Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

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18/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 64/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 494/2011 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 64/2017

Núm. Cendoj: 08019450012017100046

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1680

Núm. Roj: SJCA 1680:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 494/2011-4

Parte actora: CONTROLADORES LOS CHATOS, SL

Representante parte actora: Procuradora Josefa Manzanares Corominas

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR (GENERALITAT)

Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat

SENTENCIA Nº 64/2017

En la ciudad de Barcelona, a 22 de marzo de 2017.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan condición de parte actora la mercantilCONTROLADORES LOS CHATOS, SL, representada por la procuradora Josefa Manzanares Corominas y defendida por el letrado Urko Aguirre Bringas, y la de parte demandadaDEPARTAMENT D'INTERIORde la Administración de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por Advocada de la Generalitat, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo me confieren la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso ante el Decanato de estos juzgados por la parte demandante en el plazo prefijado en 19 de septiembre de 2011, y tras la revocación por la Sentencia núm. 911/2014, de 17 de noviembre, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su rollo de apelación núm. 35/2012 de anterior Auto de este juzgado núm. 201/2011, de 10 de noviembre, de archivo de las actuaciones por falta de subsanación de defecto procesal, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin publicar anuncio de interposición del recurso al no solicitarlo así la parte.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así se verificó por ésta alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria del recurso y anulatoria de la actuación administrativa recurrida, sin interesar la condena en costas procesales de la parte demandada.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la parte demandada para que lo contestara, así lo hizo ésta en tiempo y forma oponiéndose a la misma y solicitando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con la petición de condena en costas procesales de la adversa.

CUARTO.- Por auto de fecha 8 de noviembre de 2016 se recibió el pleito a prueba, que debía de versar sobre los puntos de hecho y medios de prueba propuestos por las partes, al tiempo que por decreto de 4 de octubre anterior se fijó la cuantía del recurso en 30.050,62 euros. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fue válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, se practicaron seguidamente la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de 30 de enero de 2017 se declaró concluso el período probatorio y acordó que las partes formularan sus conclusiones por escrito, lo que así hicieron las mismas por el orden respectivo con el que fueron requeridas al efecto, la última de ellas por escrito entrado en este juzgado el pasado 16 de los corrientes, quedando seguidamente el procedimiento concluso para dictar sentencia, con citación de las partes, por providencia del día 20 de los corrientes.

SEXTO.- Solicitada en su día por la parte recurrente, por auto firme dictado en fecha 17 de marzo de 2015 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se acordó denegar la suspensión de la ejecutividad de la actuación administrativa recurrida por las razones allí especificadas.

SÉPTIMO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de la Resolución de fecha 21 de julio de 2011 del conseller d'Interior de la Generalitat de Catalunya, notificada a la sociedad recurrente el día 3 de agosto siguiente (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 152 y ss. expdte. adtvo.), por la que se desestimara el previo recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por la misma en fecha 4 de julio de 2011 (folios 134 y ss. expdte. adtvo.) contra la anterior Resolución de 31 de mayo de 2011 del mismo órgano administrativo de la administración autonómica demandada, notificada a la recurrente el día 8 de junio siguiente (folios 117 y ss. expdte. adtvo., por la que se le impusiera a la sociedad recurrente una sanción administrativa de multa pecuniaria por importe de 30.050,62 euros por la comisión de una infracción muy grave en materia de seguridad privada tipificada por el artículo 22.1.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio , de seguridad privada, en relación con los artículos 2.1 y 148.1.a) del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, parcialmente modificado por Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre.

En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada por su supuesta disconformidad a derecho, no interesando la condena en costas de la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras la exposición de los antecedentes que entiende de mayor relevancia para la adecuada resolución del recurso, alude la parte recurrente a supuesta caducidad procedimental observada en las actuaciones administrativas e infracción del principio de legalidad o tipicidad en materia sancionadora administrativa, al no resultar de aplicación al caso el régimen sancionador de la legislación sectorial de seguridad privada aplicado en la resolución sancionadora originaria recurrida, cuestionando asimismo la tipicidad infractora de los hechos imputados a la entidad recurrente, así como la infracción de los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia, determinante todo ello de la nulidad o, subsidiariamente, de la anulabilidad de los actos aquí recurridos.

Por la representación procesal letrada de la parte demandada se contestó a la demanda con oposición a la misma por los propios fundamentos de las resoluciones administrativas recurridas, afirmando la plena conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida, al resultar plenamente acreditada la comisión por la entidad recurrente de la infracción muy grave sancionada y, por el contrario, no concurrentes ninguna de las infracciones jurídicas aducidas de contrario por la parte demandante, por lo que solicitó la desestimación del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la actuación administrativa recurrida, solicitando asimismo la condena en costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento de las cuestiones suscitadas en el debate procesal de autos, procederá abordar por separado en esta resolución para la más adecuada resolución de las pretensiones formalizadas en las actuaciones el examen de los diversos motivos impugnatorios del recurso articulados por la parte recurrente en su demanda, y los correlativos alegatos de oposición a los mismos deducidos en su contestación a la demanda por la parte demandada, aun no necesariamente por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las partes por razón aquí de una más ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, de una cumplida respuesta a todos ellos.

Y ello, obviamente, principiando al efecto por razones procesales por el primero de los supuestos vicios de invalidez de la actuación administrativa recurrida alegados por la parte recurrente -esto es, la presunta caducidad procedimental del expediente administrativo sancionador-, atendida su naturaleza y consecuencia jurídico procesal inmediata que, en caso de ser acogida por esta resolución, comportaría la directa invalidación de la actuación administrativa aquí recurrida por incursión en tal caso de la resolución sancionadora originaria en el supuesto normativo de nulidad de pleno derecho o absoluta de los actos administrativos tasado a la fecha aquí relevante por el artículo 62.1.e) de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicableratione temporisal caso aquí enjuiciado en atención a la fecha de la infracción sancionada (hoy artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP)..

TERCERO.- Así, por relación en primer término con la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, y atendida la naturaleza propia del expresado motivo impugnatorio que, como es sabido, resulta incluso de posible apreciaciónex officiumpor el órgano judicial (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 20 de junio de 2006 , de 24 de marzo de 2000 y de 31 de mayo de 1994), sin incurrir por ello en prohibida incongruencia procesal la resolución judicial que así lo declare porextra petita(así, STS, Sala 3ª, de 5 de diciembre de 19888 y de 8 de marzo de 2000 ), importará anotar ahora que en relación con dicha caducidad procedimental resulta ciertamente aplicable al supuesto de autos, en virtud de la expresa remisión a las normas del procedimiento administrativo común efectuado por el artículo 33 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada -en adelante LSP 23/1992-, el plazo de seis meses expresamente establecido al efecto por el artículo 16 del Decreto autonómico catalán 278/1993, de 9 de noviembre, regulador del procedimiento administrativo sancionador aplicable en los ámbitos de competencias propias de la Generalitat de Catalunya [' Artículo 16. Caducidad del expediente. Si no recae resolución expresa transcurridos seis meses desde el inicio del expediente, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad que establece el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , excepto en los supuestos en los que el procedimiento se haya paralizado por causas imputables a los interesados o cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 5 de este Decreto .'], de una forma coincidente con el límite legal máximo de la duración de los procedimientos administrativos establecido con carácter general y común, en defecto de previsión contraria de norma legal o comunitaria europea, por el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable en el caso por razones temporales.

Ello, no existiendo ya duda alguna respecto a la aplicabilidad al caso de la institución de la caducidad procedimental regulada con carácter general hoy por relación tanto a los procedimientos administrativos sancionadores como, en general, respecto a los procedimientos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para los interesados por el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, como expresión legislativa esta de lo que algunos han calificado como proscripción en nuestro ordenamiento de las denominadaspenas de banquillo.

CUARTO.- Sin embargo, visto lo actuado y probado en autos, no podrá prosperar en el presente caso el expresado motivo impugnatorio alegado por la parte recurrente, por cuanto que resulta manifiesto en las actuaciones que, en efecto, no transcurrió en el supuesto de autos dicho plazo legal perentorio del procedimiento administrativo sancionador de seis meses entre las respectivas fechas del acuerdo de iniciación del expediente sancionador -el 22 de diciembre de 2010 (folio 27 expdte. adtvo.)- y la incontrovertida fecha de la notificación administrativa de la resolución sancionadora originaria a la sociedad inculpada -el 8 de junio de 2011 (folio 133 expdte. adtvo.)-, no mereciendo ya hoy duda alguna ni la determinación normativa y jurisprudencial claramente establecida en torno a la correcta fijación de la fecha deldies ad quempara la finalización del cómputo de dicho plazo en la fecha de la efectiva notificación administrativa al interesado de la resolución sancionadora originaria dictada para poner fin al procedimiento administrativo sancionador, que no en la fecha anterior del dictado de dicha resolución ni en la fecha posterior de notificación de la resolución del eventual recurso administrativo preceptivo de alzada contra la misma (así, entre otras muchas, STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 20 de octubre de 1998 , con cita de sus anteriores STS de la misma Sala de fechas 11-11-1996 , 27-06-1997 y 05-10-1998 , así como las posteriores STS de la misma Sala de 6 de febrero de 1998 , de 20 de diciembre de 1999 , de 12 de abril de 2000 , de 26 de junio de 2001 , de 11 de julio de 2001 , de 12 de noviembre de 2001 y de 3 de diciembre de 2003 ), así como la fecha deldies a quopara el arranque del cómputo en la fecha de iniciación del expediente correspondiente - artículo 16 del reglamento procedimental sancionador autonómico antes citado (Decreto catalán 278/1993)-, que no la fecha anterior de las eventuales actuaciones administrativas inspectoras.

Siendo así que tal plazo de caducidad procedimental finalizaba en el caso el 22 de junio de 2011, por cuanto que, como es sabido, resulta obligado el cómputo de los plazos administrativos establecidos por meses o por añosde fecha a fecha, a tenor de las previsiones legales establecidas al respecto para dicha sede procedimental administrativa en la fecha aquí relevante por el artículo 48 de la citada Ley 30/1992 , LRJPAC, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa que por su reiteración excusa aquí de cita individualizada.

Por ello, en definitiva, se impondrá desestimar aquí dicho motivo impugnatorio del recurso por no concurrir en el caso la caducidad procedimental alegada.

QUINTO.- Sentado lo anterior, se impondrá abordar ya sin mayor dilación el examen de los motivos impugnatorios de fondo de la actuación administrativa aquí recurrida deducidos en su recurso por la parte recurrente y que pueden ser reconducidos aquí sin mayor dificultad al alegato principal de la supuesta falta de tipicidad infractora de los hechos imputados y sancionados, en relación con la infracción de los principios constitucionales de legalidad o tipicidad y culpabilidad o responsabilidad, así como de la presunción de inocencia, en materia administrativa sancionadora.

En relación a lo anterior, ciertamente, deberemos partir de constatar la importancia capital que, sin duda, tiene en materia sancionadora administrativa en el marco del Estado social y democrático de derecho que proclama el artículo 1º del propio texto constitucional el efectivo cumplimiento en cualquier tipo de actuación administrativa sancionadora, también en materia de seguridad privada, del principio de culpabilidad o responsabilidad en tanto que principio estructural básico este del ordenamiento jurídico punitivo y sancionador. Lo que descartará por completo cualquier pretensión administrativa de deducción de responsabilidad sancionadora objetiva o sin culpa ( STC 15/1999, de 4 de julio , 76/1990, de 26 de abril , 246/1991, de 19 de diciembre ; y STS, Sala 3ª, de 14-07- 1998) y exigirá siempre, por el contrario, que toda acción u omisión calificada como infracción o ilícito administrativa sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, de negligencia o ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia, en términos entonces recogidos en el orden administrativo sancionador aplicable al caso por el artículo 130 de la hoy derogada Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy artículo 28 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico del sector, LRJSP).

Por lo que siempre resultará exigible, por tanto, una suficiente prueba de cargo a la administración sancionadora actuante capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, protege a todo inculpado en un procedimiento administrativo sancionador, también en materia de seguridad privada, a tenor del artículo 137.1 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC, por derivación directa del derecho fundamental subjetivo a la presunción de inocencia, constitucionalmente reconocido a todos por el artículo 24.2 de la Constitución española vigente como derecho subjetivo fundamental, principio- derecho subjetivo este que resulta aplicable no sólo en el ámbito del derecho penal sino también en el ámbito del derecho administrativo sancionador (desde las STC de 30 de enero y 18/1981 , de 8 de junio, seguidas entre otras por las STC 212/1990 y 246/1991 ), dada la común naturaleza punitiva de ambos ordenamientos penal y administrativo sancionador ( STEDH de 8 de octubre de 1976, caso Engel , y de 21 de febrero de 1984 , casoÖztüz).

Sin que, por ello, el principio o presunción legal de legitimidad o de validez y eficacia de los actos administrativos insito en los artículos 56 y 57.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy en los artículos 58 y ss. de la Ley 39/2015, LPACAP , antes ya citada), incluidos los actos administrativos sancionadoresex artículo 138.3 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC, tenga otra consecuencia jurídica más que invertirper sela carga impugnatoria del acto administrativo dictado con objeto de destruir dicha presunción legaliuris tantum, lo que ciertamente corresponderá en nuestro sistema jurídico administrativo siempre al inculpado, pero sin que con ello se le traslade también al mismo, impropiamente y de rondón, la carga de la prueba de su inocencia o de la no comisión por su parte de los hechos imputados, carga probatoria de la acusación que corresponderá siempre levantar a la administración sancionadora actuante, so pena de exigirse de lo contrario al inculpado una auténticaprobatio diabolicasobre su inocencia por hechos negativos, exigencia terminantemente prohibida por nuestro sistema jurídico, según tiene ya reconocido desde su más temprana jurisprudencia la doctrina constitucional antes citada -desde las STC de 30 de enero y STC 18/1981, de 8 de junio - por necesaria aplicación analógica, aunque matizada, también en este ámbito de la intervención administrativa, de los mismos principios inspiradores del derecho penal por la coincidente naturaleza punitiva de ambos derechos.- penal y administrativo sancionador- por ser ambos manifestación del mismoius puniendiestatal.

Y ello, sin perjuicio tampoco de que, tal como así tienen establecido la jurisprudencia constitucional ( STC 246/1991, de 19 de diciembre ) y contenciosa administrativa ( STS, Sala 3ª, de 7 de febrero de 2006 , a partir de la doctrina sentada en la STS de 17-10-1989 ), admitida ya por nuestro ordenamiento jurídico constitucional y legal la imputabilidad sancionadora administrativa directa de las personas jurídicas -así literalmenteex artículo 130.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC-, y no sólo de las personas físicas, con superación desde antiguo en este ámbito sancionador administrativo del principiouniversitas delinquere non potestantes de entrar en vigor la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas-, el indicado principio de culpabilidad haya de modularse en tales casos para ser aplicado de una forma diferente a como sucedería respecto a las personas físicas, toda vez que en el caso de las personas jurídicas y por razón, precisamente, de la ficción jurídica a la que responde su propia conceptuación faltará el elemento volitivo en sentido estricto pero no la capacidad infractora de las normas a las que también se encuentran sujetas las personas jurídicas.

SEXTO.- Partiendo de tales premisas normativas y jurisprudenciales, sin embargo, deberá asimismo anotarse de seguido aquí la consideración asimismo esencial de que los hechos constatados por funcionario público a quien se le reconoce condición de autoridad y formalizados en documento público observado los requisitos legales tienen valor probatorio y gozan de la presunción legal de veracidad y certeza que les otorgaba, con carácter general para toda actuación administrativa sancionadora el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, repetidamente mencionada (hoy artículo 77.5 de la Ley 39/2015, LPACAP , asimismo antes citada), presunción de veracidad esta o, mejor, regla legal especial de valoración de la prueba capaz de destruir por sí misma, eficazmente, la inicial presunción constitucional de inocencia reconocida a favor de todo inculpado en procedimiento administrativo sancionador, en principio, en ausencia de cualquier otro elemento de prueba eficaz de signo contrario, lo que, efectivamente, alcanza en este supuesto particular a los hechos contenidos en las actas inspectoras de fechas25 y 26 de marzo de 2010 levantadas por los agentes de la policía actuantes en las inspecciones practicada en la obra sita en la calle Manuel Fernández Márquez, illa 9, del barrio de La Mina de la localidad de Sant Adrià del Besós (Barcelona) a que se refieren las actuaciones y determinante de la apertura del expediente sancionador de autos (folios 3 y 4 y ss. expdte. adtvo.).

Presunción legal de veracidad y certeza que, sin embargo, como tiene establecido ya desde antiguo nuestra jurisprudencia constitucional (entre otras muchas, por ATC 7/1989, de 13 de enero , y por STC 76/1990, de 26 de abril , STC 23/1995 y STC 169/1998 ; así como, por STS, Sala 3ª, de 22 de octubre de 2001 ), no constituye una presuncióniuris et de iure, de veracidad absoluta e indiscutible, sino una presuncióniuris tantum, ya que pese a su acreditado valor probatorio admite siempre prueba en contrario eventualmente capaz de destruir dicha presunción legal (entre otras, STS, Sala 3ª, de 29 de junio de 1998 , de 8 de mayo de 2000,de 16 de julio de 2001 y de 29 de enero de 2003).

SÉPTIMO.- A su vez, para el presente enjuiciamiento resultará asimismo oportuno dejar sentado el necesario reconocimiento de partida de las efectivas exigencias del principio de tipicidad en materia sancionadora administrativa que, ciertamente, se derivan de nuestro ordenamiento sancionador como manifestación de las garantías formal y material que contiene el principio constitucional de legalidad administrativa sancionadora - artículo 25.1 de la Constitución española y artículo 129 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicableratione temporisal caso enjuiciado (hoy artículo 27 de la vigente Ley 40/2015, LRJSP , antes referenciada)-, atendido el contenido implícito del precepto constitucional citado - artículo 25.1 CE -, pese a su notable laconismo ( STC 34/1996, de 11 de marzo ), en el que destaca la denominadagarantía materialde dicho principio de legalidad (entre muchas otras, y desde la STC 42/1987, de 7 de abril , las STC 3 , 11 , 12 , 100 y 101/1988, de 8 de junio , 161 , 200 y 219/1989, de 21 de diciembre , 61/1990, de 29 de marzo , 207/1990, de 17 de diciembre , 120 y 212/1996 , 133/1999, de 14 de julio , 142/1999, de 22 de julio , y 60 y 276/2000, de 16 de noviembre ), que se identifica aquí con el tradicional principio de tipicidad de faltas y sanciones administrativas ( STS, Sala 3ª, de 16-01-1992 , de 08-06-1992 , de 05-02 y de 02-10-2002 ) y que en lo que principalmente ahora interesa exige una necesaria y cierta predeterminación normativa de las concretas conductas que por acción o por omisión se estimen constitutivas de falta o de ilícito administrativo, con la prohibición de interpretaciones analógicas o extensivasin malam partem( STC 125/2001, de 4 de junio , con cita de STC 81/1995, de 5 de junio , 34/1996, de 11 de marzo , 64/2001, de 17 de marzo , y ATC 3/1993, de 14 de enero , y 72/1993, de 1 de marzo ; así como STS, Sala 3ª, de 30-05-1981 , de 04-06-1983 , de 29-12-1987 , de 20-10-1998 , de 22-02-2000 y de 03-03-2003 ).

Siendo asimismo doctrina jurisprudencial ya bien consolidada la que enseña que en el ejercicio de su potestad administrativa sancionadora la administración actuante no responde, propiamente, al ejercicio de una potestad administrativa de esencia o de tendencia discrecional sino al de una potestad predominantemente reglada para la aplicación a cada caso concreto del marco normativo sancionador preestablecido con carácter general en el ordenamiento sancionador aplicable, lo que comporta, de entrada, la necesaria adecuación y rigor en la calificación de los hechos imputados y en su incardinación puntual y correcta subsunción en el tipo infractor legalmente definido ( STS de 09-02-1982 , de 10-10-1983 , de 07-07-1990 y de 24-10-1995 ), de tal forma que lo contrario sería determinante, en efecto, de la violación del derecho fundamental subjetivo antes apuntado a todos reconocido por el texto constitucional ex artículo 25.1 de la CE ( STC 77/1983, de 3 de octubre , y 3/1988, de 21 de enero ), derecho fundamental este que por ser susceptible de amparo constitucional haría incurrir a una actuación administrativa sancionadora eventualmente infractora del mismo, ciertamente, en el vicio de nulidad de pleno derecho previsto por el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al caso por razones temporales (hoy, artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, LPACAP ).

OCTAVO.- Y siendo asimismo así que, desde la perspectiva ahora del denominado principio de reserva constitucional de ley en materia sancionadora administrativa -o principio de legalidad en sentido estricto-, una temprana jurisprudencia constitucional (ya desde la STC 8/1981, de 30 de marzo , seguida entre otras muchas por las STC 159/1986, 12 de diciembre , 2/1987, de 21 de enero , 42/1987, de 7 de abril , 133/1987, de 21 de julio , 3/1988, de 21 de enero , 101/1988, de 8 de julio , 29/1989, de 6 de febrero , 69/1989, de 20 de abril , 150/1989, de 25 de septiembre , 219/1989, de 21 de diciembre , y 219/1991, de 25 de noviembre ) ha venido reconociendo como integrante de lagarantía formalde dicho principio de legalidad la exigencia de la tipificación de las infracciones y sanciones administrativas en una norma con rango jerárquico de ley y no en meras normas reglamentarias, si bien en atención al carácter relativo de dicha reserva constitucional con salvedad de las normas sancionadoras preconstitucionales por exigencia, fundamentalmente, del principio de irretroactividad ( STC 11/1981, de 8 de abril , 42/1987, de 7 de abril , 101/1988, de 8 de junio , 29/1989, de 6 de febrero , 219/1989, de 21 de diciembre , y 305/1993, de 25 de octubre ), y con salvedad también de las denominadas relaciones de sujeción o de supremacía especial ( STC 2/1987, de 21 de enero , 42/1987, de 7 de abril , 69/1989, de 20 de abril , 219/1989, de 21 de diciembre , y 61/1990, de 29 de marzo ; y STS, Sala 3ª, de 03-05-1993 , de 26-04-2004 y de 30-03-2005 ), tampoco puede obviarse aquí el tradicional criterio jurisprudencial del reconocimiento del papel colaborador del reglamento administrativo ejecutivo en la tipificación de las faltas y las sanciones, una vez ya admitida sin ambages por la jurisprudencia constitucional la legítima composición complementaria -en parte legal y en parte reglamentaria- del derecho administrativo sancionador (desde la STC 77/1983 , seguida entre otras muchas por las posteriores STC 87/1985 , 2/1987 , 42/1987 y 99/1987), con prohibición, eso sí, de una eventual remisión legal al reglamento que haga posible una siempre prohibida regulación independiente no sometida a la ley por parte del reglamento en la materia ( STC 83/1984, de 24 de julio , y STS, Sala 3ª, de 4 de febrero y de 29 de abril de 1991 ).

Principio de tipicidad o de determinación en materia sancionadora administrativa que no excluye de suyo tampoco la posible utilización por la norma sancionadora de los denominados conceptos jurídicos indeterminados o relativamente indeterminados, que no indeterminables ( STC 116/1993, de 29 de marzo , STC 270/1994, de 17 de octubre , y STC 293/2006, de 10 de octubre ), conceptos jurídicos indeterminados de frecuente e inevitable uso por parte de las normas del derecho público o del derecho administrativo, incluso por parte de las normas sancionadoras ( STC 151/1997, de 29 de septiembre , y STS, Sala 3ª, de 5 de octubre de 1990 ), siempre que la concreción casuística de tales conceptos jurídicos indeterminados sea siempre factible en virtud de criterios lógicos, técnicos, de valor o de experiencia que permitan predeterminar con el suficiente grado de certeza la naturaleza y características de las conductas infractoras sancionables o las infracciones tipificadas ( STC 11/1988 , 207/1990 , 120/1994 , 116/1999 , 139/1999 , 194/2000 , 297/2005, de 21 de noviembre , y muchas otras), siempre que resulten identificables unos 'criterios mínimos de antijuridicidad' en la ley ( STC132/2001, de 8 de junio , 161/2003, de 15 de septiembre , y 193/2003, de 27 de octubre ; y STS, Sala 3ª, de 9 y 10 de junio de 2003 ), con admisión ciertamente limitada de la denominada técnica normativa de tipificaciónper saltuma través de norma reglamentaria (entre otras, STC 25/2002, d 11 de febrero , y 60/2000, de 2 de marzo ), e inadmisibles las fórmulas omnicomprensivas ( STC 26/2002, de 11 de febrero , STS, Sala 3ª, de 27-01-1989 ; STSJ de Asturias de 26-06-1998 ), sin previa concreción legal de los elementos básicos del tipo infractor ( STC 309/1994, de 14 de noviembre ) o en términos de ininteligibilidad de los términos del tipo ( STC 219/1989, de 21 de diciembre , 207/1990, de17 de diciembre ; y STS, Sala 5ª, de fechas 21-03-2006 y de 03-10-2001 ), y con prohibición de los denominados 'tipos abiertos' ( STC 62/1982 , 89/1993 , y 251/1997 ; STS de 13-04- 2004 y de 28-02-2005 ).

Siendo así que, sin desconocer esta resolución lo anterior, en este supuesto deberá descartarse ya de entrada cualquier duda respecto a la posible infracción de dicho principio de legalidad o tipicidad, por cuanto que se constata efectivamente en autos la tipicidad infractora del hecho sancionado por el acto sancionador originario aquí recurrido, sin la necesidad de recurrir al efecto a la prohibida analogía en materia sancionadora administrativa, por cuanto que, ciertamente, se deduce una suficiente tipificación legal tanto de la falta muy grave imputada por el acto sancionador como de la sanción de multa pecuniaria impuesta en cuantía mínima de la tipificada por la ley al efecto bajo intervalo abierto de 30.050,62 a 601.012,10 euros, a tenor de las normas sectoriales legales y reglamentarias reguladora de la materia a las que se hiciera ya anterior referencia y que resultan de aplicación al casoratione temporispor la fecha de la infracción sancionada anterior a la entrada en vigor de la actual Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada. - artículos 22.1.a) de la LSP 23/1992, en relación con los artículos 2.1 y 148.1.a) de su RSP 2364/1994-, bajo el siguiente tenor:

'Artículo 22. Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones: 1. Infracciones muy graves: a) La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria. (...)

Artículo 26. Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 22 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones: 1. Por la comisión de infracciones muy graves: a) Multas de 30.050,62 a 601.012,10 euros. (...)'

-LSP 23/1992-

' Artículo 2. Obligatoriedad de la inscripción y de la autorización. 1. Para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumerados en el artículo anterior, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía y autorizadas, siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 4 y siguientes de este Reglamento. (...)

Artículo 148 .Infracciones muy graves. Las empresas podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves: 1. La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la autorización necesaria, incluyendo: a) La prestación de servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se trate. (...)'

-RSP 2364/1994

NOVENO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al supuesto concreto que es aquí objeto de consideración, y tras examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos remitido al juzgado por la administración demandada y valoración de las pruebas documentales y testifical practicadas en el periodo probatorio procesal, se alcanza la conclusión de que en el caso particular de autos quedó suficientemente acreditada la efectividad de la infracción administrativa cometida por la compañía recurrente y sancionada por la resolución administrativa originaria aquí recurrida, con eficaz destrucción de la inicial presunción de inocencia al respecto reconocible a la actora, así como la correcta incardinación de los hechos subyacentes en las actuaciones en el concreto tipo sancionador aplicado para la corrección de la falta detectada, sin que la efectiva comisión del ilícito de referencia quedará eficazmente desvirtuada en el proceso mediante prueba contraria eficaz y hábil al efecto.

Así, en lo que aquí principalmente interesa se constata que resulta suficientemente acreditado en las actuaciones que por parte de los agentes del Cuerpo de Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra actuantes se realizaron en las sucesivas fechas del 25 y 26 de marzo de 2010 sendas visitas de inspección a la obra de construcción en curso de ejecución de la constructora Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania, SA, sita en la calle Manuel Fernández Márquez, illa 9, del barrio de La Mina de la localidad de Sant Adrià del Besós (Barcelona), la primera de ellas sobre las 20,00 horas y la segunda a las 10,30 horas, de las que fueron levantadas las correspondientes Actas de Inspección por los agentes actuantes en cada una de las visitas (folios 3 y 4 y ss. expdte. adtvo.), determinantes del posterior informe de la Dirección General de la Policía que obra en las actuaciones, con entrevista personal de los agentes de la policía autonómica actuantes tanto con el trabajador vigilante de la obra empleado de la compañía recurrente Sr. Teodoro encontrado en la obra en primera visita como con el Sr. Carlos Ramón , encargado de dicha obra en la segunda visita, de las que resultó que el señor Teodoro , aun sin vestir uniforme, se encontraba en el interior de la obra manifestando ser el peón barraquero con funciones exclusivas de vigilancia y de evitar robos o daños en la obra, al tiempo que el jefe de obra Sr. Carlos Ramón confirmó la contratación del servicio nocturno y de fines de semana de control de accesos a la obra de referencia con la sociedad recurrente CONTROLADORES LOS CHATOS, SL, prestándose dicho servicio cuando no hay operario trabajando en la obra y desde una caseta situada en el interior de la misma desde donde se pueden controlar mejor los almacenes y dependencias de la obra en cuestión, así como mediante rondas perimetrales a la misma, sin que dicha persona tenga cometidos de mantenimiento, limpieza u operación de maquinaria, instalaciones o herramientas de la obra siendo su función la de evitar intrusiones de personas ajenas a la obra que pudieran producir daños o sustracciones.

Tales circunstancias fácticas apreciadasin situpor los agentes de policía actuantes en las dos actas de referencia y detalladamente recogidas en las mismas, con el correspondiente soporte documental, gozan, ciertamente, de la presunción legal de veracidad y certeza que atribuía a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales, con carácter general en el ejercicio de todas las potestades administrativas sancionadoras, el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, antes ya citado, en relación con las prescripciones al respecto del artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de mayo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , precepto orgánico este que alcanza en su definición también a los miembros de las policías autonómicas ['Artículo 7. Carácter de Agentes de la Autoridad. 1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad. (...)'], y en desarrollo legislativo autonómico de lo anterior el artículo 6 de la Ley autonómica 10/1994, de 11 de julio, de Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, siendo así que tales constataciones no han resultado eficazmente desvirtuadas en autos por prueba eficaz contraria de la parte recurrente.

Al tiempo que, asimismo resulta acreditado en las actuaciones que el contrato de 29 de abril de 2009 suscrito entre la constructora titular de la obra de referencia y la sociedad aquí recurrente corrobora el carácter nocturno y de fines de semana del servicio de control de la obra cuando no se encontraba ningún operario o visita en la misma antes ya apuntado, así como que el coste económico del material robado durante el horario del servicio correría a cuenta de la compañía recurrente (folios 7 a 22 expdte. adtvo.), incluyendo el contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito por la compañía recurrente con la aseguradora HCC EUROPE 'la responsabilidad civil que pueda ser exigida al asegurado en el ejercicio de su actividad: Vigilancia y Protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones. (...)' (folio 23 expdte. adtvo.).

DÉCIMO.- En dicho sentido, y frente a todo lo anterior, no puede prevalecer aquí la contradictoria declaración testifical prestada en el periodo probatorio procesal por el primer protagonista de las actuaciones inspectoras de anterior referencia -Sr. Teodoro - bajo inmediación judicial y con garantía de contradicción procesal, cuya valoración judicial se encuentra siempre imperativamente sujeta para el órgano judicial a reglas de la sana críticaex artículo 376 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, para corroborar la pretendida versión de la entidad recurrente del alcance de mero control de accesos sin ejercer funciones de vigilancia y seguridad de la misma, lo que mal se aviene con las incontrovertidas circunstancias de que el trabajador de referencia se encontrara a la hora de la primera visita policial -a las 20,00 horas- en el interior de una obra en construcción sin operarios y cerrada al público o visitas, así como con la espontánea declaración prestada a los agentes policiales personados en el emplazamiento el día siguiente por parte del jefe de obra antes indicada.

Como tampoco parece posible encontrar explicación razonable a que, resultando incontrovertida en las actuaciones la contratación del servicio de vigilancia ofrecido por la entidad mercantil aquí recurrente, precisamente, durante las noches de los días laborales y durante las 24 horas de los días de fin de semana o festivos, pretenda ampararse la demanda en la exclusión del ámbito de aplicación de la legislación sectorial de seguridad privada aplicada en el caso por la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994 , de aprobación del Reglamento de Seguridad Privada antes citado, en relación a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada , de reiterada mención, por referencia normativa expresa a las actividades de '(...) información en los accesos, custodia y comprobación (...) realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo', 'control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares', o '(...) recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.'

DÉCIMOPRIMERO.- Por lo que, en definitiva, constatados los hechos constitutivos de la infracción o falta administrativa en materia de seguridad privada sancionada por la actuación sancionadora aquí recurrida y la responsabilidad en los mismos de la entidad mercantil recurrente con la suficiencia precisa para con ello enervar la presunción de inocencia reconocible inicialmente a favor de la misma, se aprecia aquí que integran, perfectamente, todos los elementos subjetivos y objetivos típicos del concreto tipo infractor aplicado en la resolución sancionadora originaria recurrida, por referencia al artículo 22.1.a) de la repetida LSP 23/1992, en relación con los requisitos exigidos por el artículo 7.2 de dicho texto legal , para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad por las empresas de seguridad -autorización administrativa con inscripción registral-, y con lo asimismo dispuesto por los artículos 2.1 y 148.1.a) de su Reglamento ejecutivo (Real Decreto 2364/1994 .

Al tiempo que la concreta sanción impuesta para su corrección de multa pecuniaria por importe de 30.050,62 euros se sitúa en la cuantía mínima del abanico o intervalo legal abierto en su correspondiente tipificación legal por el artículo 26.1 de la misma LSP 23/1992 -bajo reconversión de pesetas a euros operada por la Resolución de 22 de octubre de 2010-, para los supuestos de las infracciones muy graves desde 30.050,62 euros a 601.012,10 euros, lo que se muestra en particular conforme con el principio de proporcionalidad o graduación que asimismo preside o debe presidir toda actividad administrativa sancionadora por el imperativo implícito del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de todos los poderes públicosex artículo 9.3 CE y del mandato explícito del artículo 131 de la repetidamente citada Ley 30/1992 , LRJPAC.

No resultando tampoco ocioso señalar aquí que para otros supuestos paralelos de resultancia fáctica en lo esencial coincidentes con el supuesto particular subyacente en estas actuaciones, se han pronunciado ya reiteradamente y en el mismo sentido desfavorable a la pretensión anulatoria de la parte actora múltiples fallos de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contenidos, entre otros muchos, en sus Sentencias 61/2005, de 25 de enero , 243/2005, de 17 de marzo , 471/2005, de 31 de mayo , 871/2005, de 17 de noviembre , 962/2005, de 19 de diciembre , 158/2006, de 14 de febrero , 911/2006, de 21 de noviembre , 26/2007, de 15 de enero , 69 y 71/2007, ambas de 20 de enero , 641/2007, de 23 de julio , o las más recientes núms. 1037/2010, de 10 de noviembre , 712/2010, de 9 de julio , y 1/2008, de 10 de enero , esta última íntegramente confirmatoria en segundo grado o apelación de anterior Sentencia núm. 94/2006, de 3 de abril , dictada por este mismo juzgador en funciones allí de sustitución en el Juzgado núm. 5 de esta misma clase y capital en su procedimiento ordinario núm. 490/2004.

Por todo lo cual, en definitiva, resultará obligado rechazar los expresados motivos de recurso articulados en su demanda por la parte recurrente, por lo que se impondrá aquí su desestimación, a tenor de lo establecido al respecto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por no resultar la actuación administrativa sancionadora aquí recurrida disconforme a derecho en los extremos controvertidos en el presente recurso.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial aprecie, razonándolo debidamente, eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesalultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ).

Por lo que, no apreciándose aquí la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen su no imposición, procederá condenar al pago de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 800,00 euros por todos los conceptos, como así lo autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado -artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 494/2011-4 interpuesto por la entidad mercantil CONTROLADORES LOS CHATOS, SL, bajo representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa sancionadora a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta contraria a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; CON CONDENA EN LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandante hasta el límite máximo de 800,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, a tenor del artículo 81.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer por medio de este juzgado ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el citado órgano:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, que se unirá por testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en

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