Sentencia Administrativo ...io de 2009

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08/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 640/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 299/2005 de 08 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 640/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100690


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 299/2005

Partes:AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES Y Penélope

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 640

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 299/2005, interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES , representado por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS y asistido de Letrado Penélope representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO TOLL MUSTEROS y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución 28.2.05 que acuerda el justiprecio de la finca Paratge Can Ubach (EMD de Valldoreix) del municipio San Cugat del Vallés, administración expropiante Ajuntament de Sant Cugat del Vallés. Beneficiario EMD. de Valldoreix. Afectados Sr. Penélope i María Virtudes . Expt. 2199-04.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 3 de Julio de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo l'Acord de 28 de febrero de 2005 del Jurat d'Expropiació de Catalunya -Secció de Barcelona- que acordó determinar el justiprecio de la finca denominada Can Ubach, sita en Sant Cugat del Vallès (EMD Valldoreix).

La resolución del Jurat vino determinada al amparo de un expediente de expropiación por ministerio de la Ley, en atención la clasificación de la finca como parque y jardín urbano de nueva creación por el Plan General Metropolitano, y es impugnada por el municipio por referir que su clasificación como suelo urbanizable no delimitado impide la imposición de la expropiación por el propietario, sin perjuicio que pueda instar el desarrollo del Sector mediante la formulación de un Plan Parcial de delimitación, como por la propiedad, que insta un mayor justiprecio con sustento en un distinto método de valoración y factores respecto los considerados por el Jurat.

SEGUNDO.- La resolución objeto de impugnación fue dictada en unidad de criterio y de manera acumulada respecto otros expediente expropiatorios igualmente instados por ministerio de la Ley en relación a otras fincas sitas en la Entitat Municipal Descentralitzada de Valldoreix.

Todas aquellas restantes fincas se hallan a su vez sitas en el Passeig Ratapinyada de la EMD de Valldoreix, que es una ubicación por completo distinta a la de la presente finca, al punto que la fundamentación que dimos en los recurso contencioso- administrativos interpuestos por l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès contra aquellas otras resoluciones de justiprecio es íntegramente aquí de reiterar, si bien para de ello deducir un resultado contrario al que entonces llegamos conforme las divergentes circunstancias del supuesto que ahora enjuiciamos.

Así, en nuestra Sentencia nº 1.017/2008, de 14 de noviembre , referida a la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya en mérito al expediente de expropiación instada por ministerio de la ley, en relación la finca sita en Passeig Ratapinyada esquina con Passeig de la Oreneta, dijimos:

"(...) TERCERO.- 1. El expediente de expropiación por ministerio de la ley viene referido a la finca antes identificada, sita en el ámbito de la Entidad de Valldoreix (San Cugat del Vallès), de superficie 942m2 y que viene calificada por el Plan General Metropolitano como sistema de jardines y parques urbanos de nueva creación de carácter local (C-6b).

También resulta que la propiedad efectuó advertencia de inicio del expediente de expropiación forzosa de la referida finca al amparo de lo establecido en el art. 103 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Catalunya en materia urbanística -Decret Legislatiu 1/1990 , de aplicación por razón temporal-, como que por no obtener ninguna respuesta del municipio presentó ante el Jurado solicitud de acuerdo de justiprecio de la finca por ministerio de la ley.

Como que tramitado el expediente ante el Jurado, constituye el primer motivo que ahora hemos de conocer la procedencia o no del inicio del expediente de expropiación por ministerio de la Ley, lo que se niega por l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès por referir que la inedificabilidad de la finca no trae causa tanto de su calificación como sistema municipal, como de su clasificación como suelo urbanizable no programado.

Al respecto, el art. 103 'refosa', aquí de aplicación, establece que: "1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que se podrá llevar a cabo por Ministerio de la Ley, si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurriesen tres meses sin que la Administración la acepte, podrá dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .".

Se trata que como consecuencia al principio de congruencia del destino del suelo a la calificación dada por el Plan y el de proporcionalidad del sacrificio de los bienes privados al interés común, pueda promover el propietario gravado con una carga singular, cual es la inedificabilidad según la calificación urbanística y de imposible equidistribución, que por ministerio de la Ley quede iniciado el procedimiento expropiatorio que ha de permitir dar fin a una situación tan antieconómica, cediendo la propiedad afectada mediante la correspondiente indemnización.

3. Asimismo, es cierto que el inicio de la expropiación por ministerio de la ley es operativa cuando la inedificabilidad es consecuencia del uso pormenorizado correspondiente a cada zona del suelo urbano y que en la finca suponga la no posibilidad de edificación para el propietario particular, mas todo esto en el bien entendido que la presente es una garantía del propietario afectado por la calificación otorgada a su finca por el planeamiento y que queda fuera de ningún procedimiento de equidistribución, por lo que resulta ajena a los intereses del propietario de suelo no urbanizable o del urbanizable no programado, en cuyos casos la inedificabilidad no es consecuente con la calificación urbanística, sino a la propia naturaleza y destino del predio, a la que el Plan nada añade ni limita (así S. 2-III-2004, 15-XII-2005 y 4-X-2006 Secc. 6ª TS3ª).

Así lo ha reiterado también este mismo Tribunal en Sentencia 1048/2007, de 16 de noviembre , y la Sentencia 2/2008, de 13 de marzo, de la Sala de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, recaída en recurso de casación por unificación de doctrina.

Y que nos conduce al enjuiciamiento de la clasificación del suelo como premisa de la operativa de esta institución.

4. La clasificación formal de la finca es de suelo urbanizable no programado y calificada como sistema de parques y jardines urbanos de nueva creación de caracter locals, sin que se encuentre en ningún sector de planeamiento delimitado por la revisión del Programa d'actuació del Pla general metropolità de Barcelona (a.d. 8-VIII-1988); tal como consta certificado en la pieza de prueba del municipio por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona.

Mas siendo esto así el Jurat valora la finca como suelo urbano por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua, suministro de energía eléctria, y la vía a que da frente tiene pavimentada la calzada y encintado de acera, y determinados los alineamientos y rasantes. Asimismo, aduce la propiedad que, pese su clasificación formal por el planeamiento, se trata de un suelo urbano conforme la facticidad de sus características.

La Ley 6/1998 , de régimen del Suelo y de valoraciones -de aplicación por razón temporal- establece a sus efectos (ex art. 8 ) que tendrá la condición de suelo urbano: a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.

Legilación urbanística que viene constituida por el art. 115 de la 'refosa' de continua referencia -"Artículo 115 Constituirán el suelo urbano: a) Los terrenos a los que el Plan de forma expresa incluye en esta clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine."-.

Se trata en dichas circunstancias, en palabras de la S. 13-VI-2007 Sec. 6º TS3ª, que "Frente al argumento del recurrente ha de destacarse que, como recogemos en sentencia de 13 de abril de 2.005, esta Sala tiene declarado que, si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal y no queda al arbitro de la Administración planificadora, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, nuestra jurisprudencia no sólo considera necesarias, según decimos en Sentencia entre otras muchas de 2 de abril de 2.002 , las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse; que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente, insistiendo nuestra jurisprudencia, de la que son ejemplo las Sentencias de 6 de marzo, 26 de mayo, 21 de julio, 18 de diciembre de 1.997 y 13 de mayo de 1.998 , en la necesidad, tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como de que cuenten con los servicios apropiados, sin que sea suficiente que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate.".

Como que en lo que nos ocupa, la catalogación de la finca como suelo urbano reglado es suceso que se desprende desde el informe del vocal técnico "La finca té la consideració de solar per comptar amb accés rodat, abastament d'aigua, evacuació d'aigües i subministrament d'energia elèctrica, i la via a què dona el front la parcel·la, Passeig de l'oreneta, té pavimentada la calçada i encintat de vorera, i determinants el alienaments i rasants.". Condiciones de urbanización que igualmente fueron apreciadas por el arquitecto de l'Entitat Municipal Descentralitzada de Valldoreix como premisa para el certificado urbanístico aportado con la demanda de la propiedad; y cuya facticidad fue de nuevo reiterada en el informe del perito arquitecto Josep Maria Cabeceran, pues no en vano tras efectuar visita de inspección ocupar a la finca declara que tiene acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica y la vía que da al frente de la parcela tiene pavimentada la calzada y encintado de aceras, y determinados los alineamientos y rasantes.

Asimismo, del reportaje fotográfico aportado por el perito se desprende no sólo la presencia de la totalidad de los servicios urbanísticos requeridos para la imperativa consideración del suelo como urbano, sin más intermedio para su utilidad que la concesión a las redes generales, sino también su inserción en la trama urbanizada del municipio. Conclusión que hace operativa la expropiación del suelo por ministerio de la ley conforme la facticidad de su clasificación. (...)".

TERCERO.- Aquella doctrina sirve aquí de motivación por remisión, si bien con el distinto resultado que anticipamos, pues si bien el sentido desestimatorio de los recurso del municipio contra las resoluciones del Jurat se sustentaron en la consideración de las distintas fincas que conformaban el parque urbano como suelo urbano conforme la facticidad de sus características urbanísticas e integración en la malla urbana, de manera que la razón de su inedificabilidad era la calificación del suelo como sistema general, es lo cierto que en la finca Can Ubach no solo no se ha desvirtuado que venga clasificada como suelo urbanizable no delimitado, tal como consta certificado en el informe del arquitecto municipal acompañado con la demanda del municipio, y es igualmente reconocido en el propio Acuerdo impugnado y en el dictamen pericial practicado en las actuaciones, sino que, en especial, tampoco que tenga las características urbanísticas que consideramos en aquellos otros procesos jurisdiccionales en relación los expediente de justiprecio acumulados con el presente, para tener aquellas otras fincas como suelo urbano pese su clasificación formal como suelo urbanizable no delimitado.

Por el contrario, a estos mismos efectos no podemos desconocer la facticidad que aparece de la ortofotografía y plano anexos al informe del vocal técnico, como de las fotografías y planos que incluye el dictamen pericial de arquitecto practicado en las actuaciones, y de lo que se colige la ausencia de presente de aquellas condiciones -servicios urbanísticos e integración en la malla urbana- que motivó la desestimación de la impugnación de l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès, y que ahora nos conduce a la reiteración de aquella misma doctrina pero para determinar la íntegra estimación del recurso del municipio.

En definitiva, sin perjuicio de lo que demande de futuro la equidistribución física o económica de la gestión urbanística del planeamiento, cuya promoción por cierto no depende exclusivamente del municipio, es lo cierto que la inedificabilidad de la finca viene determinada por su clasificación como suelo urbanizable no delimitado, lo que es un supuesto ajeno al que permite imponer por ministerio de la Ley su expropiación a la Administración municipal.

Motivo que lo es para la estimación de la demanda de l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès y correlativa desestimación de la demanda de la propiedad.

CUARTO.- No ha lugar a efectuar imposición de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), ACUERDA:

PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès, en su consecuencia anular la actuación impugnada por no ser conforme en Derecho.

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Penélope .

SEGUNDO.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Javier Aguayo Mejía, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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