Sentencia Administrativo ...yo de 2005

Última revisión
30/05/2005

Sentencia Administrativo Nº 640/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 30 de Mayo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 640/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100590


Encabezamiento

Recurso número 1.726/2.001

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 640 /2.005

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Francisco Hervás Vercher

Don Rafael Manzana Laguarda

____________________________

En la Ciudad de Valencia, a treinta de mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1.726/2.001 y 1.778/2.001 interpuestos por Don Jose Daniel y Doña Marí Luz , representados por la Procuradora Doña Rosa Ubeda Solano y defendidos por el Letrado Don Alfredo Gallego Anabitarte (Recurso 1.726/2.001) y la entidad Asociación Amigos de los Humedales del Sur de Alicante, representada por la Procuradora Doña Rosa Correcher Pardo y defendida por el Letrado Don Antonio L. Bas Amorós (Recurso 1.778/2.001), contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rojales (Alicante) de fecha 3 de agosto de 2.001 por el que se aprobaban definitivamente el Plan Parcial del Sector SN/6 y el Programa de Actuación Integrada para la ejecución de dicho Sector como Unidad Única de Ejecución y se adjudicaba la ejecución de dicho Programa, designando Urbanizador del mismo, a la Mercantil Quesada & Quesada S.A.; habiendo sido parte, como demandados, el Ayuntamiento de Rojales (Alicante), representado por la Procuradora Doña María Alcalá Velázquez y defendido por el Letrado Don José L. Ortuño Castañeda, y la entidad mercantil Quesada & Quesada S.A., representada por el Procurador Don Jorge Tarsilli Lucaferri.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuestos y acumulados los recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la representación de Don Jose Daniel y Doña Marí Luz para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase inválido y contrario a derecho el Acuerdo impugnado y se impusiesen las costas a la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 139 L.J.C.A..

Segundo. Emplazada la representación de la entidad Asociación Amigos de los Humedales del Sur de Alicante para que formalizara la demanda, lo verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase que el Acuerdo impugnado es nulo de pleno Derecho, al haberse conculcado diversas normas de protección del medio ambiente aplicables al Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.

Tercero. El ayuntamiento de Rojales y la entidad mercantil Quesada & Quesada S.A. contestaron a las demandas mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimasen los recursos.

Cuarto. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida.

Quinto. Con fecha 6 de mayo de 2.003 la representación de Don Jose Daniel y Doña Marí Luz presentó escrito solicitando que se les tuviese por desistidos del recurso 1.726/2.001, dictándose con fecha 18 de septiembre de 2.003 auto por lo que se tenía por desistidos a los citados demandantes y se acordaba la continuación del procedimiento respecto del recrso 1.778/2.001.

Sexto. Se emplazó a las partes para que formularan conclusiones escritas, quedando los autos una vez evacuado dicho trámite pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Séptimo. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso habiendo tenido lugar el día fijado al efecto y sucesivos.

Octavo. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La actora , Asociación de Amigos de los Humedales del Sur de Alicante, deduce el presente recurso, según ha sido expuesto, frente al Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Rojales de 3 de agosto de 2001, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector SN/6 y el Programa de Actuación Integrada para la ejecución de dicho Sector como Unidad Única de Ejecución y se adjudicaba la ejecución de dicho Programa, designando Urbanizador del mismo, a la Mercantil Quesada & Quesada S.A. El PGOU de Rojales , aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo en fecha 11 de julio de 2000, contiene el Área de Reparto M , que comprende tres sectores de Suelo Urbanizable -el Sector SN/6, el Sector SN/7 y el Sector SN/8-, así como la superficie del Parque Botánico que se incluye en la Red Primaria de Parques y la zona de protección de la carretera CV-90, constituyendo estas dos últimas la Red Primaria Adscrita nº 7 RA/7.

Segundo. La demandante impugna el acuerdo recurrido alegando que los terrenos del Sector SN/6 se sitúan colindantes al perímetro de protección del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, perímetro de 500 metros establecido y regulado en el art. 3 del Decreto 49/1995, de 22 de marzo , del Gobierno Valenciano, por el que se prueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de las Lagunas de la Mata y Torrevieja , y una parte de dicho perímetro está incluido como red primaria Adscrita nº 7 RA/7 en el área de reparto de los Sectores SN/6, SN/7 y SN/8, por lo cual esa integración en el área de reparto del Sector SN/6 de terrenos del perímetro de protección del Parque Natural vulnera el art. 29.1 de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, así como el citado art. 3 del Decreto 49/1995, de 22 de marzo, del Gobierno Valenciano, al no haberse sometido a procedimiento alguno de evaluación de impacto ambiental el Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada del Sector SN/6 del PGOU, e incumple asimismo lo dispuesto en el punto 4 del art. 8 del referido Decreto 49/1995 , puesto que la Junta Rectora del Parque no ha informado el mencionado Plan Parcial y P.A.I.

Tercero. Ha de precisarse, en primer lugar que , según se desprende del contenido de la Memoria del Plan Parcial del Sector SN/6 , si bien los Sectores SN/6 y SN/8 y el propio Sector SN/6 se encuentran fuera del límite exterior del perímetro de protección del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, la zona verde Adscrita nº 7 RA/7 se encuentra, como manifiesta la parte actora y reconocen la demandada y codemandada, dentro de ese perímetro de protección. Sentado lo anterior , ha de partirse, para la resolución de las cuestiones suscitadas por la recurrente, del Decreto 189/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno Valenciano, que creó el Paraje Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja, cuya delimitación fue posteriormente modificada mediante el Decreto 114/1991, de 26 de junio, del Gobierno Valenciano , de la Disposición Adicional Segunda, apartado 1-f), de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana , de creación del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, y del Decreto 237/1996, de 10 de diciembre, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, de declaración del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja - que sustituyó al Decreto 189/1988 , de 12 de diciembre, declarado nulo por la Sentencia 500/1995 , de 16 de mayo, dictada por la Sección Primera de esta Sala -. En ninguna de estas normas se creó una zona de protección de dicho Parque o Paraje Natural, siendo el Decreto del Gobierno Valenciano 49/1995, de 22 de marzo , por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, el que en su art. 3.1 estableció un perímetro de protección de 500 metros en torno al límite del Paraje, disponiendo el punto 3 k) del mismo precepto que en el ámbito de protección del perímetro quedaban sujetos a estimación de impacto ambiental los Planes parciales de urbanización que afectasen total o parcialmente al perímetro de protección. Ahora bien, el precitado art. 3 del Decreto Valenciano 49/1995, de 22 de marzo, fue declarado nulo por la ST.S., 3ª, sección 5ª, de 16 de junio de 2003 - Recurso Número 2609/1998 - por carecer de la necesaria cobertura legal para establecer la referida zona periférica de protección , declarando dicha Sentencia lo siguiente:

"Rechazada la alegación de naturaleza formal que ha servido de base a la anulación por la sentencia recurrida del acto impugnado procede examinar el argumento esgrimido sobre la legalidad del artículo tercero del Decreto que establece una zona de protección del Parque Natural Las Lagunas de la Mata y Torrevieja.

Al respecto el artículo 18 de la Ley de Conservación de Espacios Naturales 4/1989 establece:

1. En los Espacios Naturales Protegidos declarados por Ley, se podrán establecer Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda , en la propia Ley de creación, se establecerán las limitaciones necesarias.

2. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos, y compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse Áreas de Influencia Socioeconómica, con especificación del régimen económico y compensación adecuada al tipo de limitaciones.

Estas Áreas estarán integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su Zona Periférica de Protección.

Es evidente, por tanto, que el precepto permite que los Espacios Naturales Protegidos declarados por ley puedan incorporar unas zonas periféricas de protección.

El alcance y especificación de la protección puede o no estar en la ley, pero es inexorable que la ley de creación misma proclame la existencia de la zona de protección. La otra hipótesis, la de creación de espacios naturales precedidos al Plan de Ordenación de Recursos Naturales obliga a éste, a tenor del artículo 4.3 c) a definir el régimen de protección que proceda. La hipótesis excepcional , recogida en el artículo 15.2 de la L.CEN. deja abierta la cuestión de si en la previsión legal contemplada es posible señalar una zona de protección por Decreto sin cobertura de norma con rango de ley.

En cualquier caso , esa no es la hipótesis manejada en este pleito pues en la declaración de espacio protegido no se ha hecho uso de la excepcional facultad que el artículo 15.2 de la L.CEN. contempla.

Lo que es evidente es que ni en la naturaleza del Plan Rector de Uso y Gestión ni entre las funciones que le son atribuidas por la ley se comprende la posibilidad de crear zonas de protección.

La argumentación de la administración demandada en el sentido de que las limitaciones derivadas de la exigencia de impacto ambiental no son limitaciones del derecho de propiedad vienen desmentidas por el mismo contenido del artículo 18.1 que cuando contempla la posibilidad de fijar Zonas de Protección expresamente se refiere a Zonas Periféricas de Protección para evitar impactos ecológicos y paisajísticos, que son, precisamente, los que se pretende evitar con las medidas que incorpora el artículo tercero del Decreto impugnado.

La ausencia de cobertura legal para que el Decreto impugnado pueda establecer Zona de Protección determina su ilegalidad".

La declaración de nulidad del art. 3 del Decreto Valenciano 49/1995, de 22 de marzo, afecta, conforme a lo regulado en el art. 73 de la ley 2971998 , a la aprobación del Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada del Sector SN/6 del PGOU de Rojales, por no haber alcanzado firmeza este acto Administrativo antes de tal declaración de nulidad, al estar recurrido en los presentes autos, lo que comporta que, a efectos de la impugnación en la presente litis del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rojales de 3 de agosto de 2001, no pueda alegarse la existencia de un perímetro de protección de 500 metros en torno al límite del Paraje Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, y tampoco el perímetro creado por el Decreto el Decreto 60/2003, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana , por el que se aprueba la Ordenación de las Zonas Periféricas de Protección del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante, y que vuelve a establecer una zona periférica de protección del Parque natural, resulta de aplicación al supuesto enjuiciado , por ser posterior a la aprobación del Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada del Sector SN/6 del P.G.O.U. de Rojales.

Lo expuesto determina también la inaplicación del art. 8.4 del citado decreto 49/1995, de 22 de marzo, al caso de autos, y conlleva asimismo que no pueda entenderse vulnerado por el Acuerdo Plenario recurrido , contrariamente a lo sostenido por la demandante, el Acuerdo de 6 de junio de 2000, del Gobierno Valenciano, de adopción de medidas cautelares en los ámbitos de las zonas periféricas de protección de los espacios Naturales de Las Salinas de Santa Pola, El Fondo y Las Lagunas de la Mata y Torrevieja afectados por la Orden del Conseller de Medio Ambiente de 1 de junio de 2000 -medidas cautelares entre las que figuraba la suspensión de la aprobación definitiva de los planes urbanísticos y de los programas para el desarrollo de actuaciones integradas en tramitación o de aquellos cuya tramitación se iniciase durante la vigencia de tales medidas-, por cuanto el establecimiento de dichas medidas partía de la existencia del ámbito de 500 metros de protección de los referidos espacios naturales , ámbito que, por la razón expuesta supra, no puede ser tomado en consideración a efectos del enjuiciamiento de la adecuación a Derecho del Plan Parcial y P.A.I. del Sector SN/6. No concurre, por otra parte, la pretendida vulneración por el Acuerdo Plenario impugnado del art. 29.1 de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, a cuyo tenor "la declaración de espacio natural protegido podrá incluir la delimitación de áreas de amortiguación de impactos en las que se aplicarán medidas específicas destinadas a evitar impactos negativos sobre los espacios protegidos", invocado por la actora aduciendo que el Plan Parcial del Sector SN/6 no contempla ninguna específica al efecto, puesto que dicho precepto legal contiene únicamente una previsión de delimitación de un área de amortiguación de impactos en torno a un espacio natural protegido que podrá llevarse a cabo bien en la propia declaración de espacio natural protegido o bien , como permite el punto 2 del mismo artículo , en los instrumentos de ordenación del espacio protegido - "El establecimiento o alteración de la delimitación de áreas de amortiguación de impactos y el régimen de protección aplicable en las mismas podrá asimismo llevarse a cabo en los instrumentos de ordenación del espacio protegido sin que tenga la consideración de modificación de la declaración de espacio natural protegido" -, siendo precisamente este precepto el que, junto con el art. 37.2 de la misma Ley, ha otorgado la necesaria cobertura legal al Decreto 60/2003, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, precitado , para establecer una zona periférica de protección del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, como se razona en la Sentencia nº 1178/2004, de 30 de junio, dictada por la Sección Tercera de esta Sala en el recurso contencioso administrativo núm. 1082/2003.

Cuarto. La actora alega, de otro lado , que el acuerdo recurrido vulnera la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, al no contemplarse en el planeamiento urbanístico del Sector SN/6 las especiales precauciones a las que se refiere el art. 15.4 de esa Ley para la cuenca de las zonas húmedas.

El precepto invocado establece que "el Gobierno Valenciano, a propuesta de la Consejeria de Medio Ambiente , aprobará mediante acuerdo un catálogo de zonas húmedas en el que se incluya la delimitación de dichas zonas y las cuencas en que el planeamiento urbanístico deberá adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservación". Contiene , por tanto, un mandato legal al órgano de gobierno autonómico para la creación de un catálogo de zonas húmedas que incluya la delimitación de una zona de protección de las mismas, por lo que en modo alguno puede el Acuerdo Plenario impugnado infringir dicho precepto legal, ni tampoco la regulación contenida en el Acuerdo de 10 de septiembre de 2002, del Gobierno Valenciano, de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la comunidad Valenciana , dictado en desarrollo del mencionado art. 15.4 de la Ley 11/1994, por ser de fecha posterior a la aprobación de Plan Parcial del Sector SN/8.

Quinto. Aduce asimismo la demandante que el acto impugnado infringe el Acuerdo de 3 de noviembre de 1999, del Gobierno Valenciano , de adopción de medidas cautelares de protección en las zonas húmedas delimitadas en el Proyecto de Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana - modificado posteriormente por Acuerdo de 3 de noviembre de 1999, del Gobierno Valenciano -, entre las que se incluía que la tramitación de cualquier instrumento de planeamiento, programa para el desarrollo de actuaciones aisladas o integradas , licencias y autorizaciones que pudieran afectar a las zonas húmedas delimitadas en el proyecto de catálogo en tramitación requería informe previo favorable de la Conselleria de Medio Ambiente , informe que no fue solicitado en el expediente de aprobación del Plan Parcial y P.A.I. del Sector SN/6. El citado Proyecto de Catálogo de Zonas Húmedas establecía un perímetro de afección o cuenca, según lo dispuesto en el art. 15.4 de la Ley 11/1994, de 500 metros en torno a los límites de tales zonas, con la excepción de aquellas zonas en las que la planificación ambiental vigente hubiera determinado otro perímetro. La zona verde Adscrita nº 7 RA/7 incluida en el Área de Reparto M del PGOU de Rojales se encontraba dentro de ese perímetro de protección, a pesar de lo cual en el expediente de tramitación del Plan Parcial no consta el referido informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente. Sin embargo, la ausencia de dicho informe no conlleva la anulación del expediente de aprobación del Plan Parcial y P.A.I. del Sector SN/6, precitado , por no venir impuesta la emisión de dicho informe por una disposición legal, y no ser el mismo determinante para la Resolución del procedimiento - art. 83.3 de la Ley 30/1992 -. Sexto. Procede , finalmente, desestimar las restantes alegaciones impugnatorias efectuadas por la recurrente en apoyo de su pretensión de anulación del acuerdo impugnado, por no haber fundamentado ésta adecuadamente en qué medida vulnera dicho acuerdo las Leyes, Directivas Comunitarias y demás disposiciones legales que invoca.

Séptimo. Procede, por todo lo expresado, la desestimación del presente recurso Contencioso Administrativo , sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad , con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1.778/2.001 interpuesto por la entidad Asociación Amigos de los Humedales del Sur de Alicante contra Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Rojales (Alicante) de fecha 3 de agosto de 2.001 por el que se aprobaban definitivamente el Plan Parcial del Sector SN/6 y el Programa de Actuación Integrada para la ejecución de dicho Sector como Unidad Única de Ejecución y se adjudicaba la ejecución de dicho Programa, designando Urbanizador del mismo, a la Mercantil Quesada & Quesada S.A.; y

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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