Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 64/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 139/2016 de 03 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 64/2017

Núm. Cendoj: 43148450022017100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:901

Núm. Roj: SJCA 901:2017


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 139/2016

Parte actora : Pilar

Representante de la parte actora : MARGARITA YXART MONTAÑES

LUIS MIRALLES MARLÉS

Parte demandada : BASE GESTIÓ D'INGRESSOS LOCALS

Representante de la parte demandada :letrada de Base

SENTENCIA 64/2017

En Tarragona, a 3 de abril de 2017

Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 139/2016en el que han sido partes, como demandante Pilar (representada por D MARGARITA YXART MONTAÑES, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. LUIS MIRALLES MARLÉS), y como demandado BASE GESTIÓ D'INGRESSOS LOCALS (representada y asistida por el ), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en la presente litis, la resolución dictada por el Tesorero de Base Gestió d'Ingressos de la Diputació de Tarragona en fecha 8-1-2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la providencia de apremio dictada en el expediente ejecutivo NUM000 por impago en periodo voluntario de la liquidación girada en concepto de tasas y precios públicos girada por el Ayuntamiento de Vandellós i L'Hospitalet de l'Infant.

Por la representación de la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a Derecho, se declare la nulidad del procedimiento seguido y se ordene la devolución de la totalidad de las cantidades ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. La parte actora fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en que la primera noticia que tuvo sobre la existencia de la deuda fue a partir de la notificación de la providencia de apremio en el domicilio habitual de la recurrente situado en la CALLE000 núm. NUM001 de Hospitalet de l'Infant y en el que consta empadronada desde el 1-1-1993 siendo absolutamente falso que la recurrente tuviera vinculación alguna con el domicilio sito en la CALLE001 núm. NUM002 de Hospitalet de l'Infant donde se ha intentado notificar la liquidación y sin que por parte de la Administración Pública se haya llevado a cabo averiguación domiciliar alguna para poder practicar la notificación de la liquidación girada en concepto de tasas y precios públicos procediéndose, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal, a la publicación edictal.

Por parte de la Letrada de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora al ser la resolución impugnada conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la demandante.

SEGUNDO.-Como es bien sabido los motivos de impugnación de las providencias de apremio son de carácter tasado a tenor de lo dispuesto en los artículos 167.3 y 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , tal y como se ha declarado hasta la saciedad por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo , por lo que cualquier motivo de impugnación de las providencias de apremio distinto a los expresamente previstos en la LGT deben ser desestimados (STS, casación en interés de ley, de fecha 26 de abril de 1996, SSTS de fechas 9 de abril de 2008 , 20 de marzo de 2012 , 23 de enero de 2015 )

Sentado cuanto se ha expuesto, a la vista del escrito de demanda, el único motivo de impugnación a analizar es el de la falta de notificación de la liquidación ( art. 167.3.c) LGT ). En este sentido, sostiene la recurrente que los intentos de notificación personal de la deuda en la CALLE001 núm. NUM002 de L'Hospitalet de l'Infant no pueden considerarse válidos por la actora no tiene, ni ha tenido, ninguna vinculación con dicha ubicación siendo que su domicilio habitual es el sito en C/ CALLE000 núm. NUM001 de Hospitalet de l'Infant y a tal efecto aporta certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Vandellós y Hospitalet de l'Infant y declaraciones de IRPF presentadas por la recurrente ante la AEAT , ejercicios 2013 , 2014 y 2015.

El artículo 48.1 de la LGT señala que ' el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria' y, a continuación, el apartado 2 de dicho precepto determina que en el caso de personas físicas, el domicilio fiscal es el lugar donde éstas tengan su domicilio habitual. Finalmente, el artículo 48.3 de la LGT dispone que 'Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente'

Del precepto examinado se desprende que la norma impone a los obligados tributarios el deber de comunicar el domicilio fiscal, así como, el cambio del mismo. a la Administración tributaria sin que resulte posible presumir, como pretende la actora, vinculación o prevalencia de los datos del padrón de habitantes sobre los del Registro tributario en la medida en que se trata de registros administrativos independientes o, si se prefiere y dicho en otros términos, las comunicaciones realizadas en el padrón de habitantes u otros registros administrativos no sustituyen a las declaraciones tributarias expresas ( STS de fecha 9-10-2001 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley núm. 4489/2000).

Descendiendo al supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta acreditado que con fechas 29-8-2014 y 1-9-2014, en franjas horarias distintas, se intentó notificar a la ahora recurrente la deuda ahora apremiada en el domicilio fiscal que a la Administración demandada constaba de la misma sito en la CALLE001 núm. NUM002 de Hospitalet de l'Infant y, al resultar infructuosos los dos intentos de notificación por hallarse la recurrente ausente de su domicilio, se procedió a la publicación edictal en el tablón de anuncios electrónicos de Base Gestió d'Ingressos el día 5-3-2015. La actora sostiene que el domicilio dónde se intentó la práctica de la notificación personal - CALLE001 núm. NUM002 de Hospitalet de l'Infant- no tiene, ni ha tenido, vinculación alguna con ella. Sin embargo, a la vista de la prueba practicada en autos por parte de la Administración Pública demandada, dicha alegación no puede ser favorablemente acogida. En efecto, de la prueba documental practicada en autos a instancias de la Administración Pública demandada resulta acreditado que el inmueble con referencia catastral NUM003 , sito inicialmente en la CALLE001 núm. NUM002 de Hospitalet de l'Infant y actualmente núm. NUM004 , y ello tras la tramitación de expediente de rectificación de domicilio tributario núm. NUM005 por parte de la Gerencia Territorial del Catastro de Tarragona, figura a nombre de la Sra. Pilar y del Sr. Guillermo , cada uno de ellos en concepto de propietario al 50%, tal y como se infiere del certificado emitido por el Jefe de Área de Coordinación de Procesos Catastrales de la Gerencia Territorial del Catastro de Tarragona en fecha 24-3-201.Pero es que, además, de las declaraciones de IRPF aportadas por la actora junto al escrito de demanda se desprende que en el apartado 'datos adicionales de la vivienda en la que el primer declarante tiene su domicilio habitual ' - casillas 50, 51, 52 , 53 y 54 de las declaraciones de IRPF- se consigna el inmueble con referencia catastral núm. ' NUM003 ' que es el que se corresponde con el sito en CALLE001 NUM002 ( ahora CALLE001 NUM004 ) de L'Hospitalet de l'Infant. Las conclusiones hasta aquí alcanzadas no resultan desvirtuadas a la vista de la prueba más documental practicada a instancias de la parte actora el día de celebración del juicio oral, en la medida en que la documentación aportada refiere al inmueble sito, en la actualidad y al momento de efectuarse la consulta, en la CALLE001 núm. NUM002 de Vandellós-L'Hospitalet del Infant (Referencia catastral NUM006 ) siendo que el que es propiedad de la actora (50%) se encuentra ubicado actualmente, como se ha indicado, en el número NUM004 de la CALLE001 y su referencia catastral es NUM003 .

Tampoco puede aceptarse, contrariamente a lo que sostiene la actora, que el inmueble sito en CALLE001 NUM002 de Hospitalet de l'Infant no ha sido nunca su domicilio fiscal ya que, al margen de que era el que a la Administración demandada constaba como tal al practicarse la notificación de la deuda, también fue el domicilio fiscal en territorio español declarado ante la AEAT, al menos , entre el 4-10-2006 y el 18-3-2010, tal y como se infiere de la información facilitada por la AEAT a BASE con fecha 24-3-2017 y que obra en el ramo de pruebas de la parte demandada como documento núm. 2.

Consiguientemente, sentado cuanto se ha expuesto, los intentos de notificación personal de la deuda fueron realizados en el domicilio fiscal que constaba de la actora a la Administración Pública demandada y sin que la misma hubiera comunicado cambio alguno respecto del mismo y, al no resultar posible su práctica, se procedió válidamente a su publicación edictal ex arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y arts. 112 de la LGT . Finalmente señalar, contrariamente a lo que sostiene la demandante, que la determinación de otro domicilio del obligado tirbutario antes de acudir a la vía edictal resulta exigible, en su caso, cuando el destinatario es desconocido en el domicilio al que se remite la notificación o la dirección es incorrecta - estos no son los supuestos que aquí se han examinado ( SSTSJ Madrid de fecha 26-10-2016 )- siendo que, en el caso enjuiciado, la dirección donde practicar la notificación no ofrecía dudas a la Administración Pública demandada y la obligada tributaria no había comunicado cambio de domicilio fiscal alguno a la Administración demandada.

TERCERO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la LJCA se condena a la parte actora, quien ha visto íntegramente desestimadas sus pretensiones y por no concurrir razones para su no imposición, al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 200 euros.

Vistoslos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Pilar contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma es firme y no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.