Última revisión
18/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 640/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 700/2001 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 640/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008101246
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00640/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65594
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106325
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000700 /2001
Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D/ña. Enrique
Representante: MANUEL DIEZ ORTEGA
Contra D/ña. CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE AGRICULTURA Y GANAD.DE LA JUNTA C Y L.
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 640
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
En Valladolid, a dieciocho de abril de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
El control administrativo de 28 de noviembre de 1998 del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Valladolid de la Consejería de agricultura y Ganadería en el expediente NUM000 y contra la Orden de 21 de febrero de 2001 de la misma Consejería, dictada en dicho expediente por la que se desestima recurso de alzada contra resolución del Director General de Agricultura y Ganadería de 3 de diciembre de 1998 por la que se confirme que el importe de la ayuda que le corresponde es el que se recoge en al liquidación.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DON Enrique , representado por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres y defendido por el Letrado Sr. Diez Ortega.
Como demandado: el SERVICIO TERRITORIAL DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE VALLADOLID DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representado y defendido por el Letrado de la Corporación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente las pretensiones del actor, con imposición de costas al demandado.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del presente recurso contencioso administrativo por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de septiembre de 2007.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Como precisión inicial, en aras de delimitar adecuadamente el objeto de este proceso, ha de significarse que pese a la falta de precisión en que incurre el escrito de interposición del recurso, puede centrarse el mismo en la impugnación de la Orden del Consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de fecha 21 de febrero de 2.001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de diciembre de 1.998 del Director General de Agricultura y Ganadería, ésta por la que se acuerda la concesión de pagos compensatorios para cereales, proteaginosas, lino no textil, retiradas de tierras y las ayudas a las leguminosas de grano, correspondientes a la solicitud única del año 1998/1999, estableciendo como importe a percibir el de 4.375.545 pesetas, sin perjuicio de la posterior resolución de 8 de marzo de 1.999, que acuerda la concesión de ayudas a superficies por las cantidad de 5.421.954 pesetas (32.586,60 euros), incluyendo en ella los cultivos por proteaginosas o girasol.
Con esta precisión ha de advertirse que la indicación en el escrito de interposición, como objeto del recurso, del control administrativo practicado en fecha 28 de noviembre de 1.998 (o 1.997), y a parte que ninguno de los que aparecen en el expediente tienen esa fecha, no es más que una referencia a uno de los actos de trámite cuya impugnación autónoma en principio no está permitida, pero que en cualquier caso puede hacerse valer con ocasión de la impugnación de la resolución definitiva, como aquí parece es la voluntad del actor.
La citada Orden de 21 de febrero de 2.001, y la que constituye su precedente, se motivaron en lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre , por el que se establecen las normas de aplicación del Sistema Integrado de Gestión y Control relativo a determinados regímenes de ayuda comunitaria, y 19.1.b) de la Orden de 28 de noviembre de 1.997, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, apreciándose que existía discrepancia entre la superficie declarada y la determinada en el control, aplicándose por ello una penalización del doble de la diferencia comprobada respecto a la determinada.
Ahora en este proceso se ejercita una pretensión de plena jurisdicción, que como hemos visto además de referirse a la Orden desestimatoria del recurso de alzada se dirige también contra los actos de control practicados, aduciéndose en pro de la misma de forma algo asistemática varias alegaciones, de las que podemos señalar como motivos del recurso las siguientes: 1ª) que los controles de campo se han practicado de forma extemporánea y sin observar el derecho de defensa del agricultor, ya que tan tenido lugar después de la recogida de la cosecha y del inicio de las labores del siguiente año agrícola, lo que le ha imposibilitado la proposición de una peritación contradictoria adecuada; 2ª) que las superficies declaradas han sido cultivadas habiéndose realizado todas las prácticas habituales de cultivo, bien que no se hayan llevado a cabo determinadas labores debido a la climatología adversa, lo que incluso justificó que se arbitraran algunas medidas compensatorias como ha sido la condonación de las cuotas a la Seguridad Social; y 3ª) que la propia Junta de Castilla y León había permitido que se adaptara la inicial declaración presentara a la nueva situación (autorizando que las fincas sembradas inundadas fueran declaradas y las fincas no sembradas pasaran a declararse como de retiradas por la imposibilidad de realizar las labores).
SEGUNDO.- De todos los motivos el recurso el que más problemática presenta es el que hemos mencionado en primer lugar y que viene referido a la extemporaneidad de la práctica de los controles de campo. En el escrito de conclusiones se explica más este argumento aduciéndose en concreto que de la documentación remitida por la Junta de Castilla y León en periodo de prueba resulta que el "Calendario de actuaciones para la realización de los controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda y declaraciones de superficie del año 1.998" se consigna la fecha de 11 de agosto de 1.998 como fecha límite para realizar los controles sobre el terreno; refiriéndose también, en el mismo orden de cosas, a la Circular nº27/98 de 25 de mayo de 1.998, en cuyo apartado 10.4 relativo a "INFORMACIÓN AL AGRICULTOR" se establece que se conferirá al mismo, si no está de acuerdo con el acta de control de campo, la posibilidad de solicitar una medición definitiva.
Y en efecto, si se examina el expediente administrativo resulta que el tercer y cuarto controles de campo que sirvieron de base a la resolución de 3 de diciembre de 1.998 se practicaron durante los días 23 y 26 de octubre de 1.998 (folios 51 a 69 del expediente administrativo), siendo la ficha de gabinete de 13 de noviembre del mismo año. Partiendo de ello, ha de tenerse en cuenta que la Norma General de Procedimiento establece en el Anexo A-XIII el "Calendario de actuaciones para la realización de los controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda y declaraciones de superficie del año 1.998", señalando en concreto para esta actuación desde el día 16 de junio hasta el 11 de agosto, y para la remisión de las fichas de gabinete antes del 20 de agostoque es también posterior al último día marcado en el calendario para esa actuación. Interesa señalar que en el Preámbulo de la misma se indica que el procedimiento "será de obligado cumplimiento para todos los funcionarios que intervengan en la realización de los controles sobre el terreno de las ayudas y declaraciones de superficies incluidas en la Solicitud Única Año 1.998 presentadas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León". No se trata, pues, de una verdadera norma jurídica, sino de una circular o instrucción que va dirigida a los funcionarios de la propia Administración que están jerárquicamente ordenados al que la dicta, como así se recoge en el artículo 21.1 de la Ley 30/1.992 , pero que en todo caso supone la asunción por parte de la misma de un criterio de actuación que tiene su razón de ser en asegurar que los controles se realicen con ciertas garantías.
El problema es determinar cuáles son los efectos que puede tener la práctica de controles de campo una vez rebasado el límite temporal establecido, ya que se trataría de una supuesto de actuación administrativa practicada fuera de plazo, regulado en el artículo 63.3 de la Ley 30/1.992 conforme al cual "sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo". Y la Sala considera que la respuesta a tal cuestión habrá de darse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar cuándo las actuaciones extemporáneas pueden tener efectos invalidantes, de modo que habrá de repararse, por ejemplo, en la propia conducta del administrado, si es que es a ella achacable la dilación, en la relevancia que pueda tener la comprobación de la concreta realidad del terreno en unas fechas determinadas, en el hecho de que los datos de un control extemporáneo puedan haber sido ya constatados en actuaciones anteriores (v.gr. controles mediante sistema de teledetección), o, en fin, en que dado el objeto de la actuación de que se trate el tiempo no resulte relevante.
Centrándonos ya en el supuesto de esta litis, la necesidad de que se practique el control en el intervalo de fechas que se indica tiene su significado en que se trata del periodo de tiempo más adecuado para comprobar la realidad de los cultivos antes de que se inicien las labores del año agrícola siguiente. Y si tenemos ello en cuenta, así como también que los informes de la empresa Tragsatec que se utilizan como apoyo técnico son de 7 de octubre de 1.998 -por lo tanto también posteriores a la fecha límite-, no puede sino concluirse, en la línea de los argumentos de la actora, que ese control administrativo no se ajustó a derecho, con lo que en definitiva habrá de ser anulado junto con las resoluciones que se basaron en el mismo para motivar la decisión adoptada.
Pero no obstante lo anterior, se dejaran a salvo el primer y el segundo control, que se practicaron respectivamente el 18 de junio y 6 de agosto de 1.998; el primero de ellos se refiere a las parcelas 10 del polígono 4, 111, del polígono 10 y 77 del polígono 11, todas ellas del término municipal de Valdenebro de los Valles, en el que se recogen determinadas incidencias relativas a la superficie, apreciándose divergencias entre la declarada y la catastral, mostrando el recurrente su conformidad con las correcciones efectuadas; y el segundo control se refiere a las parcelas 22 del polígono 5 del término de Montealegre y la 21 del polígono 12 de Valdenebro de los Valles, en la que se recogen el listado de parcelas que se declaran duplicadas y al que también se mostró la conformidad.
La resultante de todo ello es que habrán de anularse los controles practicados el 23 y 26 de octubre de 1.998 y la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, con el fin de que la Administración determine el importe total de la ayuda, teniendo en cuenta tan solo los dos primeros controles, y ello toda vez que esta Sala carece ahora de elementos de juicio suficientes para fijarlo, pero previniéndose en cualquier caso que la nueva liquidación que resulte no podrá empeorar la situación de la recurrente.
TERCERO.- Por todo lo razonado habrá de estimarse parcialmente la pretensión deducida en este proceso, en los términos que han quedado expresados, sin que proceda analizar los demás argumentos que referimos al principio, pues si a través de ellos se trataba desvirtuar las resoluciones impugnadas, en la medida que se apoyaban en unos determinados controles de campo que son anulados por los motivos expuestos, no será necesario analizar ya la corrección de sus determinaciones, ni tampoco el resto de las cuestiones que se suscitan.
Y en cuanto a las costas, no se aprecian causas o motivos para hacer una especial imposición a ninguna de las partes, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Enrique contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, debemos ordenar y ordenamos la retroacción de las actuaciones administrativas al momento anterior al de dictarse la resolución de 3 de diciembre de 1.998, con el fin de que la Administración determine el importe total de la ayuda teniendo en cuenta tan solo los dos primeros controles practicados, lo que habrá de hacer en la forma expresada en el fundamento de derecho segundo, último párrafo, de esta sentencia.
No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

