Última revisión
18/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 64/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 494/2011 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 64/2017
Núm. Cendoj: 08019450012017100046
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1680
Núm. Roj: SJCA 1680:2017
Encabezamiento
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento ordinario núm.: 494/2011-4
Parte actora: CONTROLADORES LOS CHATOS, SL
Representante parte actora: Procuradora Josefa Manzanares Corominas
Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR (GENERALITAT)
Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat
En la ciudad de Barcelona, a 22 de marzo de 2017.
Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan condición de parte actora la mercantil
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso ante el Decanato de estos juzgados por la parte demandante en el plazo prefijado en 19 de septiembre de 2011, y tras la revocación por la Sentencia núm. 911/2014, de 17 de noviembre, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su rollo de apelación núm. 35/2012 de anterior Auto de este juzgado núm. 201/2011, de 10 de noviembre, de archivo de las actuaciones por falta de subsanación de defecto procesal, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin publicar anuncio de interposición del recurso al no solicitarlo así la parte.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así se verificó por ésta alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria del recurso y anulatoria de la actuación administrativa recurrida, sin interesar la condena en costas procesales de la parte demandada.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la parte demandada para que lo contestara, así lo hizo ésta en tiempo y forma oponiéndose a la misma y solicitando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con la petición de condena en costas procesales de la adversa.
CUARTO.- Por auto de fecha 8 de noviembre de 2016 se recibió el pleito a prueba, que debía de versar sobre los puntos de hecho y medios de prueba propuestos por las partes, al tiempo que por decreto de 4 de octubre anterior se fijó la cuantía del recurso en 30.050,62 euros. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fue válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, se practicaron seguidamente la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de 30 de enero de 2017 se declaró concluso el período probatorio y acordó que las partes formularan sus conclusiones por escrito, lo que así hicieron las mismas por el orden respectivo con el que fueron requeridas al efecto, la última de ellas por escrito entrado en este juzgado el pasado 16 de los corrientes, quedando seguidamente el procedimiento concluso para dictar sentencia, con citación de las partes, por providencia del día 20 de los corrientes.
SEXTO.- Solicitada en su día por la parte recurrente, por auto firme dictado en fecha 17 de marzo de 2015 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se acordó denegar la suspensión de la ejecutividad de la actuación administrativa recurrida por las razones allí especificadas.
SÉPTIMO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de la Resolución de fecha 21 de julio de 2011 del conseller d'Interior de la Generalitat de Catalunya, notificada a la sociedad recurrente el día 3 de agosto siguiente (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 152 y ss. expdte. adtvo.), por la que se desestimara el previo recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por la misma en fecha 4 de julio de 2011 (folios 134 y ss. expdte. adtvo.) contra la anterior Resolución de 31 de mayo de 2011 del mismo órgano administrativo de la administración autonómica demandada, notificada a la recurrente el día 8 de junio siguiente (folios 117 y ss. expdte. adtvo., por la que se le impusiera a la sociedad recurrente una sanción administrativa de multa pecuniaria por importe de 30.050,62 euros por la comisión de una infracción muy grave en materia de seguridad privada tipificada por el artículo 22.1.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio , de seguridad privada, en relación con los artículos 2.1 y 148.1.a) del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, parcialmente modificado por
En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada por su supuesta disconformidad a derecho, no interesando la condena en costas de la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras la exposición de los antecedentes que entiende de mayor relevancia para la adecuada resolución del recurso, alude la parte recurrente a supuesta caducidad procedimental observada en las actuaciones administrativas e infracción del principio de legalidad o tipicidad en materia sancionadora administrativa, al no resultar de aplicación al caso el régimen sancionador de la legislación sectorial de seguridad privada aplicado en la resolución sancionadora originaria recurrida, cuestionando asimismo la tipicidad infractora de los hechos imputados a la entidad recurrente, así como la infracción de los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia, determinante todo ello de la nulidad o, subsidiariamente, de la anulabilidad de los actos aquí recurridos.
Por la representación procesal letrada de la parte demandada se contestó a la demanda con oposición a la misma por los propios fundamentos de las resoluciones administrativas recurridas, afirmando la plena conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida, al resultar plenamente acreditada la comisión por la entidad recurrente de la infracción muy grave sancionada y, por el contrario, no concurrentes ninguna de las infracciones jurídicas aducidas de contrario por la parte demandante, por lo que solicitó la desestimación del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la actuación administrativa recurrida, solicitando asimismo la condena en costas procesales de la adversa.
SEGUNDO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento de las cuestiones suscitadas en el debate procesal de autos, procederá abordar por separado en esta resolución para la más adecuada resolución de las pretensiones formalizadas en las actuaciones el examen de los diversos motivos impugnatorios del recurso articulados por la parte recurrente en su demanda, y los correlativos alegatos de oposición a los mismos deducidos en su contestación a la demanda por la parte demandada, aun no necesariamente por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las partes por razón aquí de una más ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, de una cumplida respuesta a todos ellos.
Y ello, obviamente, principiando al efecto por razones procesales por el primero de los supuestos vicios de invalidez de la actuación administrativa recurrida alegados por la parte recurrente -esto es, la presunta caducidad procedimental del expediente administrativo sancionador-, atendida su naturaleza y consecuencia jurídico procesal inmediata que, en caso de ser acogida por esta resolución, comportaría la directa invalidación de la actuación administrativa aquí recurrida por incursión en tal caso de la resolución sancionadora originaria en el supuesto normativo de nulidad de pleno derecho o absoluta de los actos administrativos tasado a la fecha aquí relevante por el artículo 62.1.e) de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable
TERCERO.- Así, por relación en primer término con la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, y atendida la naturaleza propia del expresado motivo impugnatorio que, como es sabido, resulta incluso de posible apreciación
Ello, no existiendo ya duda alguna respecto a la aplicabilidad al caso de la institución de la caducidad procedimental regulada con carácter general hoy por relación tanto a los procedimientos administrativos sancionadores como, en general, respecto a los procedimientos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para los interesados por el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, como expresión legislativa esta de lo que algunos han calificado como proscripción en nuestro ordenamiento de las denominadas
CUARTO.- Sin embargo, visto lo actuado y probado en autos, no podrá prosperar en el presente caso el expresado motivo impugnatorio alegado por la parte recurrente, por cuanto que resulta manifiesto en las actuaciones que, en efecto, no transcurrió en el supuesto de autos dicho plazo legal perentorio del procedimiento administrativo sancionador de seis meses entre las respectivas fechas del acuerdo de iniciación del expediente sancionador -el 22 de diciembre de 2010 (folio 27 expdte. adtvo.)- y la incontrovertida fecha de la notificación administrativa de la resolución sancionadora originaria a la sociedad inculpada -el 8 de junio de 2011 (folio 133 expdte. adtvo.)-, no mereciendo ya hoy duda alguna ni la determinación normativa y jurisprudencial claramente establecida en torno a la correcta fijación de la fecha del
Siendo así que tal plazo de caducidad procedimental finalizaba en el caso el 22 de junio de 2011, por cuanto que, como es sabido, resulta obligado el cómputo de los plazos administrativos establecidos por meses o por años
Por ello, en definitiva, se impondrá desestimar aquí dicho motivo impugnatorio del recurso por no concurrir en el caso la caducidad procedimental alegada.
QUINTO.- Sentado lo anterior, se impondrá abordar ya sin mayor dilación el examen de los motivos impugnatorios de fondo de la actuación administrativa aquí recurrida deducidos en su recurso por la parte recurrente y que pueden ser reconducidos aquí sin mayor dificultad al alegato principal de la supuesta falta de tipicidad infractora de los hechos imputados y sancionados, en relación con la infracción de los principios constitucionales de legalidad o tipicidad y culpabilidad o responsabilidad, así como de la presunción de inocencia, en materia administrativa sancionadora.
En relación a lo anterior, ciertamente, deberemos partir de constatar la importancia capital que, sin duda, tiene en materia sancionadora administrativa en el marco del Estado social y democrático de derecho que proclama el artículo 1º del propio texto constitucional el efectivo cumplimiento en cualquier tipo de actuación administrativa sancionadora, también en materia de seguridad privada, del principio de culpabilidad o responsabilidad en tanto que principio estructural básico este del ordenamiento jurídico punitivo y sancionador. Lo que descartará por completo cualquier pretensión administrativa de deducción de responsabilidad sancionadora objetiva o sin culpa ( STC 15/1999, de 4 de julio , 76/1990, de 26 de abril , 246/1991, de 19 de diciembre ; y STS, Sala 3ª, de 14-07- 1998) y exigirá siempre, por el contrario, que toda acción u omisión calificada como infracción o ilícito administrativa sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, de negligencia o ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia, en términos entonces recogidos en el orden administrativo sancionador aplicable al caso por el artículo 130 de la hoy derogada Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy artículo 28 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico del sector, LRJSP).
Por lo que siempre resultará exigible, por tanto, una suficiente prueba de cargo a la administración sancionadora actuante capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, protege a todo inculpado en un procedimiento administrativo sancionador, también en materia de seguridad privada, a tenor del artículo 137.1 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC, por derivación directa del derecho fundamental subjetivo a la presunción de inocencia, constitucionalmente reconocido a todos por el artículo 24.2 de la Constitución española vigente como derecho subjetivo fundamental, principio- derecho subjetivo este que resulta aplicable no sólo en el ámbito del derecho penal sino también en el ámbito del derecho administrativo sancionador (desde las STC de 30 de enero y 18/1981 , de 8 de junio, seguidas entre otras por las STC 212/1990 y 246/1991 ), dada la común naturaleza punitiva de ambos ordenamientos penal y administrativo sancionador ( STEDH de 8 de octubre de 1976, caso Engel , y de 21 de febrero de 1984 , caso
Sin que, por ello, el principio o presunción legal de legitimidad o de validez y eficacia de los actos administrativos insito en los artículos 56 y 57.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy en los artículos 58 y ss. de la Ley 39/2015, LPACAP , antes ya citada), incluidos los actos administrativos sancionadores
Y ello, sin perjuicio tampoco de que, tal como así tienen establecido la jurisprudencia constitucional ( STC 246/1991, de 19 de diciembre ) y contenciosa administrativa ( STS, Sala 3ª, de 7 de febrero de 2006 , a partir de la doctrina sentada en la STS de 17-10-1989 ), admitida ya por nuestro ordenamiento jurídico constitucional y legal la imputabilidad sancionadora administrativa directa de las personas jurídicas -así literalmente
SEXTO.- Partiendo de tales premisas normativas y jurisprudenciales, sin embargo, deberá asimismo anotarse de seguido aquí la consideración asimismo esencial de que los hechos constatados por funcionario público a quien se le reconoce condición de autoridad y formalizados en documento público observado los requisitos legales tienen valor probatorio y gozan de la presunción legal de veracidad y certeza que les otorgaba, con carácter general para toda actuación administrativa sancionadora el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, repetidamente mencionada (hoy artículo 77.5 de la Ley 39/2015, LPACAP , asimismo antes citada), presunción de veracidad esta o, mejor, regla legal especial de valoración de la prueba capaz de destruir por sí misma, eficazmente, la inicial presunción constitucional de inocencia reconocida a favor de todo inculpado en procedimiento administrativo sancionador, en principio, en ausencia de cualquier otro elemento de prueba eficaz de signo contrario, lo que, efectivamente, alcanza en este supuesto particular a los hechos contenidos en las actas inspectoras de fechas25 y 26 de marzo de 2010 levantadas por los agentes de la policía actuantes en las inspecciones practicada en la obra sita en la calle Manuel Fernández Márquez, illa 9, del barrio de La Mina de la localidad de Sant Adrià del Besós (Barcelona) a que se refieren las actuaciones y determinante de la apertura del expediente sancionador de autos (folios 3 y 4 y ss. expdte. adtvo.).
Presunción legal de veracidad y certeza que, sin embargo, como tiene establecido ya desde antiguo nuestra jurisprudencia constitucional (entre otras muchas, por ATC 7/1989, de 13 de enero , y por STC 76/1990, de 26 de abril , STC 23/1995 y STC 169/1998 ; así como, por STS, Sala 3ª, de 22 de octubre de 2001 ), no constituye una presunción
SÉPTIMO.- A su vez, para el presente enjuiciamiento resultará asimismo oportuno dejar sentado el necesario reconocimiento de partida de las efectivas exigencias del principio de tipicidad en materia sancionadora administrativa que, ciertamente, se derivan de nuestro ordenamiento sancionador como manifestación de las garantías formal y material que contiene el principio constitucional de legalidad administrativa sancionadora - artículo 25.1 de la Constitución española y artículo 129 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable
Siendo asimismo doctrina jurisprudencial ya bien consolidada la que enseña que en el ejercicio de su potestad administrativa sancionadora la administración actuante no responde, propiamente, al ejercicio de una potestad administrativa de esencia o de tendencia discrecional sino al de una potestad predominantemente reglada para la aplicación a cada caso concreto del marco normativo sancionador preestablecido con carácter general en el ordenamiento sancionador aplicable, lo que comporta, de entrada, la necesaria adecuación y rigor en la calificación de los hechos imputados y en su incardinación puntual y correcta subsunción en el tipo infractor legalmente definido ( STS de 09-02-1982 , de 10-10-1983 , de 07-07-1990 y de 24-10-1995 ), de tal forma que lo contrario sería determinante, en efecto, de la violación del derecho fundamental subjetivo antes apuntado a todos reconocido por el t
OCTAVO.- Y siendo asimismo así que, desde la perspectiva ahora del denominado principio de reserva constitucional de ley en materia sancionadora administrativa -o principio de legalidad en sentido estricto-, una temprana jurisprudencia constitucional (ya desde la STC 8/1981, de 30 de marzo , seguida entre otras muchas por las STC 159/1986, 12 de diciembre , 2/1987, de 21 de enero , 42/1987, de 7 de abril , 133/1987, de 21 de julio , 3/1988, de 21 de enero , 101/1988, de 8 de julio , 29/1989, de 6 de febrero , 69/1989, de 20 de abril , 150/1989, de 25 de septiembre , 219/1989, de 21 de diciembre , y 219/1991, de 25 de noviembre ) ha venido reconociendo como integrante de la
Principio de tipicidad o de determinación en materia sancionadora administrativa que no excluye de suyo tampoco la posible utilización por la norma sancionadora de los denominados conceptos jurídicos indeterminados o relativamente indeterminados, que no indeterminables ( STC 116/1993, de 29 de marzo , STC 270/1994, de 17 de octubre , y STC 293/2006, de 10 de octubre ), conceptos jurídicos indeterminados de frecuente e inevitable uso por parte de las normas del derecho público o del derecho administrativo, incluso por parte de las normas sancionadoras ( STC 151/1997, de 29 de septiembre , y STS, Sala 3ª, de 5 de octubre de 1990 ), siempre que la concreción casuística de tales conceptos jurídicos indeterminados sea siempre factible en virtud de criterios lógicos, técnicos, de valor o de experiencia que permitan predeterminar con el suficiente grado de certeza la naturaleza y características de las conductas infractoras sancionables o las infracciones tipificadas ( STC 11/1988 , 207/1990 , 120/1994 , 116/1999 , 139/1999 , 194/2000 , 297/2005, de 21 de noviembre , y muchas otras), siempre que resulten identificables unos '
Siendo así que, sin desconocer esta resolución lo anterior, en este supuesto deberá descartarse ya de entrada cualquier duda respecto a la posible infracción de dicho principio de legalidad o tipicidad, por cuanto que se constata efectivamente en autos la tipicidad infractora del hecho sancionado por el acto sancionador originario aquí recurrido, sin la necesidad de recurrir al efecto a la prohibida analogía en materia sancionadora administrativa, por cuanto que, ciertamente, se deduce una suficiente tipificación legal tanto de la falta muy grave imputada por el acto sancionador como de la sanción de multa pecuniaria impuesta en cuantía mínima de la tipificada por la ley al efecto bajo intervalo abierto de 30.050,62 a 601.012,10 euros, a tenor de las normas sectoriales legales y reglamentarias reguladora de la materia a las que se hiciera ya anterior referencia y que resultan de aplicación al caso
-LSP 23/1992-
-RSP 2364/1994
NOVENO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al supuesto concreto que es aquí objeto de consideración, y tras examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos remitido al juzgado por la administración demandada y valoración de las pruebas documentales y testifical practicadas en el periodo probatorio procesal, se alcanza la conclusión de que en el caso particular de autos quedó suficientemente acreditada la efectividad de la infracción administrativa cometida por la compañía recurrente y sancionada por la resolución administrativa originaria aquí recurrida, con eficaz destrucción de la inicial presunción de inocencia al respecto reconocible a la actora, así como la correcta incardinación de los hechos subyacentes en las actuaciones en el concreto tipo sancionador aplicado para la corrección de la falta detectada, sin que la efectiva comisión del ilícito de referencia quedará eficazmente desvirtuada en el proceso mediante prueba contraria eficaz y hábil al efecto.
Así, en lo que aquí principalmente interesa se constata que resulta suficientemente acreditado en las actuaciones que por parte de los agentes del Cuerpo de Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra actuantes se realizaron en las sucesivas fechas del 25 y 26 de marzo de 2010 sendas visitas de inspección a la obra de construcción en curso de ejecución de la constructora Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania, SA, sita en la calle Manuel Fernández Márquez, illa 9, del barrio de La Mina de la localidad de Sant Adrià del Besós (Barcelona), la primera de ellas sobre las 20,00 horas y la segunda a las 10,30 horas, de las que fueron levantadas las correspondientes Actas de Inspección por los agentes actuantes en cada una de las visitas (folios 3 y 4 y ss. expdte. adtvo.), determinantes del posterior informe de la Dirección General de la Policía que obra en las actuaciones, con entrevista personal de los agentes de la policía autonómica actuantes tanto con el trabajador vigilante de la obra empleado de la compañía recurrente Sr. Teodoro encontrado en la obra en primera visita como con el Sr. Carlos Ramón , encargado de dicha obra en la segunda visita, de las que resultó que el señor Teodoro , aun sin vestir uniforme, se encontraba en el interior de la obra manifestando ser el peón barraquero con funciones exclusivas de vigilancia y de evitar robos o daños en la obra, al tiempo que el jefe de obra Sr. Carlos Ramón confirmó la contratación del servicio nocturno y de fines de semana de control de accesos a la obra de referencia con la sociedad recurrente CONTROLADORES LOS CHATOS, SL, prestándose dicho servicio cuando no hay operario trabajando en la obra y desde una caseta situada en el interior de la misma desde donde se pueden controlar mejor los almacenes y dependencias de la obra en cuestión, así como mediante rondas perimetrales a la misma, sin que dicha persona tenga cometidos de mantenimiento, limpieza u operación de maquinaria, instalaciones o herramientas de la obra siendo su función la de evitar intrusiones de personas ajenas a la obra que pudieran producir daños o sustracciones.
Tales circunstancias fácticas apreciadas
Al tiempo que, asimismo resulta acreditado en las actuaciones que el contrato de 29 de abril de 2009 suscrito entre la constructora titular de la obra de referencia y la sociedad aquí recurrente corrobora el carácter nocturno y de fines de semana del servicio de control de la obra cuando no se encontraba ningún operario o visita en la misma antes ya apuntado, así como que el coste económico del material robado durante el horario del servicio correría a cuenta de la compañía recurrente (folios 7 a 22 expdte. adtvo.), incluyendo el contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito por la compañía recurrente con la aseguradora HCC EUROPE '
DÉCIMO.- En dicho sentido, y frente a todo lo anterior, no puede prevalecer aquí la contradictoria declaración testifical prestada en el periodo probatorio procesal por el primer protagonista de las actuaciones inspectoras de anterior referencia -Sr. Teodoro - bajo inmediación judicial y con garantía de contradicción procesal, cuya valoración judicial se encuentra siempre imperativamente sujeta para el órgano judicial a reglas de la sana crítica
Como tampoco parece posible encontrar explicación razonable a que, resultando incontrovertida en las actuaciones la contratación del servicio de vigilancia ofrecido por la entidad mercantil aquí recurrente, precisamente, durante las noches de los días laborales y durante las 24 horas de los días de fin de semana o festivos, pretenda ampararse la demanda en la exclusión del ámbito de aplicación de la legislación sectorial de seguridad privada aplicada en el caso por la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994 , de aprobación del Reglamento de Seguridad Privada antes citado, en relación a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada , de reiterada mención, por referencia normativa expresa a las actividades de '
DÉCIMOPRIMERO.- Por lo que, en definitiva, constatados los hechos constitutivos de la infracción o falta administrativa en materia de seguridad privada sancionada por la actuación sancionadora aquí recurrida y la responsabilidad en los mismos de la entidad mercantil recurrente con la suficiencia precisa para con ello enervar la presunción de inocencia reconocible inicialmente a favor de la misma, se aprecia aquí que integran, perfectamente, todos los elementos subjetivos y objetivos típicos del concreto tipo infractor aplicado en la resolución sancionadora originaria recurrida, por referencia al artículo 22.1.a) de la repetida LSP 23/1992, en relación con los requisitos exigidos por el artículo 7.2 de dicho texto legal , para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad por las empresas de seguridad -autorización administrativa con inscripción registral-, y con lo asimismo dispuesto por los artículos 2.1 y 148.1.a) de su Reglamento ejecutivo (Real Decreto 2364/1994 .
Al tiempo que la concreta sanción impuesta para su corrección de multa pecuniaria por importe de 30.050,62 euros se sitúa en la cuantía mínima del abanico o intervalo legal abierto en su correspondiente tipificación legal por el artículo 26.1 de la misma LSP 23/1992 -bajo reconversión de pesetas a euros operada por la Resolución de 22 de octubre de 2010-, para los supuestos de las infracciones muy graves desde 30.050,62 euros a 601.012,10 euros, lo que se muestra en particular conforme con el principio de proporcionalidad o graduación que asimismo preside o debe presidir toda actividad administrativa sancionadora por el imperativo implícito del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de todos los poderes públicos
No resultando tampoco ocioso señalar aquí que para otros supuestos paralelos de resultancia fáctica en lo esencial coincidentes con el supuesto particular subyacente en estas actuaciones, se han pronunciado ya reiteradamente y en el mismo sentido desfavorable a la pretensión anulatoria de la parte actora múltiples fallos de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contenidos, entre otros muchos, en sus Sentencias 61/2005, de 25 de enero , 243/2005, de 17 de marzo , 471/2005, de 31 de mayo , 871/2005, de 17 de noviembre , 962/2005, de 19 de diciembre , 158/2006, de 14 de febrero , 911/2006, de 21 de noviembre , 26/2007, de 15 de enero , 69 y 71/2007, ambas de 20 de enero , 641/2007, de 23 de julio , o las más recientes núms. 1037/2010, de 10 de noviembre , 712/2010, de 9 de julio , y 1/2008, de 10 de enero , esta última íntegramente confirmatoria en segundo grado o apelación de anterior Sentencia núm. 94/2006, de 3 de abril , dictada por este mismo juzgador en funciones allí de sustitución en el Juzgado núm. 5 de esta misma clase y capital en su procedimiento ordinario núm. 490/2004.
Por todo lo cual, en definitiva, resultará obligado rechazar los expresados motivos de recurso articulados en su demanda por la parte recurrente, por lo que se impondrá aquí su desestimación, a tenor de lo establecido al respecto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por no resultar la actuación administrativa sancionadora aquí recurrida disconforme a derecho en los extremos controvertidos en el presente recurso.
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial aprecie, razonándolo debidamente, eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal
Por lo que, no apreciándose aquí la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen su no imposición, procederá condenar al pago de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 800,00 euros por todos los conceptos, como así lo autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado -artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 494/2011-4 interpuesto por la entidad mercantil CONTROLADORES LOS CHATOS, SL, bajo representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa sancionadora a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta contraria a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; CON CONDENA EN LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandante hasta el límite máximo de 800,00 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, a tenor del artículo 81.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer por medio de este juzgado ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el citado órgano:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia, que se unirá por testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.-
El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en
