Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 64/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 265/2020 de 23 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 64/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100028

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1692

Núm. Roj: SJCA 1692:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00064/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00C

N.I.G:45168 45 3 2020 0000755

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000265 /2020S-C / SECCION-C

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Felicisima

Abogado:ANGELA ENEBRALES ESTEBAN PEREZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 265/2020-C

SENTENCIA Nº 64/21-C

En Toledo, a 23 de Abril de 2021

Vistos por D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 265/2020, seguidos a instancia de D. ª Felicisima, representada y defendida por la Letrada D. ª Ángela - Enebrales Esteban Pérez, siendo parte demandada LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA EMPRESAS Y EMPLEO, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

SOBRE: PERSONAL

Antecedentes

PRIMERO.Por la representación de D. ª Felicisima se presentó recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA de 6 de Agosto de 2020, según refiere en su demanda, si bien la fecha correcta es 28 de Julio de 2020, la cual desestimó el recurso de alzada presentado contra la desestimación de la reclamación de solicitud de reconocimiento de mayor complemento específico y pago, y frente a cuantos actos traen causa en la misma, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia por la que:

'Se estime el presente recurso anulando y dejando sin efecto la Resolución de fecha 6 de agosto de 2020, de la Consejeríade Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, hecho primero de la demanda, y de todos aquellos actos y resoluciones que en ella traigan causa., a) se reconozca a Dña. Felicisima el derecho a percibir el complemento específico asignado al puesto de Técnico de Oficina de Empleo por importe de 8.464,80€, por ser el puesto que ocupa y las funciones que realiza, b) se condene a la Administración demandada al pago de las diferencias de complemento específico, de 6.475,08€ a 8.464,80€, con efectos de fecha 10 de octubre de 2016, hasta 17 de septiembre de 2020, que asciende a la cantidad de7.838,95€ (SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS),todo ello más intereses legales, y a la cotización y pago de importes por cuotas de seguridad social correspondientes, con los efectos económicos y administrativos que ellos conlleve, c) Se impongan las costas a la demandada.'

SEGUNDO. -Mediante Decreto de 5 de Noviembre de 2020 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma y de los documentos que la acompañaban a la demandada, requiriéndole la remisión del Expediente, citando asimismo a los litigantes a la vista que tendría lugar el día 21 de Abril de 2021 a las 11:30 horas.

TERCERO. -La vista se celebró el día indicado, compareciendo las partes en legal forma.

La parte demandante se ratificó en su demanda, formulando oposición a la misma la parte demandada, proponiendo a continuación los medios de prueba que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, procediéndose a su admisión, quedando reducidos a la documental aportada, el Expediente Administrativo, y las testificales de D. ª Modesta, D. ª Nuria, y D. Alejo, practicándose la prueba admitida con el resultado del que queda constancia en el soporte audiovisual.

Formuladas por los litigantes sus conclusiones se declaró terminado el acto.

CUARTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución de 28 de Julio de 2020 (la demandante refiere por error 6 de Agosto de 2020) de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que desestimó el recurso de alzada presentado contra la desestimación de la reclamación de solicitud de reconocimiento de mayor complemento específico y pago realizada por la actora, y frente a cuantos actos traen causa en la misma.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, la recurrente prestaba servicios para la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como funcionaria interina, en ejecución del Programa Temporal de Empleo para la contratación de Técnicos de Orientación Laboral en las oficinas de empleo, en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo de Castilla La Mancha, aprobado con fecha 29 de Marzo 2016, como refuerzo de oficinas desempleo, servicios que prestó en la Oficina de Empleo de Toledo desde el 10 de Octubre de 2016 hasta la fecha de su cese el 17 de Septiembre de 2020, realizando las labores en idénticas condiciones que el resto de personal que como Técnicos de Oficina de Empleo prestaban servicios en ella.

Continúa señalando la parte recurrente que la demandante percibía un complemento específico en cuantía de 6.475,08 Euros, conforme a lo dispuesto en la relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha vigente desde el 1 de Mayo de 2016, cantidad la asignada como complemento específico para el personal técnico del Nivel 20 con centro de trabajo en la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo (ahora Delegación), pero que dadas las funciones que realmente realizaba (ejecución de proyectos o programas, atención a demandantes de empleo, servicio de información y orientación, etc.) era un complemento erróneo por cuanto que el que realmente le correspondí era el de 8.464,80 Euros, que es la cuantía que viene configurada para el personal Técnico de Oficina de Empleo de nivel 20 que prestan su servicio en las Oficinas de Empleo, que realizaba las mismas funciones que la actora.

Refiere la demandante que las funciones y las condiciones particulares del puesto ocupado (dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, penosidad) eran las mismas que las del puesto de Técnico de Oficina de Empleo, por lo que, no hay razón para establecer complementos específicos distintos.

Ante tales hechos la recurrente presentó reclamación previa de complemento específico de Técnica de Oficina de Empleo, que fue desestimada por Resolución de 20 de Febrero de 2020 del Secretario General de la Consejería, presentando recurso de alzada que resultó igualmente desestimado por la Resolución antes dicha de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, la cual no considera ajustada a derecho por cuanto el complemento retribuye el puesto de trabajo, no el Cuerpo o Escala de procedencia, no siendo un complemento personal sino objetivo, de manera que en todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento y con la misma intensidad ha de ser retribuido en la misma cuantía, pues la igualdad de funciones entre determinados puestos de trabajo debe llevar aparejada la igualdad de complementos retributivos, considerando que la recurrente se encuentra en una situación comparable con el resto de funcionarios de carrera que desempeñan su trabajo en las Oficinas de Empleo, por lo que la diferencia retributiva en cuanto a la percepción del complemento específico carece de una justificación objetiva y razonable, de lo que se infiere que se ha vulnerado el Artículo 14 de la CE, reclamando en consecuencia las cantidades no satisfechas en tal concepto desde el 10 de Octubre de 2016 hasta el 17 de Septiembre de 2020 que cesó, ascendentes a 7.838,95€.

A dicha pretensión se opone la representación procesal de la demandada, que interesa la íntegra desestimación de la demanda.

Alega en síntesis la parte demandada que los hechos se contraen a la ejecución del programa temporal de refuerzo de 2016, sucesivamente prorrogado, integrado por técnicos de empleo de gestión y técnicos orientadores, habiendo tomado posesión la demandante el 10 de Octubre de 2016 como técnico orientador interino de nivel 20, siendo informada de sus funciones, nombramiento que no fue recurrido, considerando ajustada a derecho la resolución recurrida en cuanto las funciones, y modo de selección, de los técnicos de gestión de carrera con los que se pretende comparar la recurrente y los técnicos orientadores son diferentes, de ahí la diferencia también en el complemento, considerando que no se ha acreditado en modo alguno que la demandante haya realizado funciones distintas a las inherentes a su nombramiento, remitiéndose a los fundamentos jurídicos de las resoluciones dictadas, añadiendo con carácter subsidiario en caso de no ser acogidas sus alegaciones que los efectos económicos reconocidos no se le otorguen con carácter retroactivo.

SEGUNDO.- REFERENCIAS GENERALES A LA DISCRIMINACION Y EL COMPLEMENTO ESPECÍFICO. ANALISIS DE LA ACCIÓN EJERCITADA.

La cuestión suscitada debe ser analizada desde el prisma del Derecho a la igualdad.

Señala el Artículo 14 de la Constitución que ' Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.', precepto que establece un derecho subjetivo de naturaleza fundamental a obtener un trato igual, e impone una obligación a los poderes públicos de no discriminar y, conforme al Artículo 9.2 del mismo texto legal establece la exigencia de una actuación de éstos de cara a eliminar cualquier desigualdad no justificada.

En relación a la vertiente que aquí interesa afirma la STC 81/2012, de 18 de Abril, que '... el artículo 14CEcontiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. De modo que el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida...'.

Para proceder a un análisis de la cuestión debatida y apreciar la posible vulneración del derecho a la igualdad, se debe partir de la necesaria determinación y de la realización de un juicio de comparación idóneo, entre situaciones objetivamente homogéneas. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2015 señala '... Para apreciar una discriminación contraria al ordenamiento jurídico es preciso que se señale un adecuado término de comparación para que se aprecie homogeneidad entre la situación de quien se considera discriminado y la de quien sirve de referencia, esto es, la de aquella con la que se aspira a obtener un tratamiento igual en la norma impugnada...'En el mismo sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Abril de 2011 que refiere que '... para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad 'es conditio sine qua non que los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos' (entre otras muchas STC 1/2001, de 15 de enero , FJ 3)'.

Cabe señalar que existen límites genéricamente establecidos respecto del derecho de igualdad, cual es la propia legalidad, es decir no puede reclamarse igualdad para constituir una infracción del ordenamiento como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2016 '...porque, como se desprende de la reitera doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, núms. 1/1990 y 157/1996) y del Tribunal Supremo [sentencias de 10 de julio de 1999 (rec. cas. núm. 448/1996 ), y de 27 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 7008/2010)], el principio de igualdad 'sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría la vulneración o desconocimiento del Ordenamiento jurídico...'

Por lo que respecta a las discriminaciones por razón del complemento específico señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 2009, analizando un caso equiparable, que:

'Para determinar si en relación al complemento específico asignado a determinados puestos de trabajo se han observado rectamente las exigencias que comporta el principio constitucional de igualdad, lo decisivo será constatar, en los puestos que sean objeto de comparación, si existe o no en ellos una identidad sustancial en cuanto a las condiciones particulares que únicamente pueden determinar tal complemento retributivo por aplicación de lo dispuesto en ese repetido artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 ; esto es, si los puestos así contrastados son o no coincidentes en lo relativo a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

Y debe subrayarse que estas condiciones particulares se han de derivar de las circunstancias que rodeen el desempeño del contenido funcional del puesto y no de la titulación que haya sido exigida al titular de su puesto para su ingreso en la función pública, pues esa es la única finalidad legalmente contemplada para el complemento específico de que se viene hablando.

Lo que acaba afirmarse es coherente con el sistema funcionarial acogido por esa Ley 30/1984, en el que, dentro de la función pública, se diferencian unos elementos subjetivos, que son los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de encuadramiento de los funcionarios, y los Grupos en que son diferenciados en razón de la titulación exigida para el ingreso (artículo 25 ); y unos elementos objetivos, representados principalmente por los puestos de trabajo, que son clasificados en diferentes niveles a los efectos de la promoción profesional (artículo 25). Y, paralelamente, también se establece una estructura retributiva (artículo 23) que responde a esa dualidad: las retribuciones básicas, apoyadas en los elementos subjetivos, y los complementos de destino y específico, configurados en atención exclusiva a los datos objetivos que, por razón de su cometido funcional o sus circunstancias, configuran el puesto de trabajo.

Por tanto, las condiciones personales del funcionario no son un factor que pueda ser ponderado a los efectos del complemento específico, por ser ajenas a esos únicos elementos objetivos que la ley tiene en cuenta para configurar y reconocer esta específica modalidad de retribución complementaria; elementos que están constituidos, como ya se ha dicho, por esas notas objetivas de dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad que concurren en determinados puestos de trabajo, con independencia de la persona que los ocupe, en razón de las circunstancias objetivas que necesariamente han acompañar al desempeño de sus cometidos funcionales.

La consecuencia que se deriva de lo anterior es que, teniéndose que ponderar a los efectos del complemento específico únicamente esos elementos objetivos del desempeño del puesto de que se viene hablando, no es constitucionalmente aceptable, desde la perspectiva del principio de igualdad del artículo 14CE, establecer diferencias entre puestos de trabajo cuando todos ellos presenten una sustancial identidad en cuanto a las circunstancias objetivas de su desempeño.'

En relación a la naturaleza y ejercicio de las competencias administrativas sobre el complemento específico, cabe señalar que tal complemento responde a las circunstancias específicas del puesto de trabajo singularmente considerado, así la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 4. ª, de 21 de Mayo de 2019 (recurso de casación n. º 331/2017) señala ' Vemos, pues que nuestra doctrina tanto en el ámbito de la función pública estatal ( STS 22 diciembre de 1994 ), función pública local, (3 de octubre de 2012) función jurisdiccional de jueces y magistrados ( STS 3 de marzo de 2006 ). Entiende que la determinación o asignación de complementos específicos vinculados al puesto de trabajo responden al contenido del puesto de trabajo singularizado lo que si bien puede exigir un estudio complejo y laborioso por parte de la administración que corresponda no puede ser eludido'.

Partiendo de la naturaleza expuesta la Sentencia del Tribunal Supremo n. º 3320/1994, Sección 1. ª, de 27 de Septiembre de 1994 si bien alude a la discrecionalidad de la Administración, refiere que la misma debe ejercitarse dentro de los límites constitucionales y legales, disponiendo al efecto que ' La pretensión guarda una evidente analogía con la que resolvimos en Sentencia de 20 de mayo de 1994 . Decíamos en ella que el Tribunal Supremo ha venido pronunciándose sobre cuestiones similares, reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales nombradas en el art. 23.3.b), de la Ley 30/84 , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Se ha ocupado, no obstante, la propia jurisprudencia, de señalar que esto no quiere decir que la Administración goce de un apoderamiento totalmente discrecional, desligado de los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se le asigna ( Sentencia de 14 de diciembre de 1990 )'.

TERCERO.- ANALISIS DE LA PRUEBA PRACTICADA Y RESOLUCION DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACION.

Examinado el Expediente Administrativo se desprende que con fecha 10 de Octubre de 2016, la recurrente fue nombrada como personal interino en orden a cubrir una vacante para la realización de un programa temporal de empleo para la contratación de Técnicos de Orientación Laboral en las Oficinas de Empleo, en el marco del Plan Extraordinario para el Empleo en Castilla La Mancha, y ello mientras subsistieran las razones que motivaron su nombramiento, como máximo hasta la finalización del programa temporal el 9 de Abril de 2017, estableciéndose la posibilidad de prórroga, fijándose como tareas a realizar por la misma: diagnóstico individualizado y elaboración de perfil, diseño de itinerario personalizado para el empleo, acompañamiento personalizado en el desarrollo del itinerario y el cumplimiento del compromiso de actividad, asesoramiento y ayuda técnica, información y asesoramiento, y apoyo a la movilidad laboral, nombramiento el señalado que no consta recurrido, tomando la demandante posesión (folios 1 y 2 del Expediente Administrativo), programa que fue objeto de diversas prorrogas ( folios 3 a 5 del Expediente), cesando la misma, según se infiere del certificado aportado por la parte actora el día 17 de Septiembre de 2020.

Las funciones asignadas a los Técnicos de Orientación Laboral que obran en el nombramiento de la interesada, igualmente vienen referidas en el Certificado expedido por D. ª Vicenta, Jefa de Servicio de Relaciones de Puesto de Trabajo aportado con la demanda.

Por la demandante se solicita ante la Administración que se le reconozca el derecho a percibir el mismo complemento específico que el asignado a los puestos de Técnico de Oficina de Empleo ( Técnicos de Gestión de Empleo) ( folios 6 y 7 del Expediente), siendo desestimada su solicitud por Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresa y Empleo de 19 de Febrero de 2020 ( folios 12 y 13 del Expediente), que fue recurrida en alzada ( folios 16 a 29 del Expediente), recurso que fue desestimado por Resolución de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 28 de Julio de 2020 ( folios 38 a 42 del Expediente Administrativo)

La Administración en las resoluciones dictadas hace un examen pormenorizado sobre las circunstancias jurídicas que inciden en la determinación de las condiciones retributivas de los funcionarios interinos de programas o proyectos específicos, y la normativa autonómica que sobre ello incide, pero debe ser tenido en cuenta que una cosa son las funciones teóricamente encomendadas a la recurrente en el desempeño del puesto de trabajo para el que fue nombrada, como técnico de orientación laboral en el marco de la ejecución del programa señalado, y la retribución por las mismas, y otra bien distinta las concretas funciones que en la realidad fueron realizadas por la misma, y que la parte demandante entiende que son idénticas a las del puesto de trabajo de los Técnicos de Gestión, cuyas funciones son distintas y cuyo complemento específico es superior al de Técnico de Orientación, extremos estos últimos que no son discutidos por la parte demandada.

La cuestión estriba en determinar que funciones desempeñaba la demandante, que es lo que determina, según la jurisprudencia antes señalada, el complemento específico que debe recibir la misma, desprendiéndose de la prueba testifical practicada que la actora, aun nombrada como Técnico Orientador en el programa temporal de refuerzo aludido, desempeñaba funciones acordes al puesto de técnico de gestión, como así lo puso de manifiesto la testigo D. ª Modesta, Directora de la Oficina donde desempeñaba sus trabajo la recurrente, quien de modo contundente declaró que realizaba funciones de orientadora pero asimismo las funciones técnicas que la misma consideraba, siendo el personal ambivalente y con funciones intercambiables, lo que fue decisión suya al distribuir el trabajo, extremos que asimismo se ponen de manifiesto en el escrito de fecha 17 de Diciembre de 2020 suscrito por la misma y aportado al Expediente, en el que relaciona todas las funciones técnicas que desempeñó la recurrente, testimonio además adverado por D. ª Nuria y D. Alejo, ambos Técnicos Superiores de Empleo, y compañeros en su momento de la recurrente, quienes refirieron que las funciones desempeñadas por la misma fueron las mismas que las realizadas por ellos, testimonios de los que ningún motivo existe para dudar.

Así pues considerando acreditado que las funciones y las condiciones particulares del puesto ocupado recurrente (dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, penosidad) eran las mismas que las del puesto de Técnico de Oficina de Empleo, y que aun cuando el nombramiento de la misma fuera como interina no existen razones objetivas y justificadas que permitan establecer complementos específicos distintos a la demandante respecto a los Técnicos de Oficina de Empleo, no siendo discutido que a la recurrente se le asignó un complemento de 6.475,08 Euros mientras que a los Técnicos de Oficina de Empleo le correspondían en tal concepto 8.464,80 Euros, debe ser este último el reconocido a la demandante y por tanto debe serle abonada la diferencia entre los percibido y lo que debió percibir desde su toma de posesión hasta su cese, cuantificad en 7.838,95€, cantidad que tampoco ha sido puesta en entredicho por la Administración demandada, que se limitó a peticionar con carácter subsidiario que los reconocimientos de efectos económicos en su caso no tuvieran carácter retroactivo, lo que no puede tener favorable acogida.

En definitiva, procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. ª Felicisima frente a la Resolución de 28 de Julio de 2020 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta De Comunidades de Castilla La Mancha, que desestimó el recurso de alzada presentado contra la desestimación de la reclamación de solicitud de reconocimiento de mayor complemento específico y pago, acordando en consecuencia anular y dejar sin efecto la Resolución impugnada al no considerarla ajustada a derecho, reconociendo a D. ª Felicisima el derecho a percibir el complemento específico asignado al puesto de Técnico de Oficina de Empleo por importe de 8.464,80€, con los efectos económicos y administrativos que ello conlleva, condenando a la Administración demandada al pago de la diferencia entre el complemento específico abonado a la demandante y el que esta debió percibir, es decir de 6.475,08€ a 8.464,80€, con efectos desde el 10 de Octubre de 2016 y hasta 17 de Septiembre de 2020, ascendiendo el total a la cantidad de 7.838,95€ (siete mil ochocientos treinta y ocho euros con noventa y cinco céntimos), más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación hasta su abono

CUARTO.- COSTASPROCESALES

En aplicación del Artículo 139LJCA, estimada la demanda procede imponer las costas procesales devengadas a la parte demandada, si bien atendiendo al volumen, cuantía y complejidad de la causa, las mismas quedan limitadas a un máximo de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR D. ª Felicisima FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 28 DE JULIO DE 2020 DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA PRESENTADO CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE MAYOR COMPLEMENTO ESPECÍFICO Y PAGO, Y EN CONSECUENCIA:

1.- ANULO Y DEJO SIN EFECTO LA RESOLUCION IMPUGNADA.

2.- SE RECONOCE A D. ª. Felicisima EL DERECHO A PERCIBIR EL COMPLEMENTO ESPECÍFICO ASIGNADO AL PUESTO DE TÉCNICO DE OFICINA DE EMPLEO POR IMPORTE DE 8.464,80€, CON LOS EFECTOS ECONÓMICOS Y ADMINISTRATIVOS QUE ELLO CONLLEVA

3.- SE CONDENA A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA AL PAGO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL COMPLEMENTO ESPECIFICO ABONADO A LA DEMANDANTE Y EL QUE ESTA DEBIÓ PERCIBIR, ES DECIR DE 6.475,08€ A 8.464,80€, CON EFECTOS DESDE EL 10 DE OCTUBRE DE 2016 Y HASTA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, ASCENDIENDO EL TOTAL A LA CANTIDAD DE 7.838,95€ (SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS), MÁS LOS CORRESPONDIENTES INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA RECLAMACIÓN HASTA SU ABONO.

4.- SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDADA, SI BIEN EATENDIENDO AL VOLUMEN, CUANTÍA Y COMPLEJIDAD DE LA CAUSA, LAS MISMAS QUEDAN LIMITADAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es susceptible de apelación, atendiendo a que se trata de una reclamación de cantidad de cuantía inferior a 30.000 € y sin trascendencia hacia el futuro al haber cesado, siendo no obstante susceptible de casación al reconocer una situación personal susceptible de extensión de efectos en materia de personal ( Artículo 86.1LJCA).

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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