Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000045
/2014
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00595/2014
Apelante:D.
Juan Ignacio
ProcuradorDѪ. BELÉN JIMÉNEZ TORRECILLAS
Apelado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
SENTENCIA
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a nueve de julio de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el
Recurso de Apelaciónnúmero45/2014, seguido a instancia de
DON
Juan Ignacio
, quien actúa representado por la procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas y bajo su propia defensa, contra la
Sentencia de 13 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 en los autos de Procedimiento Abreviado 932/2012, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, en el Procedimiento Abreviado 932/2012, dictó
Sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 , por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden JUS/1727/2012 de 31 de julio (BOE 4.08.2012), dictada por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, por delegación del Ministro Justicia, por la que se nombran Abogados-Fiscales sustitutos para el año 2012-2013 ; sin imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.-El recurrente expresado presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la Sentencia mencionada alegando lo estimó conveniente a su derecho para terminar suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y previos los trámites legales, se revoque la sentencia impugnada, dando lugar a la estimación de la demanda en los términos contendidos en el suplico de la misma, declarando la nulidad del acto contenido en la Orden JUS/1263/2012 de 5 de junio por la que se publica la lista provisional de aspirantes no seleccionados en la convocatoria de plazas de Abogados Fiscales sustitutos correspondientes al año judicial 2012-2013 ( BOE 143 de 16 de junio de 2012).
TERCERO.-La Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, por considerarla ajustada a derecho.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, y previa comparecencia de las partes, se señaló el recurso para votación y fallo, el cual tuvo lugar día 7 de julio de 2015, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia en tanto no se opongan a los razonamientos que exponemos en esta sentencia.
PRIMERO.-El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo desestimó el recurso contencioso interpuesto por el ahora apelante contra la Orden JUS/1727/2012 de 31 de junio (BOE 4.08.2012), dictada por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, por delegación del Ministro Justicia, por la que se nombran abogados-fiscales sustitutos para el año 2012-2013, en la que quedó excluido de la relación de nombramientos por inidoneidad, en función del informe elevado por la Fiscal-Jefe de la Audiencia Provincial de Granada.
La sentencia, identifica de forma incorrecta la resolución impugnada y la refiere a la convocatoria 2011, razonando lo que a continuación se expone:
- 'El recurrente ha sido excluido del concurso por inidoneidad, en base a los informes emitidos por el Fiscal Coordinador de la Fiscalía de Denia y por la Fiscal Jefe de Área de Benidorm-Denia' (debe referirse a los Informes que obran en el expediente del Fiscal General de Estado de 27 de julio de 2012 y de la Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Granada de 31 de enero de 2012, ampliado por el de 19 de junio de 2012) .-
- Alega el recurrente que la resolución impugnada es nula de pleno derecho de conformidad con el
artículo 62, apartados a ) y e) de la Ley 30/1992 , por entender que se le excluye por inidoneidad sin que haya existido un procedimiento que determine tal falta de inidoneidad, prescindiéndose totalmente de las disposiciones generales de los procedimientos administrativos, no habiéndosele dado audiencia en el procedimiento, invocando a tal fin el
artículo 84 de la Ley 30/1992 y expone lo referente a un expediente disciplinario. Sin embargo, es de tener en cuenta que tal alegación no tiene cobertura legal pues el concurso fue convocado de conformidad con el
RD 326/02, de 5 de abril, sobre régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal, cuyo artículo 5.5
viene a decir: 'La concurrencia de circunstancias que determinen la falta de idoneidad del candidato, de conformidad con el artículo 12 siguiente, determinará automáticamente su exclusión del proceso, con independencia de los méritos que reúna el candidato, que no se entrarán a valorar'. Y su artículo 12: '1. Los Fiscales Jefes respectivos ejercerán respecto de los Abogados Fiscales sustitutos las competencias de inspección previstas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, cuidando que su actuación se realice con la debida atención y diligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo.
2. Los expresados Fiscales Jefes remitirán al Fiscal General del Estado, dentro de los treinta primeros días del año natural, un informe preciso y detallado sobre la actividad desarrollada por los Abogados Fiscales sustitutos.'.-
-A continuación refiere el contenido de las bases de la Convocatoria, señalando que
: 'En aras al citado RD, por Orden JUS/565/2010, de 3 de marzo, se convocaron las plazas de Abogados Fiscales sustitutos correspondientes al año judicial 2010-2011 y en sus bases 9ª y 10ª se recogía lo siguiente: 'Novena.-A la vista de las alegaciones formuladas, la Fiscalía General del Estado elaborará la lista definitiva de los aspirantes seleccionados, ordenada de mayor a menor puntuación resultante de la aplicación del baremo, respetando a su vez, el orden de preferencia manifestado por el interesado y las necesidades del servicio.
La concurrencia de circunstancias que determinen la falta de idoneidad del candidato, de conformidad con el
artículo 12 del Real Decreto 326/2002, de 5 de abril , sobre régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal, determinará automáticamente su exclusión del proceso, con independencia de los méritos que reúna el candidato, que no se entrarán a valorar. Décima.- El Fiscal General del Estado, previa audiencia del Consejo Fiscal, propondrá al Ministro de Justicia, antes del 15 de mayo de 2010, y mediante exposición motivada, el nombramiento de los Abogados Fiscales para el siguiente año judicial que recaerá a favor de aquellos candidatos en quienes se aprecie la concurrencia de mejores condiciones de preferencia, mérito e idoneidad. A la vista de la propuesta del Fiscal General del Estado, el Ministro de Justicia efectuará o denegará motivadamente los nombramientos y confeccionará una lista de Abogados Fiscales sustitutos designados para cada Fiscalía, por orden de puntuación alcanzada, quienes podrán ser llamados, dentro del año judicial, al desempeño de esta función. Cuando por renuncia u otras causas legales de cese, no existieran candidatos suficientes, podrán ser nombrados, por riguroso orden de méritos, quienes hayan obtenido puntuación en la presente convocatoria.'.-
Ni en el RD ni en la Orden citados se recoge la necesidad de existencia de un procedimiento previo que determine la inidoneidad de cualquiera de los concursantes. No hay que olvidar que la convocatoria es la ley del concurso y, en tanto en cuanto no resulte haber sido impugnada, se convierte en norma de obligado cumplimiento tanto para la Administración como para los partícipes, y, desde luego, no resulta que la misma haya sido recurrida'.-
- 'Se dice, asimismo, que la resolución incurre en vulneración del ordenamiento jurídico vigente en cuanto contraviene lo dispuesto en el
artículo 12.2 del RD 326/02
por no haberse admitido su solicitud para participar en el concurso, basándose en un informe que no reúne las exigencias de dicho precepto, de precisión y detalle y que carece de motivación, no habiendo quedado acreditados en el procedimiento los fundamentos de la exclusión. Pues bien, a todo ello se le da respuesta en la resolución recurrida, sin que adolezca de falta de motivación pues la misma recoge la argumentación necesaria del por qué el recurrente ha sido excluido y ninguna indefensión se le ha producido ya que conoce perfectamente los motivos de su exclusión y le ha permitido desarrollar su defensa'.-
- Se critica por el recurrente el informe emitido por D.
Ildefonso , Coordinador del Destacamento de Denia, de fecha 09.03.10, ..... Respecto al otro informe, de Dª.
Florencia , de fecha 22.01.10,....
Respecto a la prueba testifical practicada en el acto de la vista y, analizada la misma según las reglas del la sana crítica, ha de decirse en relación a la misma lo siguiente: en lo que respecta a la declaración de Dª.
Florencia ....'.
SEGUNDO.-A través del Recurso de Apelación se combate la sentencia, a cuyo efecto, la parte apelante, invoca los siguientes motivos:
1) Vulneración del Derecho a la Tutela judicial efectiva del
artículos 24.1 y
120.3 C .E., por falta de motivación de la sentencia, en relación con el
art. 67.1 LJCA (falta de resolución de las cuestiones controvertidas). Se dice textualmente, en el Fundamento Tercero (pág. 4 de la Sentencia): Cuando el recurrente en el hecho 5° de su demanda alude a un procedimiento disciplinario encubierto, ello no se ajusta a la realidad pues no se trata de tal procedimiento, ni encubierto ni real; el recurrente se equivoca (...).
Pues bien, esta Parte en modo alguno pudo hacer alusión a tal argumentación, la Demanda formulada por esta Parte está basaba esencialmente: la concurrencia de un concepto jurídico indeterminado como es la 'No idoneidad' que precisaba de una mayor concreción y determinación; falta de motivación y adecuación del Informe efectuado por la Fiscal Jefe de Granada a los requisitos fijados por el referido R.D. 326/08; falta de control y evaluación del candidato realizada por la referida Fiscal Jefe de Granada respecto de la actuación del Compareciente, y que la misma se realizó sobre presupuestos subjetivos; y la indefensión desplegada en el procedimiento de exclusión del candidato al concurso de Fiscales sustitutos, objeto del Recurso. En modo alguno se abordan, ni se resuelven dichas cuestiones.
2) Vulneración del Derecho a la Tutela judicial efectiva del
artículo 24.1 C.E ., por ausencia absoluta de valoración de la prueba practicada de conformidad a lo previsto por los
artículos 61 y 62 de la LJCA . De la observación y mera lectura del Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia recurrida, que conforma la pieza jurídico-argumental base para la valoración de la prueba practicada, - con base en material probatorio contenido en el propio expediente y aportado a los Autos por esta Parte -, se observa que la Juzgadora ha prescindido de forma plena y absoluta en su determinación y valoración. De esta forma, y desgranado dicho Fundamento Jurídico Cuarto, se dice en el párrafo 2° (pág. 4 de la Sentencia): Se crítica por el recurrente el informe emitido por D.
Ildefonso , Coordinador del Destacamento de Denia, de fecha 09.03.10 (...); y párrafo 3° (pág. 4 y 5): Respecto de otro informe, de D°.
Florencia , de fecha 22.01.10. (...).Pues bien, la apelante no hace referencia a dicha prueba, y por el contrario, la juzgadora hace caso omiso de los elementos de prueba de los que dispuso haciendo caso omiso de los elementos probatorios, y en especial del CD incorporado a las actuaciones procedente del expediente administrativo (diligencia final).
3) Vulneración del Derecho a la Tutela judicial efectiva del
artículos 24.1 C.E . en relación con interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del
artículo 9.3 CE , en relación con la totalidad del articulado de la LJCA derivado de la propia Exposición de motivos de dicha Norma procesal (garantizar los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a la extralimitación de la Administración).
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la apelación invocando la inexistencia de incongruencia omisa, sobre la base de la Jurisprudencia que cita en su escrito de alegaciones.
TERCERO.-Dados los términos en los que ha quedado planteada la apelación hemos de examinar si los motivos que hizo valer el demandante fueron examinados, obteniendo respuesta razonada a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. La queja que motiva el recurso se circunscribe a un defecto de la sentencia, que no habría observado los deberes de motivación y congruencia que vienen impuestos legalmente (
artículo 120.3 CE , 67.1 y 33 LJCA ), con la finalidad de dar respuesta razonada a las pretensiones deducidas, conforme exige el derecho a la tutela judicial efectiva (
artículo 24.1 CE ). Por ello conviene establecer cuáles fueron los motivos que sirvieron de fundamento a la demanda, e indagar si efectivamente fueron respondidos, sin perjuicio de matizar la diferencia entre la 'causa petendi' o motivos que fundamentan la pretensión y los argumentos de la defensa, que, conforme a reiterada Jurisprudencia, no tienen por qué ser examinados en su totalidad, ya que lo relevante es el motivo de la pretensión. El Tribunal Supremo recuerda que 'la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa petendi'). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial'; pero no sucede lo mismo con 'los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso' (
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 27 Septiembre 2012, Rec. 6236/2011 ).
Pues bien, partiendo de estas premisas, la demandante argüía en su demanda que había sido excluido del concurso para nombramiento de Abogados Fiscales sustitutos, en base al informe de inidoneidad evacuado por la Sra. Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Granada, respecto del que se alegaba desconocer su motivación, ya que no había tenido acceso al mismo, pese a lo cual había formulado alegaciones frente al citado informe. Invocaba una predisposición arbitraria de la Fiscal Jefe, y una vulneración de los
artículos 12 y 5 del Real Decreto 326/2002 de 5 de abril de régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal (control y evaluación de los Fiscales sustitutos por los Fiscales Jefes, y exclusión por falta de idoneidad), por falta de motivación del acto de inidoneidad, falta de audiencia al interesado para alegaciones, indefensión y en suma ' desvío en la actuación de la Fiscal Jefe' que parece evocar la desviación de poder (
artículo 70.2 de la LJCA ).
La sentencia transcrita, examinada en correlación a los motivos que fundamentan la demanda, nos lleva a la conclusión de que, aun cuando existen determinados errores referentes a la prueba y a la identificación de la convocatoria, la sentencia ha respondido a las alegaciones sustanciales de la demanda. En efecto, a través de los razonamientos de la misma se expresa que no se encuentra vulneración de los preceptos citados porque no se ha previsto legalmente un trámite de audiencia en el marco del informe de no idoneidad que se emite por parte de los Fiscales Jefes en el procedimiento de concurrencia que nos ocupa. Y así mismo se hace referencia a la falta de motivación de la exclusión del interesado, ya que a juicio de la juzgadora 'aquo' quedan acreditados en el procedimiento los fundamentos de la exclusión, a través del informe de la Fiscalía.
Tal y como expresa la sentencia, no existe una previsión legal de audiencia del interesado, pese a que en este caso presentó alegaciones al informe tantas veces mencionado. Y a su vez, el examen del expediente permite comprobar que el Fiscal General excluyó del procedimiento al interesado por inidoneidad, con fundamento en el informe de la Fiscal Jefe de Granada, conforme consta en los Informes de 27 de julio de 2012 de la Fiscalía General del Estado, y en los Informes de 31 de enero de 2012, ampliado por el de 19 de junio de 2012 de la Fiscal Jefe de Granada. En estos informes se aporta una explicación debidamente documentada e ilustrada de las incidencias e irregularidades que han marcado la trayectoria profesional del Fiscal sustituto apelante (véanse las diligencias informativas 48/2010 de la Fiscalía Provincial de Granada, o los escritos obrantes en los folios 114 y siguientes del expediente administrativo). Hay un amplio elenco de quejas que han desembocado en la renuncia del Fiscal y en la posterior exclusión del mismo. De ahí, que a tenor del
artículo 54.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común debe entenderse que la resolución administrativa que puso fin al procedimiento Administrativo se encuentra debidamente motivada. Dicho precepto exige que 'la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizarán de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte'. Desde este parámetro de legalidad, que es el que hemos de considerar, la resolución impugnada, al igual que el informe del Fiscal Jefe, está justificada y no responde a arbitrariedad, como mantiene el apelante. Los informes documentan sendas quejas en las actuaciones del Fiscal sustituto, de forma sostenida en el tiempo, procedentes de diferentes ámbitos (Secretaria, Juez, Servicio de Seguridad, otros Fiscales etc.) así como la inobservancia de las instrucciones del Fiscal Jefe en el desempeño de la labor de calificación, incluso en causas con preso; de ahí que en tales condiciones, la petición de participación en el concurso no podía merecer otra respuesta que la exclusión por inidoneidad, impidiendo la participación de interesado y la valoración de la candidatura.
Tal forma de actuar es ajustada a derecho, conforme hemos expresado en casos semejantes (
Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 18 Marzo 2014, Rec. 5/2014 ). Debe recordarse, siguiendo los razonamientos de la
sentencia de 6 de noviembre de 2012 , con 'cita de la
STS de 28 de febrero de 2011 , que los informes sobre la solvencia técnica del recurrente obrantes en el expediente administrativo constituyen un elemento determinante sobre el procedimiento selectivo, a cuya resolución sirven de fundamento y motivación, y contienen los elementos descriptivos suficientes para poder identificar las razones en que se funda la valoración efectuada y su relación con las funciones propias del puesto para cuyo desarrollo se exigía al recurrente la idoneidad objeto de valoración, habiendo podido el interesado ejercitar los medios de defensa establecidos en derecho con plena certeza de su objetivo y sin las limitaciones que pudieran derivar de una deficiente identificación de las razones que motivaron la resolución contraria a sus intereses'; 'que los referidos informes responden en gran medida a criterios técnicos y se dictan en el ámbito de la discrecionalidad del órgano que debe evaluar la idoneidad del recurrente, no pudiendo desacreditarse salvo prueba inéquivoca de arbitrariedad, error evidente o manifiesto o desviación de poder' (
Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 6 Noviembre 2012, Rec. 40/2012 ), circunstancias que no se aprecian en el caso que es objeto de estudio, ya que obran una pluralidad de elementos que dan apoyo al informe de idoneidad cuestionado, justificando su contendido y, en definitiva, la resolución impugnada en la instancia.
CUARTO.-Es cierto que las pruebas fueron valoradas de forma errónea, en el sentido de que se mencionan en la sentencia informes que no se corresponden al expediente, y que no se hace alusión a la prueba documentada en CD (Juicio de Faltas 502/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Guadix), sobre el que tanto énfasis se pone en el recurso de apelación. Efectivamente tal prueba no fue valorada, ya que la sentencia menciona únicamente unos informes de la Fiscalía; No obstante, se ha visualizado dicha prueba, y la misma no viene a aportar nada a las alegaciones del apelante, pues no hace sino mostrar la actitud del Ministerio Fiscal en ese concreto juicio, en el que pedía la lectura de una denuncia, pese a la incomparecencia del denunciante-denunciado, y tras la conclusión del juicio mostró reparos al acta, con advertencia al Juez de las consecuencias legales de la redacción del acta en forma que consideró inadecuada, pese a que contaba con la fe del Secretario y la filmación en CD de todo lo acaecido en la vista. Aun cuando tal prueba no se valore, teniendo en cuenta los términos del debate, nada hubiera aportado, pues la misma no sirve para desvirtuar el motivo por el que el apelante fue excluido del concurso.
Por consiguiente pese a los defectos advertidos, el resultado del recurso no podía ser sino desestimatorio de la pretensión.
QUINTO.-Ha de desestimarse el recurso de apelación, si bien, como quiera que hemos estimado parcialmente las quejas que conforman uno de los motivos del recurso (falta de valoración de la prueba, y referencia errónea a informes que no corresponden al expediente administrativo), debiendo examinar nuevamente las pruebas aportadas, la Sala entiende que no procede condenar en costas al apelante (
artículo 139.2 de la LJCA ), pues tales circunstancias justifican su no imposición.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación seguido a instancia de
DON
Juan Ignacio ,
contra la
Sentencia de 13 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 en los autos de Procedimiento Abreviado 932/2012, resolución que confirmamos; sin condena en las costas causadas en el recurso de apelación.
La presente sentencia es firme.
Al
notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.