Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 640/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Jaén, Sección 3, Rec 319/2014 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Jaén

Ponente: HERRERA FIESTAS, HUMBERTO

Nº de sentencia: 640/2015

Núm. Cendoj: 23050450032015100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2199

Núm. Roj: SJCA  2199:2015


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 640

En la ciudad de Jaén, a 29 de octubre de 2015

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Jaén, los presentes autos de procedimiento ORDINARIO tramitados al nº 319/14, interpuesto por D. Casiano , asistido del letrado Sr. Del Castillo Codes, contra Excmo. Ayuntamiento de Jaén, asistido de la letrada Sra. Medina Orcajo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Presidente del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Jaén en expediente NUM000 por la que se acuerda conceder licencia de apertura a favor de DIRECCION000 C.B. para actividad de bar en C/ DIRECCION001 nº NUM001 . Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- Presentada la demanda, se dio de ellas traslado a la administración, que contestó oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba se practicaron aquellas que propuestas en tiempo y forma por las partes, el juzgador admitió y declaró pertinentes, quedando reflejadas en la correspondiente grabación las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado que en ésta consta, formulando conclusiones y declarándose conclusos los autos para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el volumen de asuntos que de ordinario quedan pendientes de ella.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, propietario del piso NUM002 del edificio sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 , recurre ante esta jurisdicción la resolución que concede licencia de apertura a favor de DIRECCION000 C.B. para actividad de bar en los bajos de dicho edificio, al considerar que no es conforme a Derecho por causa de los ruidos y humos que genera, no habiéndose cerciorado la administración demandada de que el local hubiere dejado de emitirlos tras sus denuncias y las pruebas técnicas realizadas.

La administración demandada se opone

SEGUNDO.- Consta en el expediente que tras la solicitud de licencia de apertura, el local fue abierto al público sin disponer aún de ella, percibiendo el actor en su piso fuertes ruidos, olores y abundantes humos, por lo que denunció el hecho. Consta informe de la arquitecta técnica del ayuntamiento en el que se reflejan problemas en relación con la salida de humos, ruidos por causa de la instalación musical e instalación de una ventana practicable que debía cerrarse, fijándose un día para medición acústica tras cerrarse esa ventana, considerando que el estudio acústico presentado no tenía en cuenta la existencia de equipo de música y ordenando la medición del ruido producido por la turbina de la campana extractora. Los arquitectos directores del proyecto presentaron escrito manifestando haber retirado la instalación musical y modificada la salida de humos, emitiendo la arquitecta técnica municipal informe favorable, dictándose resolución acordándose abrir periodo de prueba para una medición acústica realizada por las partes acompañadas de sus técnicos, al no disponer la Gerencia de Urbanismo de sonómetro calibrado. El informe de los solicitantes de la licencia se emitió en sentido favorable en relación con los inmuebles examinados en la comunidad de propietarios a que pertenece el actor, a excepción del piso propiedad de éste en el que por error en los registros no se pudo medir el nivel de ruido de impacto en el dormitorio, considerando el autor del informe 'la incertidumbre total asociada al método utilizado en cada ensayo'. Por su parte, el técnico de la comunidad emitió informe desfavorable, concluyendo con que el ruido procedente del establecimiento resultaba intolerable en uno de los dormitorios al superar los valores en más de 6 dB. A la vista de ello, los titulares del negocio presentaron nueva medición tras manifestar haber adoptado medidas correctoras en suelo y colocación de nueva turbina en campana extractora, por lo que el ayuntamiento dictó resolución con fecha 3 de marzo de 2014 acordando abrir nuevo periodo probatorio citando a las partes para el 5 de marzo a fin de nueva medición acompañados de sus técnicos, lo que le fue notificado el día siguiente 4 de marzo. Dado el escaso tiempo disponible para ponerlo en conocimiento de los propietarios afectados y técnico, el actor presentó dos escritos manifestando la imposibilidad de que el técnico pudiera estar presente, exponiendo que la prueba tenía un coste que debía sufragar el solicitante de la licencia o realizarla el ayuntamiento con la colaboración de la Consejería de Medio Ambiente o de la Diputación Provincial. El día y hora acordados se presentó el técnico de los titulares del negocio y éstos, pero la prueba no se practicó por lo expuesto. Pese a ello el ayuntamiento concedió la licencia en la resolución que se impugna.

La administración demandada no ejerció correctamente la actividad de control de la contaminación acústica que le impone el art. 69.2.d) de la Ley 7/2007 de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía , permitiendo la apertura del local sin asegurarse de que el nivel de ruidos y molestias al vecindario entraban dentro de lo tolerable, y la resolución recurrida no es conforme con los arts. 33.5 del Decreto 6/2012 de 17 de enero por el que se Aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía y 54 de la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Jaén sobre Protección contra la Contaminación Acústica, ya que el único informe técnico que dictamina en relación con los ruidos en el piso del actor es el emitido por su técnico, con arreglo al cual se superaban en 10 dB el nivel de ruidos permitidos en horario nocturno, y si bien se realizaron reformas por los titulares del negocio, su técnico no pudo medir el nivel de ruidos en el dormitorio del recurrente por errores, considerando la incertidumbre total asociada al método utilizado, de modo que el ayuntamiento debió cerciorarse de que el local estaba debidamente insonorizado y no causaba molestias por ruidos y olores en el piso del actor en lugar de apresurarse a conceder la licencia dando preferencia al titular del negocio. Debió conceder un mayor plazo para la práctica de la prueba, pues es comprensible la dificultad que puede tener el interesado en disponer del técnico para la práctica de la pericia. Debió el ayuntamiento asegurarse de que el nivel de ruidos se ajustaba a los parámetros legales, máxime dado el contenido de los informes de la arquitecta municipal ya expuestos. A mayor abundamiento, con fecha 17/05/14 se realizó nueva medición por el técnico del recurrente resultando que el nivel de ruido procedente de todos los focos sonoros existentes en el establecimiento superan el nivel permitido en el dormitorio del actor, como consta en el mismo y ratifica a presencia judicial su autor, y constan posteriores denuncias del recurrente y personación de agentes de la Policía Local con fecha 21/01/15, quienes a las 23:30 horas comprueban los ruidos procedentes de la taberna que, incluso, pone música sin tener licencia para ello.

Por otra parte, el sistema de evacuación de humos se realiza a través de un tubo horizontal a lo largo del patio comunitario, proyectando los ruidos y olores sobre la vivienda del actor, lo que es contrario al art. 50 del PGOU que exige que los tubos no discurran visibles sobre las fachadas y que se eleven como mínimo un metro por encima de la cubierta más alta situada a distancia no superior a ocho metros, de modo que su colocación horizontal vulnera la norma. Así resulta del propio informe emitido por la referida arquitecto técnico Sra. Erasmo con fecha 2 de febrero de 2014 en el expediente NUM003 , aportado en periodo probatorio, lo que evidencia que no se habían solucionado los problemas detectados durante la tramitación del expediente, pese a lo cual, sin comprobación, se concedió la licencia.

En consecuencia, el recurso debe estimarse.

TERCERO.- Las costas se imponen al ayuntamiento demandado ( art. 139 LJ )

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY, y en ejercicio de la potestad de Juzgar, que, emanada del Pueblo Español me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda D. Casiano contra el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, revocando, por ser contraria a Derecho, la resolución del Presidente del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Jaén en expediente NUM000 por la que se acuerda conceder licencia de apertura a favor de DIRECCION000 C.B. para actividad de bar en C/ DIRECCION001 nº NUM001 , debiendo cesar tal actividad, con costas al referido ayuntamiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de apelación en quince días ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, sede Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debiendo consignar previamente la cantidad de 50 euros en la cuenta de consignaciones sin cuyo requisito no será admitido.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y efectos.

Llévese testimonio de ésta resolución a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha; doy fe.

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