Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
12/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 640/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 389/2015 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 640/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100700

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4518

Núm. Roj: SAN 4518:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000389 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04746/2015

Demandante: Aquilino

Procurador:SR. GÓMEZ-VILLABOA MANDRI, CARLOS

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso- administrativo número 389/2015, promovido por Aquilino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri y asistido por Letrado D. Max Adam Romero, contra la Resolución de 23 de octubre de 2014, del Director General de los Registros y del Notariado, que desestima el recurso de reposición contra su resolución de fecha 22 de noviembre de 2013, que deniega la solicitud del recurrente concesión de nacionalidad por residencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 29 de julio de 2015 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 4 de enero de 2016, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, se allanó mediante escrito de conclusiones, presentado el 16 de octubre de 2016, a lo solicitado en la demanda.

CUARTO.-Mediante providencia de esta Sala de fecha de 11 de octubre de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de noviembre de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 23 de octubre de 2014, del Director General de los Registros y del Notariado, que desestima el recurso de reposición contra su resolución de fecha 22 de noviembre de 2013, que deniega la solicitud de la recurrente concesión de nacionalidad por:

' 5 Que el interesado no justifica que lleva el año de residencia legal en España exigido por el artículo 22 del Código Civil , para serle de aplicación el plazo abreviado de un año que se indica en el apartado 2.d) de dicho artículo, ya que no ha aportado el preceptivo certificado de empadronamiento conjunto con el cónyuge español, sin que estos efectos sea suficiente el certificado registral de titularidad conjunta de una vivienda, lo que no implica necesariamente la convivencia de los cónyuges. ( cfr. Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 3ª - de 28 de noviembre de 2011 ).'

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1)Nulidad de la resolución impugnada, pues el interesado solicitó la concesión de nacionalidad por residencia cumpliendo todos los requisitos exigidos en los artículos 6_0022art>21 y 6_0023art>22 del Código Civil y concordantes del Reglamento del Registro Civil, como queda acreditado con los documentos que aporta a la demanda, y que había aportado al expediente administrativo.

El Abogado del Estado, aunque contestó oponiéndose en a la demanda, se allana a la pretensión del recurrente mediante el escrito de conclusiones presentado.

SEGUNDO.- La resolución impugnada, efectivamente, sustenta la denegación de la solicitud de nacionalidad declarando:

' 5 Que el interesado no justifica que lleva el año de residencia legal en España exigido por el artículo 22 del Código Civil , para serle de aplicación el plazo abreviado de un año que se indica en el apartado 2.d) de dicho artículo, ya que no ha aportado el preceptivo certificado de empadronamiento conjunto con el cónyuge español, sin que estos efectos sea suficiente el certificado registral de titularidad conjunta de una vivienda, lo que no implica necesariamente la convivencia de los cónyuges. (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 3ª - de 28 de noviembre de 2011 ).'

En la Propuesta de la Magistrado-Juez, de fecha 14 de enero de 2010, se declara:

'Que puestos en relación los anteriores presupuestos de hecho, con los artículos 21 y 22 del Código Civil y demás concordantes de la Ley y Reglamento Registral, se advierte la concurrencia en el solicitante de los presupuestos y requisitos precisos para la naturalización por residencia.'

TERCERO.- El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.

Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.

Pues bien, en el presente caso se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero, por lo que se estima el recurso contencioso-administrativo.

Por último, procede señalar, como se ha expuesto, que la Propuesta del Encargado del Registro Civil es favorable a la concesión de la nacionalidad, al concurrir los requisitos legales.

En consecuencia, procede la estimación del recurso.

CUARTO.- Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al haberse allanado el Abogado del Estado a la demanda no hay parte que haya visto rechazadas su pretensiones, que es el supuesto legal del artículo 139.1 de la LJCA , para su imposición tal como ha declarado el Tribunal Supremo, ( Sección Cuarta), entre otras, en SSTS de fecha 6 de febrero de 2015, RC 705/2009 , RC 717/2009 y RC 721/2009 '.

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de Aquilino , contra la resolución de 23 de octubre de 2014, del Director General de los Registros y del Notariado, que desestima el recurso de reposición contra su resolución de fecha 22 de noviembre de 2013, que deniega la solicitud del recurrente concesión de nacionalidad por residencia, y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho, y declaramos el derecho de la recurrente a la concesión de la nacionalidad española por residencia solicitada; sin imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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