Sentencia Administrativo ...re de 2015

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23/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 640/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Cádiz, Sección 1, Rec 414/2014 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Cádiz

Ponente: BEARDO HURTADO, CARMEN

Nº de sentencia: 640/2015

Núm. Cendoj: 11012450012015100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1757

Núm. Roj: SJCA  1757:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE CADIZ

Avd. Ana de Viya 7, Edificio Proserpina, 1ª Planta

Tel.: 956902271/956901261 Fax: 956,011501

N.I.G.: 1101245O20140001684

Procedimiento: Procedimiento abreviado 414/2014. Negociado: DM

Recurrente: Claudio

Procurador: FERNANDO A. LEPIANI VELAZQUEZ

Demandado/os: AYUNTAMIENTO DE CADIZ

Acto recurrido: 30/08/13

S E N T E N C I A Nº 640/15

En la ciudad de Cádiz, a tres de diciembre del 2015 ; la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BEARDO HURTADO , Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Cádiz, ha visto el recurso seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado con el nº 414/14 a instancias de D. Claudio representado por el Procurador D. Fernando Lepian Velázquez asistido por el Letrado D. Manuel N. Martos Gª de Veas , contra el Ayuntamiento de Cádiz, representado y asistido por el Letrado D. Ignacio Perez Córdoba; recayendo la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante Resolución presunta del Ayuntamiento de Cádiz se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto en fecha 30/8/13 por D. Justino contra el Decreto de la Alcaldía de fecha 27/6/13 que acordó el deber de devolución del Sr. Claudio del importe de 26.920,93 euros

SEGUNDO.-Turnado a este Juzgado recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Claudio contra la expresada resolución mediante demanda que fue admitida a trámite, acordándose sustanciar el recurso por los trámites del procedimiento abreviado, a cuyo fin se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas, y se citó a las partes para el acto de la vista.

TERCERO.-A dicho acto comparecieron el recurrente con su Letrado y la defensa de la Administración demandada. Ratificada la parte actora en su escrito de demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones deducidas en aquélla en los términos que constan en autos. Fijada la cantidad en 26.920,93 euros, se recibió a prueba y, tras la práctica de la propuesta y declarada pertinente, se concedió la palabra a las partes para conclusiones, así como al recurrente, declarándose los autos conclusos para el dictado de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites legalmente previstos.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso dilucidar si es conforme a Derecho la Resolución presunta del Ayuntamiento de Cádiz se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto en fecha 30/8/13 por D. Justino contra el Decreto de la Alcaldía de fecha 27/6/13 que acordó el deber de devolución del Sr. Claudio del importe de 26.920,93 euros

SEGUNDO.-Del examen del expediente administrativo y de la documental obrante en autos, es necesario delimitar el mismo objeto del debate ante los motivos de impugnación del recurrente que van desde nulidad del procedimiento disciplinario por irregularidades , los efectos del desistimiento, no renuncia de la impugnación contra la Resolución de 25/3/11, la prescripción de la falta disciplinaria siendo nulo el decreto sancionador ante la ausencia de principios como el de legalidad, tipicidad, culpabilidad. En el acto de la vista se atacaba asi mismo la cuantificación d las cantidades a devolver y la falta de motivación de la resolución impugnada.

En el caso de autos Mediante decreto de 15/10/2010 se acuerda incoar expediente disciplinario contra D. Claudio como empleado publico del Ayuntamiento de Cadiz por una posible falta grave del art. 95,2c) del Estatuto Básico del Empleado Publico (EBEP ) asi como del art. 7,1.I) del RD 33/1986 de 10 de enero por el que se aprueba el Reglamento Disciplinario.

Tramitado el expediente, en el que la parte recurrente propuso prueba y se practicado en la forma que consta en las actuaciones, se dicta propuesta de resolución de 1/3/2011 en la que se acuerda la suspensión firme de funciones desde el 17/12/2010 hasta el 5/4/2011 , tras las alegaciones de parte se dicta por la Junta de Gobierno al propuesta de resolución sancionadora de 25/3/11 calificando la falta cometida por el Sr. Claudio como mu grave consistente en el abandono del servicio asi como hacerse cargo voluntariamente de las tareas u funciones que tiene encomendadas lo que conlleva a una sanción de suspensión firme de funciones desde el 17/122010 hasta la fecha de su jubilación el 5/4/11.

Con fecha 30/5/11 se presenta por el recurrente recurso contra el Acuerdo de 28/3/11 de la Junta de Gobierno Local de l Ayuntamiento de Cadiz por el que se imponía la sanción ya reseñada, en base a los argumentos que hoy se reproducen, en parte, en el recursos que es objeto de estos autos.

La inicial demanda da lugar al abreviado 528/11 en el marco del cual se solicita por el recurrente, tras la admisión de aquella y tramite, el desistimiento y archivo lo que dio lugar al decreto de 16/4/13 y teniendo por desistido al Sr. Claudio y archivando las actuaciones.

El desistimiento es un modo legítimo de renuncia a la prosecución de la acción jurisdiccional y de extinción de la relación jurídico procesal, que puede promoverse en cualquier momento antes de dictarse la sentencia ATS de 10 de mayo de 2007 según esta resolución en su fundamento segundo se dice: 'n o obstante lo acabado de exponer, no hay méritos para poder estimar el recurso de súplica objeto de controversia, habida cuenta que:

El desistimiento es un modo legítimo de renuncia a la prosecución de la acción jurisdiccional y de extinción de la relación jurídico procesal, que puede promoverse en cualquier momento antes de dictarse la sentencia y que, en el presente supuesto, no exigía la previa audiencia de las Administraciones originariamente recurridas, no sólo porque la posibilidad de que el órgano jurisdiccional rechazase el desistimiento solicitado, en los procedimientos ordinarios o abreviados de instancia (ex artículo 74.3 y 4 de la Ley 29/1998 ), es que lo haga 'razonadamente', circunstancia cuya omisión, en este caso, no se ha demostrado, sino también, porque, principalmente, el artículo 74.8 del citado Texto indica, taxativamente, que 'desistido u recurso de apelación o de casación, el Tribunal, sin más trámites, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia' (pretendiéndose, así, que se excluya todo trámite cuando el desistimiento se formule en vía de recurso, de manera tal que el mismo se acepte 'de plano' en razón a que la tutela del interés público ya ha quedado plenamente garantizada por el fallo recaído en la instancia jurisdiccional previa).

Frente a la alegación de que la omisión de la sentencia sobre el fondo cuestionado ha producido un grave daño al interés público (pues, al no existir jurisprudencia del Tribunal Supremo, en este caso, se provoca la posibilidad de que se podrían plantear nuevos recursos contra las Ordenanzas Fiscales), es de destacar, primero, que el Ayuntamiento ya ha obtenido, en la instancia, un fallo favorable a sus intereses, que, además, con el desistimiento, va a quedar firme (y no se entiende que más tutela jurídica se necesita), y, segundo, que sí que existe jurisprudencia sobre el caso, como es la integrada por las sentencias de esta Sección y Sala de 12 de enero de 2007 y, dos, de 15 de enero de 2007 , dictadas en los recursos de casación números 1236/2005 , 10607/2004 y 4376/2004 (y, aun en el supuesto que tal jurisprudencia no existiera, carece, asimismo, de fundamento el recurso de súplica, pues un nuevo recurso de impugnación directa contra la Ordenanza sería extemporáneo al haber transcurrido el plazo de dos meses desde la publicación de la misma en el Boletín Oficial correspondiente y, en su caso, la impugnación indirecta sería factible sólo en la medida en que la recurrente en súplica fuera contra sus propios actos).

Si no existe un derecho a obtener sentencia (en perjuicio de la posibilidad de promover el desistimiento), menos aún existe el derecho a cobrar, en este último caso, las costas. Y es que, habiéndose interpuesto, por ENDESA, unos setenta recursos de casación, impugnando directamente las comentadas Ordenanzas Fiscales del IBI, y otros tantos recursos de impugnación indirecta en instancias inferiores, es obvio que la mencionada recurrente no ha hecho más que actuar diligentemente, pues, ante los tres pronunciamientos expresos de esta Sección y Sala a que antes se ha hecho mención, el seguir sosteniendo el resto de los recursos hubiera sido una conducta en cierto modo temeraria (y no se aprecia, por tanto, la mala fe que se imputa, ya que, conforme al indicado artículo 74, el desistimiento es viable en cualquier momento anterior a la sentencia, sobre todo si, como acontece en este caso, no se había fijado todavía fecha para la votación y fallo).

A mayor abundamiento, el artículo 74.6 del citado Texto señala que 'el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas' y la sentencia de esta Sección y Sala de 26 de abril de 2000 establece, al respecto, que 'no se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de una condena en costas, sin que el mero desistimiento las implique, ni el momento procesal en que el mismo se produzca, por muy adelantado que sea, determine su apreciación' (y, ante las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, parece evidente que, en la conducta de ENDESA, no se ha acreditado que haya actuado con el concreto ánimo de perjudicar a las Administraciones interesadas, ni directa ni indirectamente, y el interés municipal de conseguir cierto ahorro en las minutas de su Abogado y de su Procurador no es el único interés público en juego, pues más trascendente es el interés de la Administración de Justicia, con el juego de la discrecionalidad que le concede el mentado artículo 74.6, de descargar, ante situaciones como las examinadas, el trabajo procedimental de la Sala y conseguir, así, el objetivo de la economía procesal y de la reducción de litigiosidad, en asuntos semejantes pendientes de fallo, evitando que se dicten innecesariamente más de setenta nuevas sentencias). TERCERO.- Aunque, por tanto, se desestima el presente recurso de súplica y se confirma en todas su partes el auto de desistimiento impugnado, no procede imponer las costas causadas en la presente incidencia a las partes recurrentes en súplica, a tenor del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , por apreciarse, según todo lo antes razonado, circunstancias que justifican su no imposición.

Con todo lo expuesto, se entiende que el desistimiento es una renuncia al recurso formulado, y no al derecho o a la acción. Cosa distinta es que, en el ámbito contencioso - administrativo y dado lo perentorio de los plazos establecidos en el propio art. 46, LJCA para interponer el recurso, los efectos (de desistimiento y renuncia) vengan a coincidir en la práctica, circunstancias esta que en el caso de autos se ha producido.

La resolución del expediente disciplinario es firme, la tipificación de la infracción como muy grave es firme en base a los hechos probados, y es firme la sanción impuesta. De hecho, ha sido cumplida por el recurrente.

TERCERO.-Ejecución actos administrativos:Ahora bien, no se ha de olvidar que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativos serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/92, en función de lo establecido en el artículo 56 de la misma, presumiéndose válidos y produciendo efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa (artículo 57). Conforme al artículo 94, los referidos actos serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Pudiendo, según el artículo 95, las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Ejecución forzosa que se puede efectuar a través de los medios previstos en el artículo 96, entre los que se encuentra el apremio sobre el patrimonio. Y dispone el artículo 97 que si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida, se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

No hay que olvidar que la resolución sancionadora, recogía los hechos del informe del servicio de Personal en que se hacia constar que desde la firma del convenio con AC en 1998 ( convenio de colaboración entre el Ayuntamiento y la empresa Aguas de Cadiz de 1/4/98) hasta el 28/3/2010 el sr. Claudio no había prestado servicios efectivos en el Ayuntamiento de Cadiz, incoporandose en dia 29/3/2010 , especificándose en la propuesta de sanción que al menos desde el 2004 el funcionario dejo de asistir al trabajo en AC.

De conformidad con tal sanción se fijo el saldo negativo en concepto de salario ascendiendo a 1294,37 euros correspondiente al periodo entre 21/12/2010 y 28/2/2011 de suspensión de empleo y sueldo.

Y es mediante Decreto de 27/6/2013, del Teniente de Alcalde delegado de Hacienda, Patrimonio, Personal y Régimen Interior cuando se fija el importe de 26.920,93 euros por la percepción de retribuciones sin haber acudido el Sr. Claudio a su puesto de trabajo ni realizado tarea alguna en el periodo de 28/3/2007 a 28/3/2010 , como ya se valoraba en la propuesta de resolución sancionadora que devino firme .

El decreto de 27/6/2013 parte de los hechos ya fijados y que se consolidan con el archivo del abreviado 528/11 (sin que se haya interpuesto recurso alguno), cuantificándose ese periodo según las nominas percibidas como se aporta en la vista, sumándose las percepciones de cada mes en los periodos reseñados.

En cuanto a las condiciones el art. 15 Ley 47/2003 establece que ' Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal: 1 A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. 2 Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. 3 La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio',

Firme la resolución administrativa no transcurre el plazo reseñado.

Hay que tener en cuenta que en el marco donde se dicta el Decreto de 27/6/13, no se trata propiamente hablando de un procedimiento sancionador, no es mas que la devolución de cantidades indebidas resultando una orden gravosa para quien la recibe. Por tanto, según se razona, hay que acreditar el incumplimiento que motiva la orden de devolución

CUARTO.-Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ser la resolución combatida conforme al ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

QUINTO.-No se aprecia ninguno de los motivos del artículo 139.1 de la referida Ley procesal para imponer las costas del proceso a ninguna de las partes.

SEXTO.-Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1 a) de la misma Ley Rituaria .

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Claudio representado por el Procurador D. Fernando Lepian Velázquez contra la Resolución que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa condena en costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./Sra. MAGISTRADA JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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