Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 640/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Jaén, Sección 3, Rec 319/2014 de 29 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Jaén
Ponente: HERRERA FIESTAS, HUMBERTO
Nº de sentencia: 640/2015
Núm. Cendoj: 23050450032015100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2199
Núm. Roj: SJCA 2199:2015
Encabezamiento
En la ciudad de Jaén, a 29 de octubre de 2015
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Jaén, los presentes autos de procedimiento ORDINARIO tramitados al nº 319/14, interpuesto por D. Casiano , asistido del letrado Sr. Del Castillo Codes, contra Excmo. Ayuntamiento de Jaén, asistido de la letrada Sra. Medina Orcajo.
Antecedentes
Fundamentos
La administración demandada se opone
La administración demandada no ejerció correctamente la actividad de control de la contaminación acústica que le impone el art. 69.2.d) de la Ley 7/2007 de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía , permitiendo la apertura del local sin asegurarse de que el nivel de ruidos y molestias al vecindario entraban dentro de lo tolerable, y la resolución recurrida no es conforme con los arts. 33.5 del Decreto 6/2012 de 17 de enero por el que se Aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía y 54 de la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Jaén sobre Protección contra la Contaminación Acústica, ya que el único informe técnico que dictamina en relación con los ruidos en el piso del actor es el emitido por su técnico, con arreglo al cual se superaban en 10 dB el nivel de ruidos permitidos en horario nocturno, y si bien se realizaron reformas por los titulares del negocio, su técnico no pudo medir el nivel de ruidos en el dormitorio del recurrente por errores, considerando la incertidumbre total asociada al método utilizado, de modo que el ayuntamiento debió cerciorarse de que el local estaba debidamente insonorizado y no causaba molestias por ruidos y olores en el piso del actor en lugar de apresurarse a conceder la licencia dando preferencia al titular del negocio. Debió conceder un mayor plazo para la práctica de la prueba, pues es comprensible la dificultad que puede tener el interesado en disponer del técnico para la práctica de la pericia. Debió el ayuntamiento asegurarse de que el nivel de ruidos se ajustaba a los parámetros legales, máxime dado el contenido de los informes de la arquitecta municipal ya expuestos. A mayor abundamiento, con fecha 17/05/14 se realizó nueva medición por el técnico del recurrente resultando que el nivel de ruido procedente de todos los focos sonoros existentes en el establecimiento superan el nivel permitido en el dormitorio del actor, como consta en el mismo y ratifica a presencia judicial su autor, y constan posteriores denuncias del recurrente y personación de agentes de la Policía Local con fecha 21/01/15, quienes a las 23:30 horas comprueban los ruidos procedentes de la taberna que, incluso, pone música sin tener licencia para ello.
Por otra parte, el sistema de evacuación de humos se realiza a través de un tubo horizontal a lo largo del patio comunitario, proyectando los ruidos y olores sobre la vivienda del actor, lo que es contrario al art. 50 del PGOU que exige que los tubos no discurran visibles sobre las fachadas y que se eleven como mínimo un metro por encima de la cubierta más alta situada a distancia no superior a ocho metros, de modo que su colocación horizontal vulnera la norma. Así resulta del propio informe emitido por la referida arquitecto técnico Sra. Erasmo con fecha 2 de febrero de 2014 en el expediente NUM003 , aportado en periodo probatorio, lo que evidencia que no se habían solucionado los problemas detectados durante la tramitación del expediente, pese a lo cual, sin comprobación, se concedió la licencia.
En consecuencia, el recurso debe estimarse.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY, y en ejercicio de la potestad de Juzgar, que, emanada del Pueblo Español me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda D. Casiano contra el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, revocando, por ser contraria a Derecho, la resolución del Presidente del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Jaén en expediente NUM000 por la que se acuerda conceder licencia de apertura a favor de DIRECCION000 C.B. para actividad de bar en C/ DIRECCION001 nº NUM001 , debiendo cesar tal actividad, con costas al referido ayuntamiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de apelación en quince días ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, sede Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debiendo consignar previamente la cantidad de 50 euros en la cuenta de consignaciones sin cuyo requisito no será admitido.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y efectos.
Llévese testimonio de ésta resolución a los autos principales.
Así por esta mi sentencia, juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
