Última revisión
08/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 640/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4154/2001 de 08 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 640/2007
Núm. Cendoj: 18087330012007100528
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9567
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 4.154/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 640 DE 2.007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
Dª. Mª Rosa López Barajas Mira
______________________________________
En la ciudad de Granada, a ocho de octubre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.154/01 seguido a instancia de Dª. Aurora , que comparece representada por la Procuradora Dª. María Jesús Oliveras Crespo y dirigida por Letrado, siendo parte demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es 154.098 pesetas.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que estimando íntegramente este recurso se declare no ser conforme a derecho la actuación de la Administración y el acto presunto impugnado, reconociendo a la actora el derecho a una indemnización de novecientos veintiséis euros con quince céntimos de euro, importe correspondiente al subsidio de incapacidad temporal dejado de percibir durante el mes de septiembre de 2.000, como perjuicio sufrido al no haberse producido la resolución de su jubilación dentro de los treinta meses posteriores a la fecha en que causó baja para la prestación de servicios por enfermedad, ordenando que dicha cantidad, incrementada en los intereses correspondientes desde que debió serle abonada, le sea hecha efectiva a la recurrente, con expresa imposición de las costas a la demandada.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por Dª. Aurora , de la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de la reclamación que formulara contra ella en 6 de Abril de 2.001, del abono de determinada indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.
La cantidad exigida ascendió a la cifra de 154.098 ptas., como importe correspondiente al mes de septiembre de 2.000 del subsidio de complemento de haberes que venía percibiendo de la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil (Muface) durante el tiempo de incapacidad temporal previo a la jubilación, y que no le fue satisfecho al haberse cumplido el 31 de agosto de 2.000 el plazo de 30 meses desde la baja laboral, y no habiéndose reconocido los efectos a su pensión de jubilación hasta el día 1 de octubre de dicho año.
SEGUNDO.- La Administración demandada solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo, al no ser achacable a la gestión y llevanza de sus correspondientes servicios el tiempo invertido en el dictado de la pertinente resolución, que tuvo que atenerse al tenor del informe médico de síntesis y al dictamen realizado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS; con cuyos elementos se formuló la correspondiente propuesta de resolución, con vista y audiencia, dictándose la resolución de jubilación cuando ha procedido.
TERCERO.- Pues bien, así las cosas y en tesis general, debe tenerse presente que el sistema de responsabilidad de la Administración que establecen los arts. 106.2 de la C. Española, 40 de la L.R.J de 1.957 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de "la lesión", entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar (sentencias del T.Supremo de 19 de Enero y 7 de junio de 1.988, 29 de Mayo de 1.989, 8 de Febrero de 1.991, 2 de Noviembre de 1.993 y 22 de Abril de 1.994 ).
Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente licita y permitida por la ley, no hay razón o titulo alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la victima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.
CUARTO.- Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles son, 11 la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable, 21 que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, y 31 que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.
Conviniendo resaltar en relación con la problemática del nexo causal (verdadero nudo gordiano de la declaración de responsabilidad patrimonial, dada la doctrina expuesta) que la linea jurisprudencial que venía exigiendo como condición indispensable para tal declaración, que la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño fuera no sólo directa, sino también exclusiva, ha evolucionado de manera razonable hasta el punto de no exigir, últimamente, la exclusividad del nexo causal, admitiendo el concurso de causas derivadas tanto de la propia victima como de un tercero, salvo que éstas sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ella.
QUINTO.- En conformidad con tal doctrina -en su aplicación al caso examinado- la Sala considera procedente el dictado de una sentencia estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo del caso, para con declaración de nulidad del acto administrativo impugnado, condenar a la Administración recurrida al abono de una indemnización de 82.003 ptas., en su equivalencia en euros.
Y se dice así, por cuanto que habiendo transcurrido más del plazo de 30 meses desde la fecha inicial de la baja hasta la del dictado de la resolución de jubilación -concretamente, 30 meses y 26 días-, en contravención con lo dispuesto en el art. 20.2 y 3 del R.D. Legislativo 4/2000, de 23 de junio , "la declaración de jubilación no podrá retrasarse más allá de los treinta meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal, ya que en todo caso el subsidio económico por incapacidad temporal se considerará extinguido transcurrido dicho plazo", no puede llegarse a diferente determinación, dado que la Administración se mostró en el supuesto como poco previsora en cuanto a sus tiempos y trámites, retrasando inconsecuentemente el inicio de oficio del expediente de jubilación hasta fecha tan tardía como la del 20 de enero de 2.000 y dando lugar a la concurrencia de esa relación directa, inmediata y exclusiva entre el daño y el actuar de la Administración, indispensable para el nacimiento de la responsabilidad; sin que pueda servir de excusa a su actuar, la posibilidad de iniciación del expediente a solicitud o instancia del interesado, lo que se muestra como un derecho, sin imposición de obligación de clase alguna.
SEXTO.- Y teniendo, al fin, fundamento la estimación en parte del recurso en la circunstancia de que siendo el importe global de los ingresos en activo de la interesada la cifra de 350.367 ptas., -136.803 de haberes, 59.436 de trienios y 154.098 de subsidio de Maface- y el de su pensión de 268.634 ptas., la diferencia entre ambas cifras es de tan sólo 82.003 ptas., a cuya cantidad ha ascendido, en todo caso, el perjuicio sufrido.
SÉPTIMO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no constatándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Aurora contra la resolución desestimatoria presunta por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de la reclamación que formulara la recurrente en 6 de Abril de 2.001 del abono de una indemnización de 154.098 ptas., como importe correspondientes al mes de septiembre de 2.000 del subsidio de complemento de haberes a percibir de la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil (MUFACE); para con declaración de la nulidad en lo necesario de la resolución administrativa, condenar a la Administración demandada al abono a la recurrente de la cifra de 82.003 ptas., en su equivalencia en euros; y sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
