Última revisión
23/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 640/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Cádiz, Sección 1, Rec 414/2014 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Cádiz
Ponente: BEARDO HURTADO, CARMEN
Nº de sentencia: 640/2015
Núm. Cendoj: 11012450012015100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1757
Núm. Roj: SJCA 1757:2015
Encabezamiento
Avd. Ana de Viya 7, Edificio Proserpina, 1ª Planta
Tel.: 956902271/956901261 Fax: 956,011501
N.I.G.: 1101245O20140001684
Recurrente: Claudio
Procurador: FERNANDO A. LEPIANI VELAZQUEZ
Demandado/os: AYUNTAMIENTO DE CADIZ
Acto recurrido: 30/08/13
En la ciudad de Cádiz, a tres de diciembre del 2015 ; la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BEARDO HURTADO , Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Cádiz, ha visto el recurso seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado con el nº 414/14 a instancias de D. Claudio representado por el Procurador D. Fernando Lepian Velázquez asistido por el Letrado D. Manuel N. Martos Gª de Veas , contra el Ayuntamiento de Cádiz, representado y asistido por el Letrado D. Ignacio Perez Córdoba; recayendo la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En el caso de autos Mediante decreto de 15/10/2010 se acuerda incoar expediente disciplinario contra D. Claudio como empleado publico del Ayuntamiento de Cadiz por una posible falta grave del art. 95,2c) del Estatuto Básico del Empleado Publico (EBEP ) asi como del art. 7,1.I) del RD 33/1986 de 10 de enero por el que se aprueba el Reglamento Disciplinario.
Tramitado el expediente, en el que la parte recurrente propuso prueba y se practicado en la forma que consta en las actuaciones, se dicta propuesta de resolución de 1/3/2011 en la que se acuerda la suspensión firme de funciones desde el 17/12/2010 hasta el 5/4/2011 , tras las alegaciones de parte se dicta por la Junta de Gobierno al propuesta de resolución sancionadora de 25/3/11 calificando la falta cometida por el Sr. Claudio como mu grave consistente en el abandono del servicio asi como hacerse cargo voluntariamente de las tareas u funciones que tiene encomendadas lo que conlleva a una sanción de suspensión firme de funciones desde el 17/122010 hasta la fecha de su jubilación el 5/4/11.
Con fecha 30/5/11 se presenta por el recurrente recurso contra el Acuerdo de 28/3/11 de la Junta de Gobierno Local de l Ayuntamiento de Cadiz por el que se imponía la sanción ya reseñada, en base a los argumentos que hoy se reproducen, en parte, en el recursos que es objeto de estos autos.
La inicial demanda da lugar al abreviado 528/11 en el marco del cual se solicita por el recurrente, tras la admisión de aquella y tramite, el desistimiento y archivo lo que dio lugar al decreto de 16/4/13 y teniendo por desistido al Sr. Claudio y archivando las actuaciones.
El desistimiento es un modo legítimo de renuncia a la prosecución de la acción jurisdiccional y de extinción de la relación jurídico procesal, que puede promoverse en cualquier momento antes de dictarse la sentencia
ATS de 10 de mayo de 2007 según esta resolución en su fundamento segundo se dice: 'n
Frente a la alegación de que la omisión de la sentencia sobre el fondo cuestionado ha producido un grave daño al interés público (pues, al no existir jurisprudencia del Tribunal Supremo, en este caso, se provoca la posibilidad de que se podrían plantear nuevos recursos contra las Ordenanzas Fiscales), es de destacar, primero, que el Ayuntamiento ya ha obtenido, en la instancia, un fallo favorable a sus intereses, que, además, con el desistimiento, va a quedar firme (y no se entiende que más tutela jurídica se necesita), y, segundo, que sí que existe jurisprudencia sobre el caso, como es la integrada por las sentencias de esta Sección y Sala de 12 de enero de 2007 y, dos, de 15 de enero de 2007 , dictadas en los recursos de casación números 1236/2005 , 10607/2004 y 4376/2004 (y, aun en el supuesto que tal jurisprudencia no existiera, carece, asimismo, de fundamento el recurso de súplica, pues un nuevo recurso de impugnación directa contra la Ordenanza sería extemporáneo al haber transcurrido el plazo de dos meses desde la publicación de la misma en el Boletín Oficial correspondiente y, en su caso, la impugnación indirecta sería factible sólo en la medida en que la recurrente en súplica fuera contra sus propios actos).
Si no existe un derecho a obtener sentencia (en perjuicio de la posibilidad de promover el desistimiento), menos aún existe el derecho a cobrar, en este último caso, las costas. Y es que, habiéndose interpuesto, por ENDESA, unos setenta recursos de casación, impugnando directamente las comentadas Ordenanzas Fiscales del IBI, y otros tantos recursos de impugnación indirecta en instancias inferiores, es obvio que la mencionada recurrente no ha hecho más que actuar diligentemente, pues, ante los tres pronunciamientos expresos de esta Sección y Sala a que antes se ha hecho mención, el seguir sosteniendo el resto de los recursos hubiera sido una conducta en cierto modo temeraria (y no se aprecia, por tanto, la mala fe que se imputa, ya que, conforme al indicado artículo 74, el desistimiento es viable en cualquier momento anterior a la sentencia, sobre todo si, como acontece en este caso, no se había fijado todavía fecha para la votación y fallo).
A mayor abundamiento, el artículo 74.6 del citado Texto señala que 'el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas' y la
sentencia de esta Sección y Sala de 26 de abril de 2000 establece, al respecto, que 'no se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de una condena en costas, sin que el mero desistimiento las implique, ni el momento procesal en que el mismo se produzca, por muy adelantado que sea, determine su apreciación' (y, ante las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, parece evidente que, en la conducta de ENDESA, no se ha acreditado que haya actuado con el concreto ánimo de perjudicar a las Administraciones interesadas, ni directa ni indirectamente, y el interés municipal de conseguir cierto ahorro en las minutas de su Abogado y de su Procurador no es el único interés público en juego, pues más trascendente es el interés de la Administración de Justicia, con el juego de la discrecionalidad que le concede el mentado artículo 74.6, de descargar, ante situaciones como las examinadas, el trabajo procedimental de la Sala y conseguir, así, el objetivo de la economía procesal y de la reducción de litigiosidad, en asuntos semejantes pendientes de fallo, evitando que se dicten innecesariamente más de setenta nuevas sentencias). TERCERO.- Aunque, por tanto, se desestima el presente recurso de súplica y se confirma en todas su partes el auto de desistimiento impugnado, no procede imponer las costas causadas en la presente incidencia a las partes recurrentes en súplica, a tenor del
artículo 139.2 de la Ley 29/1998
Con todo lo expuesto, se entiende que el desistimiento es una renuncia al recurso formulado, y no al derecho o a la acción. Cosa distinta es que, en el ámbito contencioso - administrativo y dado lo perentorio de los plazos establecidos en el propio art. 46, LJCA para interponer el recurso, los efectos (de desistimiento y renuncia) vengan a coincidir en la práctica, circunstancias esta que en el caso de autos se ha producido.
La resolución del expediente disciplinario es firme, la tipificación de la infracción como muy grave es firme en base a los hechos probados, y es firme la sanción impuesta. De hecho, ha sido cumplida por el recurrente.
No hay que olvidar que la resolución sancionadora, recogía los hechos del informe del servicio de Personal en que se hacia constar que desde la firma del convenio con AC en 1998 ( convenio de colaboración entre el Ayuntamiento y la empresa Aguas de Cadiz de 1/4/98) hasta el 28/3/2010 el sr. Claudio no había prestado servicios efectivos en el Ayuntamiento de Cadiz, incoporandose en dia 29/3/2010 , especificándose en la propuesta de sanción que al menos desde el 2004 el funcionario dejo de asistir al trabajo en AC.
De conformidad con tal sanción se fijo el saldo negativo en concepto de salario ascendiendo a 1294,37 euros correspondiente al periodo entre 21/12/2010 y 28/2/2011 de suspensión de empleo y sueldo.
Y es mediante Decreto de 27/6/2013, del Teniente de Alcalde delegado de Hacienda, Patrimonio, Personal y Régimen Interior cuando se fija el importe de 26.920,93 euros por la percepción de retribuciones sin haber acudido el Sr. Claudio a su puesto de trabajo ni realizado tarea alguna en el periodo de 28/3/2007 a 28/3/2010 , como ya se valoraba en la propuesta de resolución sancionadora que devino firme .
El decreto de 27/6/2013 parte de los hechos ya fijados y que se consolidan con el archivo del abreviado 528/11 (sin que se haya interpuesto recurso alguno), cuantificándose ese periodo según las nominas percibidas como se aporta en la vista, sumándose las percepciones de cada mes en los periodos reseñados.
En cuanto a las condiciones el art. 15 Ley 47/2003 establece que ' Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal: 1 A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. 2 Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. 3 La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio',
Firme la resolución administrativa no transcurre el plazo reseñado.
Hay que tener en cuenta que en el marco donde se dicta el Decreto de 27/6/13, no se trata propiamente hablando de un procedimiento sancionador, no es mas que la devolución de cantidades indebidas resultando una orden gravosa para quien la recibe. Por tanto, según se razona, hay que acreditar el incumplimiento que motiva la orden de devolución
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Claudio representado por el Procurador D. Fernando Lepian Velázquez contra la Resolución que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa condena en costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.

