ulterior modificación mediante aquella otra Resolución de fecha 13 de Abril del 2009, adoptada por sucesivo y homónimo Organo municipal administrativo-colegiado del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña.
8.-Recayó además otrora 'a quo' aquel precedente Decreto de fecha 11 de Diciembre del 2014 mediante el que se fijó otrora la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada -pese a aquel específico monto 'ex-parte' reclamado-, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 21 de Enero del 2016 y tramitándose además las presentes actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.-Sentada pues la inoposición apelatoria de la Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña a aquel fallo parcialmente estimatorio 'a quo' recaído, el exclusivo objeto de la impugnación apelatoria 'ex-parte' deducida por aquel Organo juntacompensante viene determinada tanto por su solicitud de abono de otros TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO CON SESENTA Y TRES (372.028,63) EUROS -en concepto del CINCUENTA (50%) POR CIENTO del coste total del tramo exterior al Sector 'S-7 RECINTO FERIAL' de la Avda. de la Universidad en cuanto no fue inicial y judicialmente reconocido pese a reivindicarse 'ex-parte' la procedencia de su abono íntegro y al CIEN (100%) POR CIEN por dicha Administración municipal-, como de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (133.369) EUROS adicionales más -en concepto de aquellos mencionados costes demolitorios de aquellas edificaciones preexistentes, sitas en aquel lugar de autos y previamente expropiadas por dicha Excma. Corporación municipal, pero cuyo abono fue sin embargo judicial e inicialmente desestimado-, ascendiendo por ende el monto apelatorio total al efecto y 'ad quem' reclamado a QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NO VENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES (505.397,63) EUROS, junto con los correspondientes intereses legales que en su caso resultasen procedentes.
2.-Resulta pues aquí aplicable aquella consolidada línea jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al sentar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , ahora aplicable en la presente vía contenciosa, de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3.-Resulta palmaria asimismo la inexistencia de cualquier género de relación público-contractual que amparase la efectiva ejecución de dichas obras urbanizatorias a la postre sufragadas por aquella Junta de Compensación, si bien también resulta evidenciable una patente connivencia entre dicho Organo juntacompensante y dicha Administración municipal -que no sólo le facilitó las autorizaciones urbanísticas imprescindibles para su realización sino que incluso acabó recepcionando oficialmente a la postre los viales aquí realizados-, a fin de su obtención sin sujeción -por lo que atañe a la parte exterior del vial sito fuera del Sector 'S-7 Recinto Ferial' o a la realización de aquellas demoliciones que posibilitaron su trazado definitivo y apertura final al tráfico rodado-, a las obligadas y regladas pautas contractual-administrativas, realizándose en suma sin asomo de libre concurrencia concursal-competitiva alguna y en exclusivo beneficio de la Entidad empresarial que realizó las obras a la que desde luego no era ajena la cúpula de dicha Junta de Compensación.
4.-Por consiguiente, el único título que puede exhibir aquel Organo juntacompensante para su reclamación patrimonial restante ahora 'ad quem' deducida consiste tan sólo en el enriquecimiento injusto de dicha Administración municipal, al haber sido recipiendario final tanto de un tramo de vial -sito fuera de aquel Sector 'S-7 Recinto Ferial'-, como de unas obras demolitorias que posibilitaron su trazado y apertura ulteriores sin coste alguno por ser parte, habiéndose en suma establecido por reiterado tenor jurisprudencial -plasmado entre otras por aquellas otras sendas y sucesivas Sentencias de fechas 18 de Julio del 2003 ; 22 de Noviembre del 2004 y aún 14 de Octubre del 2015, dictadas por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, que semejante pauta 'ex-parte' de reclamación indemnizatoria extracontractual resulta admisible cuando 'el desequilibrio..., está constituido por prestaciones del particular que no se deben a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo sino que tengan su origen en hechos dimanantes de la Administración púbica que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración...', así como -tal como en el presente caso asimismo acaece-, cuando se trata de 'obras efectivamente realizadas por el contratista y que fueron efectivamente ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del Equipo técnico-municipal sin objeción alguna'.
5.-En cualquier caso, también se 'exige algo más con el fin de que esas situaciones no sean un fácil medio de eludir las exigencias formales y procedimentales establecidas para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa -se puntualizó al efecto por aquella otra Sentencia de fecha 25 de Junio del 2012 , adoptada por aquella máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa-, en cuanto el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración' municipal aquí radicada.
6.-Sin duda asiste razón a la Representación legal de aquella Junta de Compensación cuando invoca dicho título extracontractual como pauta de su reivindicación, igual que asiste motivación al titular judicial de instancia al apreciar una tácita y sucesiva actuación implícita de consuno entre su cúpula directiva y aquellos Organos decisorio-municipales antes referenciados que le otorgaron permisos y autorizaciones urbanísticas primero y recepcionaron luego finalmente las obras, de modo que aquel importe indemnizatorio 'a quo' judicialmente otorgado -que constituye el abono del CINCUENTA (50%) POR CIENTO del valor del vial en la parte externa a aquel Sector 'S-7 Recinto Ferial' aquí sito-, se entiende plausible no sólo debido a aquella prolongada conducta de sintonía sino incluso para compensar indemnizatoriamente a fin de obviar un enriquecimiento injusto de dicha Administración municipal, extremo al que inclusive consta aquietada -habida cuenta su inimpugnabilidad apelatoria-, aquella Administración municipal.
7.-Pese a que dichas obras se realizaron al margen de pauta alguna de libre concurrencia concursal-competitiva, sin embargo abonar a la postre el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de su valor también se estima que garantiza el interés público -al incluir su rebajado coste de realización en aquel régimen de publicidad y transparencia de consuno omitido por dicha Administración municipal y por aquella Junta de Compensación-, sin perjuicio de que semejante régimen de reparto equitativo de costes de génesis extracontractual deba de extenderse asimismo a aquellas otras obras de demolición asimismo 'ex-parte' sufragadas íntegramente por dicha Junta de Compensación, de modo que por ende dicha Administración municipal debe satisfacerle la mitad de su valor que asciende en suma a SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA (66.684,50) EUROS, junto con los intereses legales que resulten procedentes.
8.-Por consiguiente, se estima parcialmente el recurso de apelación a la postre y 'ex-parte' suscitado por la Representación legal de dicha mencionada Junta de Compensación del Sector 'S-7 Recinto Ferial' aquí sito contra la Sentencia de fecha 21 de Abril del 2015, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña y por la que se le estimó parcialmente su recurso contencioso-administrativo contra aquella Resolución de fecha 7 de Abril del 2014, dictada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña y por la se le otorgó un monto de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y CUATRO (1.750.219,64) EUROS como partida alzada por todos los conceptos por la ejecución de las obras de urbanización de la Avda. de la Universidad que están incluidas dentro de dicho Sector 7, corrigiéndose judicialmente y 'a quo' dicho limitado pronunciamiento estimatorio-municipal y otorgándose un monto adicional de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO CON SESENTA Y TRES (372.028,63) EUROS en concepto de abono del CINCUENTA (50%) POR CIENTO del coste de ejecución de aquellas otras obras de urbanización de dicha Avda. de la Universidad aquí sita en el extremo sito fuera de aquel Sector 'S-7 RECINTO FERIAL', de modo que a mayores deberá serle abonada por dicha Administración municipal aquel otro monto adicional de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA (66.684,50) EUROS, junto con los correspondientes intereses legales de que resulten precedentes.
9.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
10.-No cabe formular pues imposición alguna de las correspondientes costas procesales conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de aquella precitada Norma legal procesal contencioso-administrativa, debido precisamente a la parcial estimación de aquella apelación ahora a la postre suscitada por aquella Representación legal de dicha Junta de Compensación del Sector 'S-7 RECINTO FERIAL' aquí sita, de modo que,
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ); 81,1 a) 'a contrario sensu' y 2; 83 y 85,9 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la estimación parcial del recurso de apelación al efecto promovido por la Representación legal de aquella Junta de Compensación del Sector 'S-7 RECINTO FERIAL' -aquí sito-, contra la Sentencia de fecha 21 de Abril del 2015, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña y por la que se le estimó parcialmente su recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 7 de Abril del 2014, dictada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña y por la que se le otorgó un monto de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y CUATRO (1.750.219,64) EUROS como partida alzada por todos los conceptos por la ejecución de las obras de urbanización de la Avda. de la Universidad que están incluidas dentro de dicho Sector 7, revocándose judicialmente y 'a quo' dicho limitado pronunciamiento estimatorio-municipal y otorgándose un monto adicional de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO CON SESENTA Y TRES (372.028,63) EUROS en concepto de abono del CINCUENTA (50%) POR CIENTO del coste de ejecución de aquellas otras obras de urbanización de dicha Avda. de la Universidad aquí sita en el extremo sito fuera de aquel Sector 'S-7 RECINTO FERIAL', amén de que a mayores deberá serle abonada por dicha Administración municipal aquel otro monto adicional de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA (66.684,50) EUROS, junto con los correspondientes intereses legales procedentes , desestimándose 'ad quem' sus restantes solicitudes impugnatorias pero sin que, sin embargo, quepa formular ahora imposición alguna de las correspondientes costas procesales conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de aquella precitada Norma legal procesal contencioso-administrativa, debido precisamente a la estimación parcial de aquella apelación a la postre suscitada por aquella Representación legal de dicho Organo juntacompensante promovente y apelante.
Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, comuníquese asimismo el presente fallo parcialmente estimatorio 'ad quem' recaído a efectos de constancia al Sr. Secretario de dicha Administración municipal, de modo que quede fehaciente constancia de su recepción que se unirá a sus efectos a las presentes actuaciones , amén de tener que deducirse asimismo se oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.
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