Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 64/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 11/2020 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 64/2021

Núm. Cendoj: 47186450012021100052

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1883

Núm. Roj: SJCA 1883:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº11/2020

SENTENCIA Nº 64/2021

En la Ciudad de Valladolid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 11/2020 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:D. Leoncio, representado por el Procurador/a Dª Carmen Rosa López de Quintana Sáez y defendido por el Letrado/a D. Aitor de la Rosa del Villar.

ADMINISTRACION DEMANDADA:EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por el Letrado/a adscrito a sus servicios jurídicos.

ACTUACION RECURRIDA:El Decreto nº 690 dictado por el Ayuntamiento de Valladolid, Concejalía de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Servicio de Medio Ambiente 242, de fecha 30 de enero de 2020, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Decreto nº 4367 de la misma Concejalía de 24 de junio de 2019, que a su vez desestima las alegaciones sobre medidas correctoras establecidas en el expediente NUM000.

CUANTÍA:indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador/a Dª Carmen Rosa López de Quintana Sáez, en nombre y representación de D. Leoncio, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto nº 690 dictado por el Ayuntamiento de Valladolid, Concejalía de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Servicio de Medio Ambiente 242, de fecha 30 de enero de 2020, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Decreto nº 4367 de la misma Concejalía de 24 de junio de 2019, que a su vez desestima las alegaciones sobre medidas correctoras establecidas en el expediente NUM000.

SEGUNDO.-Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la entidad demandada para que la contestara. Evacuado el traslado, y admitido el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del Decreto impugnado, con expresa imposición de costas a la Administración demandada. Fundamenta la recurrente sus pretensiones en los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

El Ayuntamiento de Valladolid inició expediente de adopción de medidas correctoras NUM000 tras la visita de verificación a la panadería obrador 'Al Pan Pan' sito en la CALLE000 nº NUM004 de Valladolid, tras denuncia presentada por ruidos, olores y calor por parte del vecino del NUM003 del inmueble. El presente recurso se formula frente al Decreto nº 690 por el que se desestima el recurso de reposición formulado frente al Decreto nº 4367.

Se invoca la nulidad del Decreto por el que se inicia el expediente administrativo de medidas correctoras NUM000, por adolecer las actas nº NUM001 y nº NUM002 de 24 de octubre de 2018, así como el informe sobre la inspección de fecha 21 de febrero de 2019, de defectos insubsanables que conllevan la nulidad del expediente:

-en el acta levantada no figura el tipo de sonómetro utilizado para las distintas mediciones, ni el tipo de micrófono, ni los certificados de calibración y su validez.

-en el acta tampoco figura el tipo de anemómetro o medidor de climatización, o medidor de caudal de aire utilizado, ni sus certificados de validación y su validez.

-en el informe de inspección de 21 de febrero de 2019, si bien figura la referencia al sonómetro, no se acompañan los correspondientes anexos con los certificados de verificación de los equipos de medidas, para su comprobación. En los ensayos acústicos aportados por el actor para poder obtener la licencia medio ambiental y el certificado de inicio de actividad, se aportan los correspondientes certificados de verificación.

-en el informe de 21 de febrero de 2019 no aparece referencia alguna al tipo de aparato utilizado en la medición del caudal de aire expulsado por el sistema de climatización, ni tampoco certificado que acredite su verificación y validez; tampoco figuran las mediciones completas realizadas sobre el sistema de climatización en ningún tipo de soporte.

-en el Acta de 24 de octubre de 2018, nº NUM002, se dice que el caudal de aire al exterior es de 3,6 m/s a través de rejillas de 500mm de diámetro (x4)(2 unidades exteriores dobles). En el posterior informe de 21 de febrero de 2019 se habla de 3,6 m/s de velocidad (valor medio rejilla) siendo el caudal (m3/s) de 0,70. Este dato no figura en el acta, desconociendo cómo se ha llegado a él, existiendo la contradicción de que en el Acta se habla de caudal de aire y en el Informe de velocidad del aire.

-no es cierto que el punto de evacuación en las salidas del sistema de climatización se encuentre a menos de 3 metros de las ventanas de la vivienda del NUM003, no siendo este dato irrelevante, pues estamos dando por supuesto datos falsos plasmados en un Acta de inspección, lo que convierte las mismas en nulas de pleno derecho.

Todo ello refleja graves defectos insubsanables tanto en el acta de 24 de octubre de 2018 como en el informe de 21 de febrero de 2019, que generan su nulidad y con ello la nulidad de todo el expediente. No es posible tener garantía técnica de una correcta utilización de los equipos medidores, desconociéndose los certificados de calibración y validación.

Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID se formuló oposición al recurso alegando que el recurrente ha efectuado en su demanda las mismas alegaciones que en el procedimiento administrativo, ya contestadas en el Decreto que se recurre, a cuyo contenido se remite.

Sobre la existencia de resoluciones administrativas previas (licencia ambiental y comunicación de inicio de actividad) que acreditan el cumplimiento de la Ordenanza Municipal sobre ruidos y vibraciones, como de la Ley 5/2009 de 4 de junio de ruido de Castilla y León: la actividad comercial de panadería con consumo se sujetó al régimen de licencia ambiental. Al tiempo de concederse la licencia ambiental correspondiente no se había efectuado estudio o medición acústica alguna acreditativa del cumplimiento de las prescripciones establecidas en la normativa de aplicación. La licencia ambiental se concedió supeditada a la adopción de las medidas correctoras propuestas en el proyecto a justificar en el ámbito de la comunicación de inicio de actividad. Lo que se acreditó con las certificaciones acústicas emitidas por AUDIOTEC S.A. fue que el local contaba con el aislamiento acústico exigido con respecto a la vivienda colindante vertical y con respecto a la calle, pero no contiene ensayos acústicos de niveles de inmisión de ruido aéreo de los focos mencionados. La existencia de las licencias que permiten el ejercicio de la actividad no excluye una acción administrativa de policía, motivada por intereses públicos o generales de la comunidad.

En cuanto a las alegaciones sobre defectos insubsanables en las actas de inspección y posterior informe: conforme al artículo 51.2 de la Ley 5/2009 de 4 de junio del ruido de Castilla y León, no han de consignarse en el acta, ni forman parte de su contenido mínimo, los certificados de verificación de los equipos de medidas.

Del acta de 24 de octubre de 2018 se dio traslado al recurrente sin que hiciera alegación alguna. Se ha emitido informe por el Técnico actuante, que se adjunta a la contestación a la demanda a este respecto, a cuyo contenido se remite.

El Acta cumple con los requisitos legalmente establecidos, gozando de presunción de veracidad y certeza conforme al artículo 77.5 de la LPAP 39/2015 de 1 de octubre.

Respecto de las alegaciones sobre la reducción de inmisiones de ruido aéreo provocadas por el funcionamiento del motor de extracción del horno y por el accionamiento de la persiana de cierre del local: se indica en el expediente que ninguno de ellos aparece expresamente recogido en la relación de focos sonoros en el proyecto presentado ni en el ensayo acústico. No existe medición alguna que desvirtúe los resultados de la inspección realizada.

Las conclusiones obtenidas en el Informe de 21 de febrero de 2019 no han sido desvirtuadas por el recurrente a quien corresponde la carga de la prueba.

SEGUNDO.-De acuerdo con la documentación obrante en el expediente, y tal y como relata el recurrente en su demanda, el 19 de junio de 2018 se formuló denuncia por molestias ocasionadas por ruidos, olores y calor procedentes de la panadería obrador 'Al Pan Pan' sito en la CALLE000 nº NUM004 de Valladolid; la denuncia procedía del vecino del piso NUM003 del mismo edificio.

Esta denuncia determinó el inicio del procedimiento de Medidas Correctoras NUM000, en el que se practicó visita de verificación por el Servicio de Medio Ambiente, que levantó las Actas nº NUM001 y nº NUM002 de 24 de octubre de 2018, y que dieron lugar al posterior Informe de inspección de 21 de febrero de 2019.

El Decreto nº 690 que ahora se recurre, dictado por el Ayuntamiento de Valladolid, Concejalía de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Servicio de Medio Ambiente 242, de fecha 30 de enero de 2020, desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Decreto nº 4367 de la misma Concejalía de 24 de junio de 2019, que a su vez desestima las alegaciones sobre medidas correctoras establecidas en el expediente NUM000.

Las medidas correctoras establecidas son:

-reducir las inmisiones de ruido aéreo provocadas por el funcionamiento del motor de extracción del horno y por el accionamiento de la persiana de cierre, al interior de la vivienda NUM003. Finalizada la obra requerida, deberá presentar en el Registro municipal el ensayo acústico acreditado realizado por una Entidad de evaluación acústica y certificado emitido por la empresa instaladora.

-modificar la instalación de las unidades exteriores del sistema de climatización del local, para lo que se podrán reubicar los compresores, redimensionar el sistema de climatización o mantener la actual ubicación y maquinaria, elevando la correspondiente chimenea para la evacuación del aire viciado por cubierta, al resultar el caudal evacuado superior a 1m3/s.

-dotar a la instalación de la maquinaria de las estructuras, anclajes y sistemas de amortiguación de vibraciones adecuados.

-canalizar de manera adecuada la recogida de condensados procedentes del sistema de climatización.

-realizar la ventilación y extracción del aire enrarecido en la zona de obrador mediante chimenea y retirar el punto de evacuación actual, situado en la fachada bajo las ventanas de la vivienda colindante. La chimenea deberá ser de uso exclusivo del local y estanca en todo su recorrido, sin conexión con los conductos de ventilación comunitarios.

TERCERO.-El recurrente impugna en primer lugar la resolución recurrida por entender que las actas nº NUM001 y nº NUM002 de 24 de octubre de 2018, así como el informe sobre la inspección de fecha 21 de febrero de 2019, adolecen de defectos insubsanables que conllevan la nulidad del expediente.

Es preciso tomar como punto de partida el contenido del artículo 77.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que 'los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario'.

De acuerdo con nuestro Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, en sentencia de 23 de mayo de 1997, recurso 7572/1990, Ponente: Rafael Fernández Montalvo: 'Se suscita un tema de prueba, en el que lo prioritario es determinar a quien incumbe la carga correspondiente. Sobre este particular, este Tribunal, en reiterada Jurisprudencia, de la que son exponentes las sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , y más recientemente en sentencias de esta Sección de 12 de octubre de 1996 y 13 de enero de 1997 , viene señalando que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para que no se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual, cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.

Por lo que se refiere al valor probatorio de las actas de Inspección, reiterada Jurisprudencia de este Tribunal ha ceñido su eficacia probatoria sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencia de 24 de junio de 1991 ), sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión núm. 6.904/92 '.

En el mismo sentido se pronuncia el TSJ de Castilla-León (sede Valladolid), Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1ª, en sentencia de 31-10-2005, nº 2485/2005, recurso 3914/1998. Pte: José Luis Sánchez Díaz:

'resulta procedente destacar que las Actas de la Inspección gozan de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante, siempre que se extiendan con arreglo a lo establecido en el artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de Abril , sobre infracciones y sanciones del orden social. Esa presunción de veracidad recogida en ese precepto legal se sitúa en la línea, si bien con matices, de la presunción contenida en el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de Julio , que regulaba el procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para la liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Posteriormente, se recoge con carácter general en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común .

El valor probatorio de las actas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se contempla más tarde en el artículo 22 del Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo , sobre el procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para la liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Posteriormente, en el artículo 15 del Real Decreto 92811998, de 14 de mayo.

Naturalmente, esa presunción legal de veracidad debe ser interpretada de conformidad con los principios que emanan de los artículos 24 y 25 de la Constituciónart.24 EDL 1978/3879 art.25 EDL 1978/3879 . Esto es, sin merma ni lesión del ejercicio de los derechos de defensa del administrado, de su derecho a la presunción de inocencia y de la potestad del Juez del orden contencioso- administrativo para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente administrativo y lograr su convicción acerca de la veracidad de los hechos (empleando las reglas de la lógica y la experiencia que subyacen de los artículos 106 y 117 de nuestra Constituciónart.106 EDL 1978/3879 art.117 EDL 1978/3879 ).

El Tribunal Constitucional nos enseña en su sentencia 761/1990, de 26 de abril , que esa presunción que deriva de las actas de inspección no consagra una presunción iuris et de iure, dado que expresamente admite la prueba en contrario. Tal presunción iuris tantum determina la existencia de un medio probatorio válido en Derecho (que, desde luego, no es indiscutible, ni excluyente de otros medios de prueba, ni preferente en su valoración), que puede ceder frente a otras pruebas.

Aquí entra en juego la inversión o el desplazamiento de la carga de la prueba (''onus probandi'); el afectado por el acta debe actuar mediante las alegaciones y pruebas (que considere convenientes) contra el acto de prueba aportado por la Administración.

Es jurisprudencia reiterada que la presunción de veracidad de las actas de inspección se atribuye a aquéllas consideradas regulares desde la perspectiva formal, por detallar con precisión las circunstancias del supuesto y los datos que han servido para su redacción. Tal extremo deriva de la especialización e imparcialidad que se reconoce a los funcionarios actuantes, en su condición de empleados públicos al servicio de la Administración, sometidos por imperativo constitucional ( artículo 103.1, in fine) a la Ley y el Derecho . Ahora bien, ello ha de compatibilizarse con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2, in fine, de nuestra Constitución ), por lo que deben considerarse las limitaciones objetivas de la presunción certeza al alcanzar a hechos que por su producción (objetiva) son susceptibles de percepción directa por la Inspección o son deducibles de éstos y acreditados a través de pruebas consignadas en el acta de inspección'.

Y es que, en el presente procedimiento, la parte recurrente no ha practicado prueba de ningún tipo dirigida a desvirtuar la veracidad de las actas de verificación y del posterior informe de 21 de febrero de 2019, limitándose a invocar una serie de defectos formales sin justificación alguna, por lo que ya se anticipa su recurso ha de correr suerte desestimatoria por falta de prueba de las afirmaciones que contiene el escrito de demanda, como se va a explicar a continuación.

CUARTO.-La parte recurrente apoya la legalidad de su actuación en la previa existencia de licencia ambiental y comunicación de inicio de actividad, que determinan el cumplimiento de la normativa de aplicación (Ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, así como la Ley 5/2009 de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León).

Sin embargo, como afirma la Administración demandada, la licencia ambiental concedida al actor el 25 de noviembre de 2015 (sin que existiera estudio y/o medición acústica acreditativa del cumplimiento de la normativa aplicable al respecto), estaba supeditada a que se adoptaran las medidas correctoras propuestas en el proyecto, a justificar en el ámbito de la comunicación de inicio de actividad, junto a la Certificación Técnica de adecuación del establecimiento al proyecto de actividad presentado; adicionando además otras medidas, que se enumeran, entre las que se encuentra la presentación, en el momento de solicitar la oportuna licencia de primera ocupación, de 'certificación acústica emitida por entidad de evaluación acústica que determine el cumplimiento de los diferentes puntos expresados en las tablas que aparecen en los correspondientes anexos de la Ley del Ruido de Castilla y León y según el plan de muestreo de la Ordenanza contra la contaminación acústica del Ayuntamiento de Valladolid'.

Los informes de ensayos aportados por el actor y elaborado por AUDITEC S.A. el 14 de marzo de 2016 y el 7 de marzo de 2017, contienen una evaluación del aislamiento acústico a ruido aéreo respecto de la vivienda del NUM003 y del aislamiento acústico a ruido aéreo entre el interior y el exterior del recinto emisor; aspectos que no han sido cuestionados por la resolución recurrida.

Por tanto, las licencias previas en nada afectan a las conclusiones obtenidas por el Decreto impugnado, teniendo en cuenta además que nada impide a la Administración demandada efectuar un control de la actividad para determinar si la misma cumple con la normativa de aplicación. Por todas, la sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Burgos, sección 1ª, de 18 de septiembre de 2009, nº 371/2009, recurso 171/2009, Pte: Dª María Begoña González García:

'la irretroactividad normalmente atribuible a los efectos de los reglamentos emanados de la Administración, no puede ser confundida con la potestad conferida a la misma para velar de modo continuado por el cumplimiento de las condiciones de salubridad y seguridad públicas, sin que esa potestad haya de quedar sometida a condicionamientos derivados del otorgamiento de licencias de clase alguna, ya que en la acción de ese tipo de policía por parte de la Administración son consideraciones de interés público las que han de prevalecer. Y manifestaciones concretas de esa potestad-deber las hallamos tanto en las competencias que se atribuyen a los Municipios en el artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1.985 , como -de una manera más específicamente aplicable al caso concreto- los artículos 35 , 36 y 39 del Reglamento aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1.961 ; de suerte que, aún hallándose en vigor cualquier tipo de concesión o licencia para explotación de una determinada industria que pueda ser calificada de peligrosa, nociva o molesta, el incumplimiento de las prevenciones reglamentarias exigibles, o la constancia de una situación de peligro sobrevenido, son circunstancias que justifican, y aún imponen, una actuación de policía preventiva por parte de las autoridades competentes, que puede llegar hasta a hacer cesar la actividad originariamente permisible'.

QUINTO.-Continúa el recurrente invocando los siguientes defectos insubsanables que entiende que conllevan la nulidad del expediente:

-en el acta levantada no figura el tipo de sonómetro utilizado para las distintas mediciones, ni el tipo de micrófono, ni los certificados de calibración y su validez.

-en el acta tampoco figura el tipo de anemómetro o medidor de climatización, o medidor de caudal de aire utilizado, ni sus certificados de validación y su validez.

-en el informe de inspección de 21 de febrero de 2019, si bien figura la referencia al sonómetro, no se acompañan los correspondientes anexos con los certificados de verificación de los equipos de medidas, para su comprobación. En los ensayos acústicos aportados por el actor para poder obtener la licencia medio ambiental y el certificado de inicio de actividad, se aportan los correspondientes certificados de verificación.

-en el informe de 21 de febrero de 2019 no aparece referencia alguna al tipo de aparato utilizado en la medición del caudal de aire expulsado por el sistema de climatización, ni tampoco certificado que acredite su verificación y validez; tampoco figuran las mediciones completas realizadas sobre el sistema de climatización en ningún tipo de soporte.

-en el Acta de 24 de octubre de 2018, nº NUM002, se dice que el caudal de aire al exterior es de 3,6 m/s a través de rejillas de 500mm de diámetro (x4)(2 unidades exteriores dobles). En el posterior informe de 21 de febrero de 2019 se habla de 3,6 m/s de velocidad (valor medio rejilla) siendo el caudal (m3/s) de 0,70. Este dato no figura en el acta, desconociendo cómo se ha llegado a él, existiendo la contradicción de que en el Acta se habla de caudal de aire y en el Informe de velocidad del aire.

-no es cierto que el punto de evacuación en las salidas del sistema de climatización se encuentre a menos de 3 metros de las ventanas de la vivienda del NUM003, no siendo este dato irrelevante, pues estamos dando por supuesto datos falsos plasmados en un Acta de inspección, lo que convierte las mismas en nulas de pleno derecho.

Los datos que han de contener las Actas de inspección se concretan en el artículo 51.2 de la Ley 5/2009 de 4 de junio del Ruido de Castilla y León, que dispone lo siguiente:

'2.- Los resultados de las actuaciones inspectoras se formalizarán en un acta. Dichas actas deberán estar numeradas correlativamente y en las mismas se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) La identificación del inspector o inspectores actuantes.

b) Los datos relativos a la actividad o emisor acústico inspeccionados.

c) La identificación del titular, representante, responsable, dependiente o testigo, en su caso.

d) Descripción de los hechos, indicando, en su caso, los presuntamente constitutivos de infracción.

e) Las medidas provisionales adoptadas, en su caso.

f) En el supuesto de que se realicen mediciones, se incluirá:

- El tipo de medición: ruido, aislamiento o vibraciones.

- Descripción del lugar de la medida y del tipo de ruido o vibración.

- Datos obtenidos con los equipos de medida.

- Identificación de los equipos de medida: marca, modelo, número de serie, fecha de calibración o verificación.

g) Cualquier otra circunstancia que se estime relevante'.

En las Actas de inspección nº NUM001 y nº NUM002 de 24 de octubre de 2018 consta la identificación del sonómetro utilizado para efectuar la medición, indicando lo siguiente:

'la medición se realiza con el sonómetro Brüel & Kjaer modelo 2250, clase I, número de serie 3000129 con micrófono 4189 nº de serie 2772030. Posee certificado de calibración número 17LAC16297F02, válido hasta el 29/11/2018. El certificado de verificación está emitido por LACAINAC, organismo autorizado por la Junta de Castilla y León con validez hasta el 29/11/2018 según ORDEN ITC/2845/2007. La medición se realiza según lo estipulado en la norma UNE-EN ISO 140-4, la Ordenanza sobre Ruidos y Vibraciones y la Ley 5/2009 de 4 de junio del ruido de Castilla y León'.

Es cierto, como recalca la Administración demandada, que los defectos formales que ahora se alegan en la demanda no han sido puestos de manifiesto por el actor en vía administrativa, lo que justifica que en sede judicial se aporten los documentos acreditativos de la legalidad de la actuación administrativa que, reitero, no ha sido desvirtuada por prueba en contrario.

Así, se adjunta al escrito de contestación a la demanda informe complementario elaborado por el Técnico actuante el 3 de noviembre de 2020, que adjunta como anexo el certificado de calibración anual del sonómetro utilizado en la inspección.

Asimismo, se indica que 'con respecto al resto de equipos de medida utilizados: cámara termográfica, metro láser, anemómetro e higrómetro no se encuentran sometidos a control metrológico anual.

(...) Tanto los niveles de inmisión del ruido aéreo de los focos evaluados, como el caudal de aire evacuado al exterior, superan ampliamente los valores máximos permitidos según la normativa vigente'.

Este informe explica, por otro lado, la medición realizada mediante anemómetro de hélice para la evaluación del caudal de aire evacuado al exterior.

También aclara el informe que 'la persiana de cierre, los compresores de climatización o el motor de extracción del horno, no aparecen expresamente recogidos en la relación de focos sonoros en el proyecto presentado ni en ensayo acústico alguno (...). La certificación acústica realizada por AUDIOTEC no contiene ensayos acústicos de niveles de inmisión de ruido aéreo de los focos mencionados. Tampoco se han presentado ensayos acústicos posteriores que certifiquen que los niveles de inmisión de ruido aéreo de las instalaciones sobre las que se han propuesto las medidas correctoras se encuentran por debajo de los niveles máximos permitidos.

No existe por tanto medición alguna que desvirtúe el resultado de la inspección realizada el día 24 de octubre de 2018 y en consecuencia de los niveles de inmisión de ruido aéreo generados por los focos sonoros denunciados y evaluados'.

Es preciso realizar en este punto una remisión genérica al resto del contenido de este informe que, por su claridad y concreción en cuanto a las cuestiones planteadas por el recurrente, y por no haber sido objeto de prueba contradictoria, se acepta como válido y ajustado plenamente a la normativa de aplicación, acreditando que la actuación administrativa ha sido correcta y conforme a derecho.

Conforme a lo expuesto y, por remisión, de acuerdo con el informe de fecha 3 de noviembre de 2020 aportado por la demandada, no queda acreditado que existan defectos insubsanables en la actuación administrativa que determinen la nulidad de lo actuado. La tramitación del expediente administrativo se ha ajustado a la legalidad, tanto en cuanto a la forma como en cuanto al fondo de la cuestión debatida, por lo que el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado en su integridad.

SEXTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

SEPTIMO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Carmen Rosa López de Quintana Sáez, en nombre y representación de D. Leoncio, contra el Decreto nº 690 dictado por el Ayuntamiento de Valladolid, Concejalía de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Servicio de Medio Ambiente 242, de fecha 30 de enero de 2020, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Decreto nº 4367 de la misma Concejalía de 24 de junio de 2019, que a su vez desestima las alegaciones sobre medidas correctoras establecidas en el expediente NUM000, DECLAROla resolución recurrida ajustada a derecho.

Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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