Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

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20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 64/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 228/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 64/2018

Núm. Cendoj: 08019450122018100024

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:690

Núm. Roj: SJCA 690:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 228/17

Parte actora: Antonieta

Letrado:Iván Armenteros Rodríguez

Parte demandada:UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA

Procurador:Javier Segura Zariquiey

Letrado:Enrique Alcántara-García Irazoqui

Objeto del recurso: desestimación por silencio administrativo de la solicitud realizada por la actora de restitución del derecho a percibir el plus campus de 2016, así como de los que se devenguen en un futuro y de los importes correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 de dicho complemento.

SENTENCIA Nº 64/2018

En Barcelona, a 12 de marzo de 2018

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de junio de 2017 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el procedimiento abreviado.

SEGUNDO.-La cuantía del presente recurso es de 1.875 euros.

TERCERO.-Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.El objeto del recurso es la desestimación por silencio administrativo de la solicitud realizada por la actora de restitución del derecho a percibir el plus campus de 2016, así como de los que se devenguen en un futuro y de los importes correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 de dicho complemento.

Alega la actora que vino percibiendo hasta el año 2012 el denominado plus campus, el cual se configura en una parte fija y una parte variable, las cuales eran abonadas en febrero y marzo respectivamente del año siguiente. Inicialmente, en virtud de unos acuerdos suscritos en el año 1990, las personas que trabajan para la UAB percibían un complemento de productividad atendiendo a las exigencias propias de su naturaleza, es decir, sujeta a la mejora de la cantidad y calidad de los servicios prestados. En el año 1997, el equipo de gobierno de la UAB y la junta de personal suscribieron un acuerdo por el cual se cambia la naturaleza de devengo de dicho complemento de productividad y se pasa a establecer como una cantidad fija a abonar de manera independiente a cualquier exigencia de mejora de la cantidad o calidad del trabajo, percibiéndolo todos los trabajadores de la administración y servicios de la UAB de manera lineal y por un mismo importe, incrementándose anualmente. Con posterioridad, el mismo año 1997, se estableció como parte variable del plus campus, un plus comedor, cuyo importe sería equivalente al que fijase anualmente la Generalitat por este concepto para sus trabajadores. En el año 2010 la empresa cambió la denominación del plus campus, sin redefinir el complemento, y le volvió a denominar plus de productividad. A pesar del cambio de nomenclatura, la cantidad abonada era idéntica para todos los funcionarios afectados y no estaba sometida a la consecución de ningún tipo de objetivo o a un mayor rendimiento o a cualquier tipo de circunstancia ligada a la productividad. En el año 2013, la UAB dejó de abonar el plus campus, por aplicación de las previsiones de las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalitat.

Considera la actora que el complemento que se reclama no tiene la naturaleza de complemento de productividad y por tanto, no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 33 de la Ley de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2012 y sucesivas, como ha señalado el TSJ de Cataluña respecto del personal laboral que también percibía dicho complemento. Considera que tampoco se vulnera lo dispuesto en el artículo 38 de la ley presupuestaria, pues el acuerdo, suscrito 15 años antes de la publicación de la ley, no vulnera el contenido de la norma presupuestaria, ya que establece un complemento diferente al original sin que este cambio de naturaleza venga motivado por un intento de evitar la aplicación de la norma de recorte de derecho. Considera que se trata de un complemento personal fijo, por lo que su importe ha quedado plenamente consolidado, no viéndose afectado por ninguna limitación presupuestaria. Por otro lado alega que la supresión de dicho complemento, incluso en el negado supuesto de que fuera considerado como productividad, debería haberse realizado previa notificación justificada y motivada tanto a los funcionarios concretos como a la junta de personal, lo que no se ha llevado a cabo. Considera por ello que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, lo que supone una causa de nulidad del acto administrativo. Subsidiariamente considera que debe decretarse su anulabilidad por haberse infringido la obligación de abonar a los funcionarios sus retribuciones por razón de servicio. Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo por el que se le suprime el plus campus parte fija. Subsidiariamente solicita la anulabilidad del acto. Solicita además que se condene a la administración a restituir el abono del plus campus parte fija en los términos que hasta el año 2012 se venía haciendo, y a abonar los atrasos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, y otros que durante la tramitación del procedimiento se puedan devengar, más los correspondientes intereses.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la falta de pago del complemento es consecuencia de la aplicación del artículo 28.1 y 33 de la Ley de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña y del artículo 38.10 del EBEP . Alega que el pronunciamiento de la Sala Social del TSJ de Cataluña únicamente afecta al personal laboral, y que el denominado plus campus no se corresponde con ninguno de los complementos previstos en el EBEP y en el Decreto legislativo 1/1997, sin que quepan en el ámbito del personal funcionario complementos distintos de los establecidos en las leyes reguladoras, a diferencia del personal laboral, en los que la jurisprudencia admite la retribución de condiciones más beneficiosas unilateralmente reconocidas por el empresario. Alega que el Tribunal Constitucional ha sido absolutamente renuente a considerar que las diferencias de régimen jurídico existentes entre los diferentes regímenes de personal puedan ser contrarias al principio de igualdad. Alega que el complemento reclamado se basó en un pacto interno de origen sindical, quedando prohibido en la normativa presupuestaria de la Generalitat de Catalunya el abono de complementos distintos a los contemplados en las leyes generales de la función pública. Considera que la supresión de este complemento, al ser un acto de aplicación directa de la ley de presupuestos, no precisa de expediente alguno de revocación ni constituye, por tanto, un acto nulo de pleno derecho por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido. Señala que el funcionario que ingresa al servicio de la administración pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y , por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y legalidad, sin que pueda exigirse que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso.

SEGUNDO.Son hechos no discutidos por las partes, y que se reflejan en sentencia 18/2014, dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña, los siguientes:

En fecha de 22/10/1990, el Rectorado de la UAB resuelve establecer un complemento de productividad para retribuir la dedicación, el rendimiento, la iniciativa y el interés del personal laboral que ocupe puestos de trabajo catálogos en la relación de puestos de trabajo de la UAB. Consiste en un porcentaje sobre la masa salarial del personal laboral, en el que se establece que anualmente se fijarían los criterios de distribución del mencionado complemento.

En fecha de 10/03/1997, se firma un acuerdo entre el equipo de gobierno de la UAB y, los miembros del Comité de empresa y la Junta del PAS, funcionario de la UAB, en el cual, las partes acuerdan transformarlo en un complemento retributivo para el PAS de la UAB, que llamanplus campus,y que percibe toda persona que se incorpore como trabajador de la UAB, cuyo pago sería proporcional al tiempo trabajado y se haría efectivo durante el primer trimestre de cada año.

La voluntad de las partes que subscribieron el acuerdo era la de transformar el Plus de productividad en unplus campus,con una parte fija que cobraban todos los trabajadores de forma lineal y en todas las categorías, y otra parte variable que atendía a que la ubicación aislada del campus de la UAB necesitaba una ayuda para el comedor de los trabajadores.

En fecha de 24/07/1997, la UAB y los representantes de los trabajadores de la UAB subscriben un acuerdo en virtud del cual establecen unplus de comedoren la UAB como parte variable delplus campus,cuyos beneficiarios eran el personal funcionario y el laboral con dedicación a tiempo completo, con las excepciones previstas en el apartado 1 del acuerdo. La percepción de este plus se recibe una vez al año por años vencidos, en el mes de febrero, a partir del día 1 de enero de 1998.

En el año 2013, la parte demandada dejó de abonar elplus campuscorrespondiente al año 2012, aduciendo para ello la aplicación de la Ley 1/2012 de fecha 22 de febrero de presupuestos de la Generalitat de Catalunya (LPGC - BOE de fecha 10 marzo de 2012, nº 60, pág. 22771).

TERCERO.La citada sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña consideró que la parte fija del plus campus no tenía la naturaleza de complemento de productividad, pues retribuía la mera prestación de servicios con absoluta independencia de la categoría profesional, cualidad o cantidad del trabajo, cumplimiento de objetivos u otros criterios que puedan aproximarlo al concepto de productividad. Y también consideró que tenía naturaleza salarial o retributiva, y no extrasalarial, no pudiendo encuadrarse en el concepto de 'Ayuda social'. La parte demandada no ha discutido estas consideraciones, aunque sí sus consecuencias.

La Sala Social considera que, al no ser un complemento de productividad ni una ayuda social, no le son de aplicación los artículos 28 , 30 y 33 de la Ley de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña del año 2012.

El artículo 28 de la citada ley regula la retribuciones del personal laboral, y prevé que:'1. Para el ejercicio 2012, la masa salarial del personal laboral, excluido el personal laboral con contrato de alta dirección y otro personal laboral con funciones directivas al que se refiere el artículo 29, no experimenta incremento alguno con respecto al del ejercicio 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto respecto a efectivos de personal y antigüedad como al régimen de trabajo, jornada, horas extraordinarias y otras condiciones laborales. Durante el ejercicio 2012, no se reconocen retribuciones vinculadas a la productividad o conceptos análogos.'

El artículo 30 establece que:'Para el ejercicio 2012, los órganos competentes no pueden reconocer al personal directivo el derecho a percibir retribuciones variables en función de objetivos'. Y el artículo 33 que:'1. En el ejercicio 2012 no se otorgan a los empleados ayudas en concepto de Fondo de acción social, ni tampoco otras ayudas que tengan la misma naturaleza y la misma finalidad, sin perjuicio de la contratación de pólizas de seguros para la cobertura de contingencias por accidentes de los empleados. A tal efecto, los beneficios económicos no salariales del personal de las universidades públicas se consideran integrantes del fondo de acción social de la universidad, en las modalidades de ayudas que antes de la entrada en vigor de la presente ley sean equivalentes al Fondo de acción social aplicable al personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

2. En el ejercicio 2012 no se reconocen percepciones derivadas de los sistemas de ayudas para la comida del personal.'

Como se desprende de la lectura de estos artículos, las únicas retribuciones del personal laboral que pueden verse afectadas por la ley, son las vinculadas a la productividad o conceptos análogos, como las retribuciones variables en función de objetivos, además de las ayudas sociales.

La regulación de los funcionarios es sin embargo distinta. El artículo 26 regula las retribuciones del personal funcionario y establece que:

1.Las retribuciones que deben percibir los funcionarios en 2012, de acuerdo con el sistema retributivo establecido por el texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, son las siguientes:

a) El sueldo y los trienios, según el grupo o subgrupo en que se clasifican los cuerpos y las escalas a los que pertenecen los funcionarios, de acuerdo con las equivalencias establecidas por la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público,por los importes siguientes referidos a doce mensualidades:

...

b) Las pagas extraordinarias, que son dos al año y se devengan en los meses de junio y diciembre. Cada paga extraordinaria debe estar compuesta por el importe de una mensualidad del complemento de destino que se perciba, más las siguientes cuantías en concepto de sueldo y trienios:

...

c) El complemento de destino, correspondiente a cada uno de los niveles de los puestos de trabajo, que tiene los siguientes importes, referidos a doce mensualidades:

...

d) El complemento específico asignado al puesto de trabajo que se desarrolle, que no experimenta incremento alguno respecto al importe mensual vigente a 31 de diciembre de 2011. Este complemento se percibe en doce mensualidades ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 34.

e) El complemento de productividad, que durante el ejercicio 2012 no se percibe, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 3.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que deben ser concedidas por cada departamento u organismo autónomo, dentro de los créditos asignados a esta finalidad. Estas gratificaciones tienen carácter excepcional. Solo pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y no pueden tener, en ningún caso, cuantía fija ni ser de ganancia periódica.

g) Los complementos personales transitorios, que durante el año 2012 se absorben de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. El complemento personal transitorio absorbe el 100% de cualquier otra mejora retributiva, incluidas las mejoras derivadas de cambios de puestos de trabajo.

Segunda. En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una merma de las retribuciones, se mantiene el complemento personal transitorio, al cual debe imputarse cualquier mejora retributiva.

Tercera. Los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios y el complemento de productividad no cuentan al efecto de la absorción del complemento personal transitorio.'

El artículo 38 de la misma ley establece que: 'De acuerdo con el artículo 38.10 de la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto básico del empleado público, y dadas las circunstancias económicas excepcionales que suponen la necesidad de redimensionar el gasto público, quedan suspendidos parcialmente todos los acuerdos y pactos sindicales firmados en el ámbito del personal funcionario y estatutario incluido dentro del ámbito de aplicación del artículo 24 en los términos estrictamente necesarios para la correcta aplicación de la presente ley y, asimismo, devienen inaplicables las cláusulas contractuales o las condiciones reguladas por los convenios colectivos en el ámbito del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del artículo 24 que contradigan lo dispuesto por la presente ley '

Dado que el complemento retributivo 'plus campus' no tiene encaje en ninguna de las categorías previstas en la ley, sino que deriva de un acuerdo sindical, que queda en suspenso, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Presupuestos de 2012 y en las posteriores leyes de presupuestos que contienen la misma previsión, es conforme a derecho su falta de abono.

Dado que la suspensión del complemento viene determinada por la aplicación de una norma con rango de ley, no se considera necesario seguir ningún procedimiento previo de notificación a los interesados o a la junta de personal.

CUARTO.Dado que la cuestión suscita dudas de derecho, no procede condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación,

Fallo

Desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Antonieta , sin expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en los 15 días siguientes al de su notificación ante este Juzgado, conforme a los artículos 81 y 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para su resolución por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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