Última revisión
07/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 640/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1701/2003 de 07 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 640/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100870
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7339
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1701/2003
Partes: TRIPERIA COSTA, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 640
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUÍZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil siete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1701/2003, interpuesto por TRIPERIA COSTA, S.L., representado por el Procurador PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUÍZ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 3 de julio de 2003, desestimatorio de la reclamación 08/8684/2000, presentada contra la liquidación administrativa por Impuesto de Sociedades, ejercicio 1996.
Las cuestiones que se plantean en este recurso consisten en determinar si es computable en la base imponible los intereses resultantes de un préstamo de la sociedad a los socios y, en segundo término, la procedencia de deducciones por gastos derivados de las facturas giradas por el Ayuntamiento por cuotas de urbanizacón.
SEGUNDO.- En el asiento de apertura de contabilidad correspondiente al periodo de 1994 y en la cuenta 252.1 y 252.2, cuya denominacón es "préstamo", consta el importe de las cuantias adeudadas por los socios a la sociedad.
Por otra parte, el perito insaculado informa que no hay anotados movimientos de créditos recíprocos, remesas mutuas o compensaciones de saldos por operaciones cruzadas.
Nos encontramos pues ante un préstamo concedido por la sociedad a sus socios y no ante un contrato de cuenta corriente.
Y aunque el perito informa que los saldos deudores derivan del ejercicio 1991, siendo contabilizados en fecha 25 de junio de tal año, de donde pudiera inferirse que efectivamente la concesión del préstamo data de entonces, de ello no resulta que, como pretende la recurrente, sea de aplicación el artículo 3 de la Ley 44/1978 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y , por tanto, nos encontremos ante una presunción de préstamo retribuido pero sólo con el carácter de iuris-tantum, desvirtuada por la propia contabilidad de la empresa que en ningún momento acreditó intereses.
Y ello porque, aunque efectivamente, sólo después de la Ley 18/91 de tal impuesto, se estableció la presunción iuris et de iure, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 61/78 del Impuesto de Sociedades , tratándose en este supuesto de liquidar el impuesto de sociedades, es de aplicación éste último precepto con independencia de que tuviera su reflejo en el impuesto de la renta.
En tal sentido se pronunció la STS de 2 de noviembre de 1999 , que en relación a un supuesto regido por la LIRP 44/78, y después de recordar que no fue sino en la Ley 18/91 los ajustes de los precios de transferencia, afirma que "en el caso de autos la omisión referida carece de trascendencia porque el ajuste por intereses de las operaciones de financiación se hace a la Sociedad H.... S.A., en concepto de prestamista, en tanto que los socios D.M... y D. F.... son prestatarios. Si fuera a la inversa la Inspección de Hacienda no hubiera podido proponer ajuste fiscal por operaciones vinculadas a efectos del IRPF, pero si la aplicación de la presunción legal de intereses del artículo 3.3 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , doctrina que coincide con la expuesta en esta Sentencia".
Criterio que es seguido, entre otros por la STS de 3 de mayo de 2002 , que refiere la aplicación del art. 16.3 de la Ley 61/78 , como cautela para los casos de sociedades vinculados o supuestos que a ellas se asimilen, entre los que se encuentra el de préstamo de una sociedad a sus socios, como incluída en el apartado 4b) de tal precepto.
TERCERO.- No puede prosperar tampoco la deducción, por vía de amortización del inmovilizado, de los gastos de urbanización facturados por el Ayuntamiento.
Ni como amortización ordinaria por referirse tales gastos al suelo, de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Sociedades 43/95 de 27 de diciembre , en relación con el artículo 1 de su Reglamento .
Ni por la vía de libertad de amortización, conforme al RDL 2/1995, porque, habiéndose suscitado dudas entorno a que tales gastos de urbanización supusieran un aumento de la capacidad productiva de la empresa recurrente, de la cual dependerá que hayan de considerarse o no como gasto, el perito insaculado ha informado que la urbanización del espacio donde se haya ubicado el terreno debe llevar necesariamente un incremento de su capacidad, como mínimo, de generar recursos para la entidad, implicando además un aumento del valor del activo susceptible de aumentar los recursos disponibles que, se infiere, pudieran destinarse a un aumento de la producción, y respecto a tales afirmaciones por la recurrente no se solicitó aclaración alguna.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso sin que haya méritos para la imposición de costas.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso contencioso administrativo número 1701/2003, interpuesto por la entidad Triperia Costa, S.L., contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

