Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 64/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2019 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 64/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100144

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:707

Núm. Roj: STSJ CLM 707:2021

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00064/2021

Recurso de Apelación nº 4/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 64/2021

En Albacete, a 22 de Febrero de 2021

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 4/2019 del recurso de Apelación seguido a instanciasDON Evaristo y DOÑA Graciela, que han actuado bajo la representación procesal del Procurador Dña Raquel Delgado Puerta, frente a sentencia, de 27 de julio de 2018, recaída en el procedimiento ordinario 51/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara , siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARAque ha actuado bajo la representación y defensa de sus servicios jurídicos, y como parte coapelada la mercantil INMOGARDO SL(no personada), sobre urbanismo; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela sentencia de 26 de julio de 2018, recaída en el procedimiento ordinario 51/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara .

SEGUNDO.-Por la inicial parte recurrente se presentó escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, solicitando se revoque la sentencia y seguidamente estima el recurso contencioso administrativo en su día formulado y pretensiones contenidas en la demanda, declarando la nulidad o en su caso la anulación de la resolución Municipal impugnada.

TERCERO.-Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado al AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA que ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación planteado de contrario. No se ha personado en esta apelación la inicialmente parte codemandada, la mercantil INMOGARDO, S.L.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteado inadmisión del recurso de apelación se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.

El recurso de apelación se interpone frente a sentencia de 26 de julio de 2018, recaída en el procedimiento ordinario 51/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara que desestima el recurso interpuesto y declara ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada, confirmando dicha resolución y desestimando los pedimentos de la demanda. No efectúa imposición de costas.

En el fundamento de derecho PRIMERO la sentencia fija el objeto del recurso contencioso administrativo, indicando lo siguiente: ' En el presente recurso contencioso-administrativo, los demandantes, don Evaristo y doña Graciela, impugnan, al tenor del escrito de interposición, la resolución del Ayuntamiento de Guadalajara, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra anterior del mismo Consistorio, adoptada por decreto del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda, del día 5 de septiembre de 2016, por la que se declara en situación de ruina el edificio ubicado en la PLAZA000, números NUM000 y NUM001, ordenando el desalojo del inmueble.

En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución municipal impugnada.'

Los razonamientos o motivación en base a la cual se desestima el recurso contencioso administrativo se contienen en los siguientes apartados de los fundamentos de derecho. Reproducimos, en primer lugar, el fundamento de derecho SEGUNDO: ' El asunto sometido a decisión jurisdiccional requiere de la conjugación de un buen número de institutos jurídicos a los efectos de determinar el sentido del fallo que subsigue del recurso contencioso-administrativo.

Los recurrentes jurisdiccionales esgrimen cinco motivos de impugnación, a los cuales ha de estarse por imperativo del artículo 33.1 de la LJCA , pues en base a ellos han articulado su defensa tanto el Ayuntamiento recurrido como la personada voluntariamente como codemandada, lo que no impide un tratamiento conjunto al dirimir la disputa en tanto, al tenor del artículo 24.1 de la Constitución Española , la doctrina del Tribunal Constitucional nos indica que tal precepto no garantiza una respuesta detallada y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones efectuadas ( SS.T.C. 29/1987 y 91/1995 ), bastando, a los efectos de preservar la exigencia del artículo 24.1 de nuestra Carta Magna , una respuesta sustancial del órgano jurisdiccional que resuelva -en el caso- la pretensión anulatoria ejercitada.

Mal que le pese a la parte actora, el edificio -único que en realidad es- que engloba los números NUM000 -propiedad de los demandantes- y NUM001 -del que es dueña la codemandada- de la PLAZA000 de Guadalajara, configurado en encabalgamiento -en el uso del término en el ámbito notarial o registral- ('piezas de LEGO' o fincas 'macladas', dicen los actores y el Ayuntamiento, respectivamente) se encuentra, por mor del Planeamiento General de esta capital, en situación de fuera de ordenación, siendo indiferente a los efectos que nos ocupan que los actores adquirieran su propiedad dos décadas antes de la aprobación del PGOU que determina esa situación en tanto no consta que las determinaciones del planeamiento que la establecen hayan sido anuladas judicialmente.

No ha de resultar ocioso, en el concepto de este Juzgador, cuanto de definitorio de esa particular situación se declara en la sentencia nº 330/2012, del 12 de diciembre de 2012 , del Juzgado de igual clase número 5 de los de Bilbao, recaída en autos de procedimiento ordinario nº 1130/2010 (Roj: SJCA 1492/2012 - ECLI: ES:JCA:2012:1492, Id Cendoj: 48020450052012100182) que, aun cuando viene referida a la legislación vasca de urbanismo, encuentra similar regulación en las restantes autonómicas y en la nuestra: ......' (reproduce los razonamientos de esa sentencia).

Razona después, en el fundamento de derecho TERCERO lo que sigue: ' Se decía de inicio que confluyen diversos institutos en el supuesto, el ya desgranado de la situación de fuera de ordenación y el de declaración de ruina a la que se ha de llegar, ya a iniciativa particular ya consistorial.

No cabe duda de que la Ley castellano-manchega (art. 139 TRLOTAU) contempla la regulación de la declaración de ruina ligándola al deber de conservación, con carácter general, lo que no quita que a la declaración de la situación legal de ruina pueda llegarse por más que se tuviera voluntad de acometer actuaciones que la evitaran cuando de edificaciones en situación de fuera de ordenación se trata ya que, en otro caso, se soslayaría el efecto natural de la situación de fuera de ordenación alargando artificialmente la vida de una edificación que, por su incompatibilidad con el planeamiento, está llamada a fenecer por el solo efecto del mero transcurso del tiempo sin acción alguna de mano del hombre que alargue o acorte su vida.

Puede llegar a convenirse con el criterio del técnico dictaminante para la parte actora de que lo perteneciente en exclusiva a los demandantes presenta un estado aceptable y requeriría para su mantenimiento de una mínima actuación (lo que hizo que superara, en su consideración aislada, la ITE), pero no es eso lo que contempla la normativa, sino la evaluación conjunta de todo el edificio y es ahí donde la consideración del deterioro aflorado en la parte de la codemandada conduce a concluir que, de poderse realizar si lo permitiera la normativa -que no lo hace- trabajos de conservación, estos superarían el límite normal del deber de conservación.

Descendiendo al análisis de la concreta articulación de los motivos impugnatorios de la parte actora, cierto es que el Reglamento de Disciplina Urbanística de la LOTAU en el precepto aducido dispone la caducidad del procedimiento de declaración de ruina por sobrepasarseel semestre de máxima duración previsto para su tramitación, pero no lo es menos que admite la excepción del artículo 92.4 de la Ley 30/1992 , vigente a la sazón, que este Juzgador considera concurre en tanto la cuestión suscitada de la supervivencia artificial de una edificación fuera de ordenación afecta al interés general concretado en el PGOU. En cualquier caso, como señala el defensor del Consistorio, la apreciación de la caducidad no produciría más efecto que el de recomenzar el procedimiento de declaración de la situación legal de ruina, ya que no está sujeta a prescripción ( art. 92.3 Ley 30/1992 ), pero de ninguna manera posibilitaría la pervivencia del edificio, finalidad última de la posición de los demandantes.

En cuanto a la que se dice concurra omisión del preceptivo dictamen del técnico municipal, no se detecta por lado alguno ya que no existe la menor dificultad de entender que el tal dictamen pueda ser y sea el informe del Arquitecto Técnico Municipal -complementado con el añadido del emitido informe jurídico de otro técnico consistorial- con tal que contenga pronunciamiento sobre la concurrencia de los supuestos determinantes de la situación de ruina en términos que permitan su discusión y eventual contradicción, algo incontrovertiblemente propiciado en los términos de los emitidos y que, sustentadores de la decisión del Ayuntamiento, dotan de la fundamentación exigible a la resolución combatida jurisdiccionalmente.

Por lo que hace a la compatibilidad de las reparaciones propugnadas por los recurrentes con el régimen de fuera de ordenación ya se ha dicho que no vale la aislada consideración de aquéllas eludiendo las objetivadas técnicamente por la propietaria de la otra parte del edificio.

Finalmente, en lo referente a ser beneficiosa la decisión de ruina para quien ha incumplido sus deberes de propietario, ha de aceptarse la antagónica fundamentación consistorial de que la situación legal de ruina es un concepto objetivo en el que se hace abstracción de las razones propiciatorias de la misma, cuestión que ha de quedar extramuros de este proceso contencioso-administrativo en tanto encuentra su sede natural en que ser dirimida en la jurisdicción civil, donde los aquí demandantes podrán ejercitar las acciones que les convengan frente a la propietaria de la otra parte del edificio, algo que ya fue puesto de manifiesto en controversia de corte semejante a la concernida constitutiva del procedimiento ordinario 43/2016, concluido con la sentencia nº 56/2018, de 19 de febrero de 2018 .

Por cuanto antecede, no existiendo infracción del ordenamiento jurídico en el actuar administrativo impugnado y sin incurrir éste en desviación de poder, no es posible fallar la anulación del mismo, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso-administrativo quedando confirmada la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.

La inicial parte actora interpone recurso de apelación refiriéndose, en primer lugar, a la caducidad del expediente que se rechaza en la sentencia. En segundo lugar se ocupa de analizar lo razonado en la sentencia apelada respecto a la incompatibilidad de las obras con la situación de fuera de ordenación. En tercer lugar se refiere a la motivación y contenido del acto destacando su alegación relativa a la ausencia de informe previo a la inspección del inmueble.

Lógicamente hemos de comenzar por la problemática relativa a la caducidad del expediente, entendiendo conveniente reproducir los argumentos en los que la parte apelante apoya su crítica a los razonamientos de la sentencia pues, como veremos, se consideran correctos y van a conducir a la estimación del recurso de apelación.

Se alega al respecto: '... Se trata de un hecho no controvertido, reconocido por la parte demandada y así establece la propia Sentencia apelada que 'cierto es que el Reglamento de Disciplina Urbanística de la LOTAU en el precepto aludido dispone la caducidad del expediente de declaración de ruina por sobrepasarse el semestre de máxima duración previsto para su tramitación'.

Ello no obstante, la Resolución contra la que se interpuso el recurso que motivó estos autos aplica la excepción por causas de 'interés público basado en razones de seguridad de personas y bienes que se sitúen de manera temporal o permanente en su entorno'.

La Sentencia apelada entiende igualmente aplicable la excepción de caducidad, aludiendo sin embargo a un motivo distinto: 'el interés general concretado en el PGOU'. Entendemos que yerra gravemente el Juzgador a quo - dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa de los intereses de esta parte- al entender aplicable la excepción y, especialmente, al variar la motivación de la excepción.

En este procedimiento ha quedado acreditado que no existe ruina inminente, ni riesgo o peligro para la seguridad pública. Además de lo sorprendente que resulta que el Excmo. Ayuntamiento alegue cuestiones de riesgo o peligro inminente en un expediente que la propia Administración tarda más de dos años en resolver (excediendo por tanto más de cuatro veces la duración máxima legalmente prevista), y el hecho objetivo de la permanencia actual del edificio sirviendo a su destino (mis mandantes prosiguen con toda normalidad manteniendo en él su domicilio y negocio familiar), en la fase de prueba del procedimiento, los peritos intervinientes (uno de ellos propuesto por la parte codemandada) manifestaron en sede judicial que la estabilidad del edificio no está de ninguna manera afectada.

Esta parte entiende que la Sentencia comete un error al señalar que 'la supervivencia artificial de una edificación fuera de ordenación afecta al interés general concretado en el PGOU', máxime cuando -como ha quedado acreditado y así lo reconoce la Sentencia- el edificio es anterior al Plan General y no se opone a ninguna de sus normas urbanísticas de edificabilidad, volumen o destino, por lo que no sería aplicable la excepción.

Pero entendemos que yerra aún más gravemente la Sentencia al variar la motivación para aplicar la excepción. La motivación de los actos administrativos es un requisito necesario para su validez. La Resolución recurrida motiva la no aplicación de la caducidad en razones de seguridad, por riesgo o peligro inminente. Acreditada, como ha sido, la inexistencia de ese riesgo o peligro y estando garantizada la seguridad pública por no verse comprometida la estabilidad del edificio, entendemos que se extralimita la Sentencia al aducir una causa distinta (cuya existencia además negamos).

El carácter revisor de la Jurisdicción contencioso administrativa implica que el Juez debe velar por la legalidad de los actos administrativos y su correcta incardinación en la Ley. No le es dada la potestad de modificarlos para adaptarlos, posteriormente, a las previsiones legales. Por tanto entendemos que la Sentencia, al modificar la motivación de una excepción legal, no sólo está variando el sentido del Acto administrativo recurrido sino que está causando indefensión a esta parte, pues se accionó defendiendo la caducidad del expediente de ruina y la inexistencia de riesgo o peligro (demostrando sobradamente ambos extremos en el procedimiento), sin valorar la afectación o no del interés público en la supervivencia de un edificio en situación de fuera de ordenación sobrevenida.

Igualmente yerra la Sentencia al acoger la teoría del defensor del Consistorio elucubrando sobre el sentido de un nuevo expediente. Citamos de nuevo el carácter revisor de esta Jurisdicción: debe la Sentencia resolver la legalidad del acto, no resolver cuál pueda ser el contenido de una futura resolución, o 'la finalidad última de la posición de los demandantes'.

En consecuencia, estando caducado el expediente de ruina conforme a lo previsto en el Reglamento de Disciplina Urbanística, y habiéndose demostrado en estos autos que no existe el riesgo o peligro de ruina inminente en que el Ayuntamiento se basó para excepcionar los efectos de la caducidad, debe anularse la Resolución recurrida y no aceptarse la misma con base en un argumento nuevo introducido por el Juez a quo.

Frente a ello el ayuntamiento demandado, en su escrito de oposición a la apelación considera correcto lo razonado en la sentencia al excluir que la caducidad apreciada sea la consecuencia necesaria del transcurso de plazo de seis meses, por cuanto está en juego el interés general al que sirve el planeamiento y que justifica que determinadas edificaciones queden fuera de ordenación como sucede en este caso. Expone que se trata de un incumplimiento de las alineaciones vigentes que impide la ampliación del viario público en los términos exigidos por el crecimiento de la ciudad y el tráfico urbano y que ese interés general se vería perjudicado por la declaración de caducidad del procedimiento que haría pervivir de forma artificial la situación de ruina del edificio. Rechaza lo alegado en el recurso de apelación basado en que el Juzgador de primera instancia no podía apreciar la existencia de otro interés general que justificara que no se produzca la caducidad pudiendo por ello reemplazar la motivación de la resolución dictada por el ayuntamiento. Considera que ello no es contrario al carácter revisor del proceso contencioso administrativa que únicamente exige la existencia de un acto previo pero que no limita la potestad el órgano judicial la hora de revisar la validez del acto impugnado. Cita en apoyo de su tesis el artículo 70 de la ley Jurisdiccional y después de aceptar que la motivación juega un papel determinante cuando se trata de ejercicio de potestades discrecionales mantiene que en ningún caso puede admitirse que la motivación del acto administrativo límite el alcance del control que pueden realizar los tribunales sobre los actos reglados como es el caso donde el Juez ha de concluir si la resolución contiene la única consecuencia jurídica que la norma permite para cuando se da el supuesto de hecho en ella contemplado. Alega también que el interés general apreciado en la sentencia relativo al planeamiento no es nuevo sino que los recurrentes denunciaron en el recurso de primera instancia que la resolución impugnada incurrían una contradicción o irrazonabilidad pues tras argumentar que existía ruina económica hacía hincapié en la situación de fuera de ordenación y la incompatibilidad de las obras necesarias con esa situación

TERCERO.

Para abordar la problemática relativa a la caducidad del procedimiento que rechaza la sentencia hemos de partir de la motivación que incorporaba la resolución impugnada al desestimar el recurso de reposición planteado frente a acuerdo que declaraba la situación de ruina económica del edificio: ' A la Vista del recurso de reposición interpuesto por D. Evaristo y Da Graciela contra Decreto de fecha 05-09-16 dictado por el Concejal Delegado de Urbanismo en virtud de delegación conferida por la Alcaldía con fecha 23 de junio de 2015, por la que se les desestiman las alegaciones formuladas, se declara en situación de ruina el inmueble sito en la PLAZA000, n. 0 NUM000 y NUM001, se ordena su desalojo, su demolición y otras actuaciones; y de los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales, por el presente, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 124 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y por la delegación contenida por la Alcaidía con fecha 23 de Junio de 2015, HE RESUELTO:

Primero.- DESESTIMAR el mencionado recurso en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

1 .- La resolución impugnada se dictó en fecha 05-09-16. tras la tramitación de un expediente iniciado en el año 2015.

La Ley 39/2015, de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante LPACAP, entró en vigor, según su disposición adicional séptima , el 2 de octubre de 2016, estableciendo la disposición transitoria tercera que a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no le es de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, normativa que también le es de aplicación a los actos y resoluciones pendientes de ejecución a su entrada en vigor.

Cuestión distinta hubiera sido que el Decreto impugnado se hubiera dictado después del 02-10-16, caso en el que el régimen de recursos tendría que ajustarse a las disposiciones de la LPACAP.

Por tanto, al no ser de aplicación la LPACAP, se trasladan todas las referencias hechas a la misma a los artículos equivalentes de la Ley 30/ 1 992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- Es cierto que el artículo 68.4 del Decreto 34/2011 , de 26 de abril de 2011 , por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, establece que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde que se inicie el procedimiento de ruina hasta que se dicte y notifique la resolución conforme a lo previsto en la normativa sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, plazo que ha transcurrido en el supuesto que nos ocupa.

Sin embargo, el Reglamento de Disciplina Urbanística en el artículo mencionado no establece las consecuencias que tiene resolver el expediente de declaración de ruina una vez transcurrido el plazo de seis meses, lo que sí hace en el artículo 824 cuando señala que transcurrido el plazo máximo que tiene la Administración para restaurar la ordenación territorial y urbanística sin haberse producido la resolución expresa, se producirá la caducidad del expediente, y ello es porque se remite a la normativa de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en este caso Ley 30/1992) que regula en su artículo 92,4 lo siguiente:

'Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. '

Ninguna duda cabe de que el estado ruinoso de un edificio afecta a la seguridad de personas y bienes que se sitúen de manera temporal o permanente en su entorno, por lo que existe un interés público en resolver el expediente que hace que no opere la caducidad,constando en el informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal, con fecha 10-06-16, entre otras cosas, que parte de la fachada del inmueble sito en la PLAZA000, se encuentra parcialmente desplomada. Incluso, en el informe emitido por D, Serafin, técnico contratado por D. Evaristo y Da Graciela, se admite en su página 4 la necesidad de realizar un refuerzo de forjado, valorándose, en las mediciones y presupuesto como actuaciones previas el apeo de estructura.

Además, aunque se acordara la caducidad del expediente no habría inconveniente alguno en volverlo a incoar, pues la necesidad de adopción de medidas como consecuencia del estado ruinoso de un edificio no tiene plazo de prescripción, demandando el interés público basado en razones de seguridad la más rápida resolución del expediente, interés que siempre prima sobre el interés privado de que se demore las consecuencias derivadas de la declaración de ruina.'

Tomando, lógicamente, como referencia ese razonamiento el actor, en la demanda, destaca que el ayuntamiento reconoce la caducidad pero rechaza aplicar la consecuencia legal derivada de la misma en base a lo previsto en el artículo 95.4 de la ley 30/92. Combate ese razonamiento afirmando que no se trata de una ruina física inminente sino que se ha declarado una ruina urbanística por motivos económicos. Alega también que no existe problema de seguridad alguno y que el ayuntamiento no puede alegar la urgencia cuando ha tardado casi dos años en tramitar el expediente y cuando la petición de suspensión del desalojo se ha venido a estimar automáticamente al dejar transcurrir 30 días desde la misma sin declarar nada al respecto. Alega también que el edificio cuenta con una ITE favorable en vigor y que en pieza de medidas cautelares el ayuntamiento no ha invocado para evitar la suspensión ningún motivo de urgencia y seguridad limitándose a invocar la presunción de legalidad y acierto de los actos administrativos . Ya en conclusiones destacó que no puede mantenerse que exista ruina inminente con peligro para la seguridad pública pues tal circunstancia viene rechazada por el hecho de que el edificio ha permanecido sin riesgo alguno y porque así además resulta de la declaración de los peritos, tanto el propuesto por la parte actora como el propuesto por la parte codemandada que manifestaron, sin ningún género de dudas, que la estabilidad del edificio no está amenazada. Acepta que declarada la caducidad y el archivo del expediente puede iniciar otro nuevo el ayuntamiento pero que lo que no resulta admisible es resolver un expediente caducado.

Frente a ese planteamiento el ayuntamiento, en la contestación a la demanda, viene a mantener que, con independencia de lo que en su día contestase el ayuntamiento, el Juzgado no puede declarar la caducidad afirmando que está prevista para los casos en los que el procedimiento se inicia de oficio y genera situaciones desfavorables pero los iniciados a instancia de parte, como es el caso, la consecuencia es el silencio, en uno u otro sentido conforme a las reglas generales, permaneciendo incólume la obligación de la administración de dictar un acto expreso que ponga fin al procedimiento resolviendo sobre las cuestiones de fondo planteadas.

Por su parte la mercantil codemandada, en su escueta contestación a la demanda, se limita a adherirse a las razones y argumentos expuestas por la defensa del ayuntamiento en la contestación a la demanda.

De lo ya expuesto resulta, en primer lugar, que la propia resolución frente a la que se interpuso recurso contencioso administrativo ya apreció que concurría la caducidad del procedimiento, teniendo en cuenta la fecha de inicio y de terminación del mismo. Resulta igualmente que lo razonado a efectos de no aplicar la consecuencia derivada de tal caducidad fue, desde el punto de vista jurídico, lo previsto en el artículo 92.4 de la ley 30/92 aplicable a la fecha de inicio del procedimiento administrativo (por remisión de lo establecido en el artículo 68.4 del Decreto 34/2011 , de 26 de abril de 2011 ,Reglamento de Disciplina Urbanística de la LOTAU) y, desde el punto de vista fáctico, ' el estado ruinoso de un edificio afecta a la seguridad de personas y bienes que se sitúen de manera temporal o permanente en su entorno'.La concurrencia de esa situación o circunstancia fáctica era lo único que se motivaba a efectos de concluir que concurre 'un interés público en resolver el expediente que hace que no opere la caducidad'

De lo razonado en la sentencia necesariamente se deduce que se acepta y asume que, teniendo en cuenta los plazos reflejados en la resolución administrativa, la caducidad del expediente de ruina se ha producido. Y también que, pese a ello, en aplicación de la excepción prevista en el artículo 92 .4 de la ley 30/92 , decide no apreciar esa caducidad y la consecuencia que de la misma deriva (archivo del procedimiento) por entender que concurre interés público pero, a diferencia de lo motivado al respecto en la resolución administrativa, basado en ' que este Juzgador considera concurre en tanto la cuestión suscitada de la supervivencia artificial de una edificación fuera de ordenación afecta al interés general concretado en el PGOU.'

De forma implícita, pero también inequívoca, se está asumiendo que no concurre la situación o circunstancia fáctica que sirvió de base a la decisión en la resolución administrativa impugnada. Debemos igualmente entender que se llega a esa convicción una vez valorada la prueba practicada que parece necesariamente conducir a ella .Se trata, ciertamente, de una deducción de los razonamientos pero entendemos que no pueden ser interpretados de otro modo a la vista de la prueba practicada, de lo alegado por la parte actora y, adicionalmente, de lo motivado en la sentencia que omite cualquier referencia a la concurrencia de esa situación de afección a la seguridad de las personas y bienes que se sitúen de manera temporal o permanente en su entorno.

Descrito lo anterior necesariamente hemos de concluir que la sentencia altera la fundamentación de la decisión adoptada por la administración. O si se prefiere, considera conforme a derecho la resolución administrativa pero sin asumir la situación fáctica que le servía de fundamento sino utilizando un argumento diferente, basado, a su vez, en un dato también distinto. No se trata, por tanto, de aplicar una norma distinta, sino de alterar el fundamento fáctico que se utilizó por la administración para aplicar la excepción prevista en el artículo 92 .4 de la ley 30/92.

Tal planteamiento resulta inasumible, por varias razones. En primer lugar porque ha afectado, como expone la parte apelante, al derecho de defensa de quien actuó como demandante en el procedimiento de primera instancia. Siendo conscientes de que el carácter revisor de la Jurisdicción Contenciosa no deja de generar matizaciones o precisiones respecto a su alcance, lo que no puede discutirse es que cuando el interesado pretende cuestionar la conformidad a derecho de la resolución administrativa que impugna debe cuestionar los datos y la fundamentación jurídica en la que se apoya. Esto es precisamente lo que hizo la parte actora y de hecho hemos concluido que consiguió acreditar que no concurría esa situación de peligro para personas o bienes.

No puede serle exigido un esfuerzo adicional dirigido a tratar de desvirtuar situaciones fácticas o razonamientos jurídicos que la resolución administrativa no refleja para declarar la situación de ruina pues ello supondría, sencilla y llanamente, obligarle a intuir o adivinar la posible concurrencia de otras circunstancias que pudieran justificar el rechazo de su pretensión anulatoria.

Se refuerza lo anterior si tenemos en cuenta que es en el momento de presentar la demanda cuando el artículo 60 de la LJCA obliga a proponer pruebas a la parte actora. Añadimos que, en este caso, y como también hemos descrito, la oposición a la demanda no hacía referencia alguna a la posible concurrencia de otra circunstancia o fundamentación jurídica que permitiera rechazar la caducidad alegada. Con esto último se eliminó igualmente la posibilidad de que la parte actora hubiera podido articular nueva actividad probatoria al amparo de lo establecido en el artículo 60.2 LJCA .

Se completa el argumento destacando que, en el marco de la tramitación del procedimiento en primera instancia que hemos descrito, ninguna posibilidad tuvo la parte actora para articular en su escrito de conclusiones alegación alguna respecto a la concurrencia de una nueva situación y fundamentación jurídica, diferente a la que reflejaba la resolución que impugnó. Tampoco por parte del juzgador se arbitró trámite alguno que hubiera podido dar a la parte actora la posibilidad de, al menos, formular alegaciones respecto a la apreciación de una novedosa situación y fundamentación jurídica.

A lo ya expuesto, que implicaría necesariamente revocar la sentencia de primera instancia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se añade que los razonamientos en los que se apoya para rechazar la caducidad o, si se prefiere, estimar la concurrencia de la excepción a esa apreciación al amparo del artículo 92.4 de la ley 30/92 no pueden ser compartidos. Avanzamos en este razonamiento teniendo en cuenta, por un lado, que no implica, en modo alguno, analizar la problemática de fondo (procedencia o no de la declaración de ruina económica) y, por otro lado, que la consecuencia derivada de la estimación del recurso de apelación va a quedar limitada aplicar la consecuencia derivada de la concurrencia de la caducidad del expediente de ruina que no es otra que la de archivar el expediente.

En este sentido entendemos que no tiene cabida dentro de esa excepción del artículo 92.4 la mera afirmación, aunque resulte ser cierta, de que la edificación se encuentra fuera de ordenación, ni tampoco que el efecto de la caducidad quede limitado al archivo de este expediente con posibilidad de que la administración pueda incoar uno nuevo. Aun cuando no se trate del mismo tipo de expediente administrativo, resulta significativo que en los procedimientos de restablecimiento de legalidad no se aprecia la excepción, pese a constatarse que concurre una contravención del planeamiento. De hecho, en estos últimos la concurrencia de esa circunstancia actúa como presupuesto de su inicio y pese a ello la caducidad debe declararse. Con mayor claridad se revela la insuficiencia del argumento relativo al limitado alcance del pronunciamiento de apreciar la caducidad. Necesariamente hemos de entender que el legislador fue consciente de ese limitado alcance y pese a ello estableció los requisitos necesarios para apreciar la caducidad y también los efectos esta última. Llevar al extremo esos argumentos significaría, sencillamente, que en la mayoría de los casos no se podría acordar la caducidad del expediente pues la caducidad tendría ese limitado efecto que, por lo demás, es el propio de la institución.

Por último, podemos aventurar que la resolución administrativa, cuando utilizó como fundamento una determinada situación fáctica y fundamentación jurídica, lo hizo porque entendió que era la que podía justificar la aplicación de la excepción a la caducidad, y de hecho, si se hubiera acreditado su concurrencia, el debate sería de mayor calado pues sí nos podríamos encontrar ante una circunstancia que hubiera podido justificar no apreciar la caducidad por razones de interés público.

La estimación del recurso de apelación conduce, con anulación de la sentencia recurrida, a la estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de la Resolución impugnada y de aquella que confirma.

CUARTO.

Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa habiéndose estimado el recurso de apelación no procede imponer las costas a ninguna de las partes .

Respecto a las costas de primera instancia entendemos que tampoco resulta procedente imponerlas al ayuntamiento y a la parte codemandada apreciando, como ya hacía la sentencia revocada, que se trata de una problemática que no deja de presentar serias dudas de derecho.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación de DON Evaristo y DOÑA Graciela frente a sentencia de 26 de julio de 2018, recaída en el procedimiento ordinario 51/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara , que revocamos.

Estimamos el recurso contencioso administrativo planteado frente a la resolución del Ayuntamiento de Guadalajara, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra decreto del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda, del día 5 de septiembre de 2016, por la que se declara en situación de ruina el edificio ubicado en la PLAZA000, números NUM000 y NUM001, ordenando el desalojo del inmueble , que se anula , así como la que confirma, por haberse notificado cuando ya había caducado el procedimiento.

Sin imposición de costas procesales ni en primera ni en segunda instancia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

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