Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 641/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1702/2003 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 641/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100871

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:7340


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1702/2003

Partes: TRIPERIA COSTA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 641 / 2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1702/2003, interpuesto por TRIPERIA COSTA, S.L., representado por el Procurador Dña. PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ, contra T.E.A.R.C. , representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Dña. PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 3 de julio de 2003 desestimatorio de la reclamación 08/8686/2002 presentada contra la liquidación por impuesto de sociedades , ejercicio 1997.

La cuestión debatida en el proceso consiste en determinar si es computable en la base imponible los intereses resultantes de un préstamo concedido por la sociedad a sus socios.

SEGUNDO.- En el asiento de apertura de contabilidad correspondiente al periodo de 1994 y en la cuenta 252.1 y 252.2, cuya denominacón es "préstamo", consta el importe de las cuantias adeudadas por los socios a la sociedad.

Por otra parte, el perito insaculado informa que no hay anotados movimientos de créditos recíprocos, remesas mutuas o compensaciones de saldos por operaciones cruzadas.

Nos encontramos pues ante un préstamo concedido por la sociedad a sus socios y no ante un contrato de cuenta corriente.

Y aunque el perito informa que los saldos deudores derivan del ejercicio 1991, siendo contabilizados en fecha 25 de junio de tal año, de donde pudiera inferirse que efectivamente la concesión del préstamo data de entonces, de ello no resulta que, como pretende la recurrente, sea de aplicación el artículo 3 de la Ley 44/1978 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y , por tanto, nos encontremos ante una presunción de préstamo retribuido pero sólo con el carácter de iuris-tantum, desvirtuada por la propia contabilidad de la empresa que en ningún momento acreditó intereses.

Y ello porque, aunque efectivamente, sólo después de la Ley 18/91 de tal impuesto, se estableció la presunción iuris et de iure, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 61/78 del Impuesto de Sociedades , tratándose en este supuesto de liquidar el impuesto de sociedades, es de aplicación éste último precepto con independencia de que tuviera su reflejo en el impuesto de la renta.

En tal sentido se pronunció la STS de 2 de noviembre de 1999 , que en relación a un supuesto regido por la LIRP 44/78, y después de recordar que no fue sino en la Ley 18/91 los ajustes de los precios de transferencia, afirma que "en el caso de autos la omisión referida carece de trascendencia porque el ajuste por intereses de las operaciones de financiación se hace a la Sociedad H.... S.A., en concepto de prestamista, en tanto que los socios D.M... y D. F.... son prestatarios. Si fuera a la inversa la Inspección de Hacienda no hubiera podido proponer ajuste fiscal por operaciones vinculadas a efectos del IRPF, pero si la aplicación de la presunción legal de intereses del artículo 3.3 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , doctrina que coincide con la expuesta en esta Sentencia".

Criterio que es seguido, entre otros por la STS de 3 de mayo de 2002 , que refiere la aplicación del art. 16.3 de la Ley 61/78 , como cautela para los casos de sociedades vinculados o supuestos que a ellas se asimilen, entre los que se encuentra el de préstamo de una sociedad a sus socios, como incluída en el apartado 4b) de tal precepto.

TERCERO.- Por lo tanto procede la desestimación del recurso sin que hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1702/2003 interpuesto por la entidad Tripería Costa S.L. contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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