Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 64/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 11/2020 de 31 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES
Nº de sentencia: 64/2021
Núm. Cendoj: 47186450012021100052
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1883
Núm. Roj: SJCA 1883:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE
En la Ciudad de Valladolid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 11/2020 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Fundamentos
El Ayuntamiento de Valladolid inició expediente de adopción de medidas correctoras NUM000 tras la visita de verificación a la panadería obrador 'Al Pan Pan' sito en la CALLE000 nº NUM004 de Valladolid, tras denuncia presentada por ruidos, olores y calor por parte del vecino del NUM003 del inmueble. El presente recurso se formula frente al Decreto nº 690 por el que se desestima el recurso de reposición formulado frente al Decreto nº 4367.
Se invoca la nulidad del Decreto por el que se inicia el expediente administrativo de medidas correctoras NUM000, por adolecer las actas nº NUM001 y nº NUM002 de 24 de octubre de 2018, así como el informe sobre la inspección de fecha 21 de febrero de 2019, de defectos insubsanables que conllevan la nulidad del expediente:
-en el acta levantada no figura el tipo de sonómetro utilizado para las distintas mediciones, ni el tipo de micrófono, ni los certificados de calibración y su validez.
-en el acta tampoco figura el tipo de anemómetro o medidor de climatización, o medidor de caudal de aire utilizado, ni sus certificados de validación y su validez.
-en el informe de inspección de 21 de febrero de 2019, si bien figura la referencia al sonómetro, no se acompañan los correspondientes anexos con los certificados de verificación de los equipos de medidas, para su comprobación. En los ensayos acústicos aportados por el actor para poder obtener la licencia medio ambiental y el certificado de inicio de actividad, se aportan los correspondientes certificados de verificación.
-en el informe de 21 de febrero de 2019 no aparece referencia alguna al tipo de aparato utilizado en la medición del caudal de aire expulsado por el sistema de climatización, ni tampoco certificado que acredite su verificación y validez; tampoco figuran las mediciones completas realizadas sobre el sistema de climatización en ningún tipo de soporte.
-en el Acta de 24 de octubre de 2018, nº NUM002, se dice que el caudal de aire al exterior es de 3,6 m/s a través de rejillas de 500mm de diámetro (x4)(2 unidades exteriores dobles). En el posterior informe de 21 de febrero de 2019 se habla de 3,6 m/s de velocidad (valor medio rejilla) siendo el caudal (m3/s) de 0,70. Este dato no figura en el acta, desconociendo cómo se ha llegado a él, existiendo la contradicción de que en el Acta se habla de caudal de aire y en el Informe de velocidad del aire.
-no es cierto que el punto de evacuación en las salidas del sistema de climatización se encuentre a menos de 3 metros de las ventanas de la vivienda del NUM003, no siendo este dato irrelevante, pues estamos dando por supuesto datos falsos plasmados en un Acta de inspección, lo que convierte las mismas en nulas de pleno derecho.
Todo ello refleja graves defectos insubsanables tanto en el acta de 24 de octubre de 2018 como en el informe de 21 de febrero de 2019, que generan su nulidad y con ello la nulidad de todo el expediente. No es posible tener garantía técnica de una correcta utilización de los equipos medidores, desconociéndose los certificados de calibración y validación.
Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID se formuló oposición al recurso alegando que el recurrente ha efectuado en su demanda las mismas alegaciones que en el procedimiento administrativo, ya contestadas en el Decreto que se recurre, a cuyo contenido se remite.
Sobre la existencia de resoluciones administrativas previas (licencia ambiental y comunicación de inicio de actividad) que acreditan el cumplimiento de la Ordenanza Municipal sobre ruidos y vibraciones, como de la Ley 5/2009 de 4 de junio de ruido de Castilla y León: la actividad comercial de panadería con consumo se sujetó al régimen de licencia ambiental. Al tiempo de concederse la licencia ambiental correspondiente no se había efectuado estudio o medición acústica alguna acreditativa del cumplimiento de las prescripciones establecidas en la normativa de aplicación. La licencia ambiental se concedió supeditada a la adopción de las medidas correctoras propuestas en el proyecto a justificar en el ámbito de la comunicación de inicio de actividad. Lo que se acreditó con las certificaciones acústicas emitidas por AUDIOTEC S.A. fue que el local contaba con el aislamiento acústico exigido con respecto a la vivienda colindante vertical y con respecto a la calle, pero no contiene ensayos acústicos de niveles de inmisión de ruido aéreo de los focos mencionados. La existencia de las licencias que permiten el ejercicio de la actividad no excluye una acción administrativa de policía, motivada por intereses públicos o generales de la comunidad.
En cuanto a las alegaciones sobre defectos insubsanables en las actas de inspección y posterior informe: conforme al artículo 51.2 de la Ley 5/2009 de 4 de junio del ruido de Castilla y León, no han de consignarse en el acta, ni forman parte de su contenido mínimo, los certificados de verificación de los equipos de medidas.
Del acta de 24 de octubre de 2018 se dio traslado al recurrente sin que hiciera alegación alguna. Se ha emitido informe por el Técnico actuante, que se adjunta a la contestación a la demanda a este respecto, a cuyo contenido se remite.
El Acta cumple con los requisitos legalmente establecidos, gozando de presunción de veracidad y certeza conforme al artículo 77.5 de la LPAP 39/2015 de 1 de octubre.
Respecto de las alegaciones sobre la reducción de inmisiones de ruido aéreo provocadas por el funcionamiento del motor de extracción del horno y por el accionamiento de la persiana de cierre del local: se indica en el expediente que ninguno de ellos aparece expresamente recogido en la relación de focos sonoros en el proyecto presentado ni en el ensayo acústico. No existe medición alguna que desvirtúe los resultados de la inspección realizada.
Las conclusiones obtenidas en el Informe de 21 de febrero de 2019 no han sido desvirtuadas por el recurrente a quien corresponde la carga de la prueba.
Esta denuncia determinó el inicio del procedimiento de Medidas Correctoras NUM000, en el que se practicó visita de verificación por el Servicio de Medio Ambiente, que levantó las Actas nº NUM001 y nº NUM002 de 24 de octubre de 2018, y que dieron lugar al posterior Informe de inspección de 21 de febrero de 2019.
El Decreto nº 690 que ahora se recurre, dictado por el Ayuntamiento de Valladolid, Concejalía de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Servicio de Medio Ambiente 242, de fecha 30 de enero de 2020, desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Decreto nº 4367 de la misma Concejalía de 24 de junio de 2019, que a su vez desestima las alegaciones sobre medidas correctoras establecidas en el expediente NUM000.
Las medidas correctoras establecidas son:
-reducir las inmisiones de ruido aéreo provocadas por el funcionamiento del motor de extracción del horno y por el accionamiento de la persiana de cierre, al interior de la vivienda NUM003. Finalizada la obra requerida, deberá presentar en el Registro municipal el ensayo acústico acreditado realizado por una Entidad de evaluación acústica y certificado emitido por la empresa instaladora.
-modificar la instalación de las unidades exteriores del sistema de climatización del local, para lo que se podrán reubicar los compresores, redimensionar el sistema de climatización o mantener la actual ubicación y maquinaria, elevando la correspondiente chimenea para la evacuación del aire viciado por cubierta, al resultar el caudal evacuado superior a 1m3/s.
-dotar a la instalación de la maquinaria de las estructuras, anclajes y sistemas de amortiguación de vibraciones adecuados.
-canalizar de manera adecuada la recogida de condensados procedentes del sistema de climatización.
-realizar la ventilación y extracción del aire enrarecido en la zona de obrador mediante chimenea y retirar el punto de evacuación actual, situado en la fachada bajo las ventanas de la vivienda colindante. La chimenea deberá ser de uso exclusivo del local y estanca en todo su recorrido, sin conexión con los conductos de ventilación comunitarios.
Es preciso tomar como punto de partida el contenido del artículo 77.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que 'los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario'.
De acuerdo con nuestro Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, en sentencia de 23 de mayo de 1997, recurso 7572/1990, Ponente: Rafael Fernández Montalvo:
En el mismo sentido se pronuncia el TSJ de Castilla-León (sede Valladolid), Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1ª, en sentencia de 31-10-2005, nº 2485/2005, recurso 3914/1998. Pte: José Luis Sánchez Díaz:
Y es que, en el presente procedimiento, la parte recurrente no ha practicado prueba de ningún tipo dirigida a desvirtuar la veracidad de las actas de verificación y del posterior informe de 21 de febrero de 2019, limitándose a invocar una serie de defectos formales sin justificación alguna, por lo que ya se anticipa su recurso ha de correr suerte desestimatoria por falta de prueba de las afirmaciones que contiene el escrito de demanda, como se va a explicar a continuación.
Sin embargo, como afirma la Administración demandada, la licencia ambiental concedida al actor el 25 de noviembre de 2015 (sin que existiera estudio y/o medición acústica acreditativa del cumplimiento de la normativa aplicable al respecto), estaba supeditada a que se adoptaran las medidas correctoras propuestas en el proyecto, a justificar en el ámbito de la comunicación de inicio de actividad, junto a la Certificación Técnica de adecuación del establecimiento al proyecto de actividad presentado; adicionando además otras medidas, que se enumeran, entre las que se encuentra la presentación, en el momento de solicitar la oportuna licencia de primera ocupación, de 'certificación acústica emitida por entidad de evaluación acústica que determine el cumplimiento de los diferentes puntos expresados en las tablas que aparecen en los correspondientes anexos de la Ley del Ruido de Castilla y León y según el plan de muestreo de la Ordenanza contra la contaminación acústica del Ayuntamiento de Valladolid'.
Los informes de ensayos aportados por el actor y elaborado por AUDITEC S.A. el 14 de marzo de 2016 y el 7 de marzo de 2017, contienen una evaluación del aislamiento acústico a ruido aéreo respecto de la vivienda del NUM003 y del aislamiento acústico a ruido aéreo entre el interior y el exterior del recinto emisor; aspectos que no han sido cuestionados por la resolución recurrida.
Por tanto, las licencias previas en nada afectan a las conclusiones obtenidas por el Decreto impugnado, teniendo en cuenta además que nada impide a la Administración demandada efectuar un control de la actividad para determinar si la misma cumple con la normativa de aplicación. Por todas, la sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Burgos, sección 1ª, de 18 de septiembre de 2009, nº 371/2009, recurso 171/2009, Pte: Dª María Begoña González García:
-en el acta levantada no figura el tipo de sonómetro utilizado para las distintas mediciones, ni el tipo de micrófono, ni los certificados de calibración y su validez.
-en el acta tampoco figura el tipo de anemómetro o medidor de climatización, o medidor de caudal de aire utilizado, ni sus certificados de validación y su validez.
-en el informe de inspección de 21 de febrero de 2019, si bien figura la referencia al sonómetro, no se acompañan los correspondientes anexos con los certificados de verificación de los equipos de medidas, para su comprobación. En los ensayos acústicos aportados por el actor para poder obtener la licencia medio ambiental y el certificado de inicio de actividad, se aportan los correspondientes certificados de verificación.
-en el informe de 21 de febrero de 2019 no aparece referencia alguna al tipo de aparato utilizado en la medición del caudal de aire expulsado por el sistema de climatización, ni tampoco certificado que acredite su verificación y validez; tampoco figuran las mediciones completas realizadas sobre el sistema de climatización en ningún tipo de soporte.
-en el Acta de 24 de octubre de 2018, nº NUM002, se dice que el caudal de aire al exterior es de 3,6 m/s a través de rejillas de 500mm de diámetro (x4)(2 unidades exteriores dobles). En el posterior informe de 21 de febrero de 2019 se habla de 3,6 m/s de velocidad (valor medio rejilla) siendo el caudal (m3/s) de 0,70. Este dato no figura en el acta, desconociendo cómo se ha llegado a él, existiendo la contradicción de que en el Acta se habla de caudal de aire y en el Informe de velocidad del aire.
-no es cierto que el punto de evacuación en las salidas del sistema de climatización se encuentre a menos de 3 metros de las ventanas de la vivienda del NUM003, no siendo este dato irrelevante, pues estamos dando por supuesto datos falsos plasmados en un Acta de inspección, lo que convierte las mismas en nulas de pleno derecho.
Los datos que han de contener las Actas de inspección se concretan en el artículo 51.2 de la Ley 5/2009 de 4 de junio del Ruido de Castilla y León, que dispone lo siguiente:
'
En las Actas de inspección nº NUM001 y nº NUM002 de 24 de octubre de 2018 consta la identificación del sonómetro utilizado para efectuar la medición, indicando lo siguiente:
'la medición se realiza con el sonómetro Brüel & Kjaer modelo 2250, clase I, número de serie 3000129 con micrófono 4189 nº de serie 2772030. Posee certificado de calibración número 17LAC16297F02, válido hasta el 29/11/2018. El certificado de verificación está emitido por LACAINAC, organismo autorizado por la Junta de Castilla y León con validez hasta el 29/11/2018 según ORDEN ITC/2845/2007. La medición se realiza según lo estipulado en la norma UNE-EN ISO 140-4, la Ordenanza sobre Ruidos y Vibraciones y la Ley 5/2009 de 4 de junio del ruido de Castilla y León'.
Es cierto, como recalca la Administración demandada, que los defectos formales que ahora se alegan en la demanda no han sido puestos de manifiesto por el actor en vía administrativa, lo que justifica que en sede judicial se aporten los documentos acreditativos de la legalidad de la actuación administrativa que, reitero, no ha sido desvirtuada por prueba en contrario.
Así, se adjunta al escrito de contestación a la demanda informe complementario elaborado por el Técnico actuante el 3 de noviembre de 2020, que adjunta como anexo el certificado de calibración anual del sonómetro utilizado en la inspección.
Asimismo, se indica que 'con respecto al resto de equipos de medida utilizados: cámara termográfica, metro láser, anemómetro e higrómetro no se encuentran sometidos a control metrológico anual.
(...) Tanto los niveles de inmisión del ruido aéreo de los focos evaluados, como el caudal de aire evacuado al exterior, superan ampliamente los valores máximos permitidos según la normativa vigente'.
Este informe explica, por otro lado, la medición realizada mediante anemómetro de hélice para la evaluación del caudal de aire evacuado al exterior.
También aclara el informe que 'la persiana de cierre, los compresores de climatización o el motor de extracción del horno, no aparecen expresamente recogidos en la relación de focos sonoros en el proyecto presentado ni en ensayo acústico alguno (...). La certificación acústica realizada por AUDIOTEC no contiene ensayos acústicos de niveles de inmisión de ruido aéreo de los focos mencionados. Tampoco se han presentado ensayos acústicos posteriores que certifiquen que los niveles de inmisión de ruido aéreo de las instalaciones sobre las que se han propuesto las medidas correctoras se encuentran por debajo de los niveles máximos permitidos.
No existe por tanto medición alguna que desvirtúe el resultado de la inspección realizada el día 24 de octubre de 2018 y en consecuencia de los niveles de inmisión de ruido aéreo generados por los focos sonoros denunciados y evaluados'.
Es preciso realizar en este punto una remisión genérica al resto del contenido de este informe que, por su claridad y concreción en cuanto a las cuestiones planteadas por el recurrente, y por no haber sido objeto de prueba contradictoria, se acepta como válido y ajustado plenamente a la normativa de aplicación, acreditando que la actuación administrativa ha sido correcta y conforme a derecho.
Conforme a lo expuesto y, por remisión, de acuerdo con el informe de fecha 3 de noviembre de 2020 aportado por la demandada, no queda acreditado que existan defectos insubsanables en la actuación administrativa que determinen la nulidad de lo actuado. La tramitación del expediente administrativo se ha ajustado a la legalidad, tanto en cuanto a la forma como en cuanto al fondo de la cuestión debatida, por lo que el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado en su integridad.
Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
