Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
11/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 641/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 25/2008 de 11 de Junio de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 641/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100639

Resumen:
46250330032008100639 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 641/2008 Fecha de Resolución: 11/06/2008 Nº de Recurso: 25/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Nº 25/08

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 25/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 641/08

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 11 de junio de 2008.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de

Apelación número 25/08, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, contra la sentencia

dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Valencia, con fecha 3.10.07, en autos de recurso

contencioso-administrativo número 541/05, a instancias de DON Everardo , siendo Ponente la Ilma. Sra.

Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Valencia, con fecha 3.10.07 , en autos de recurso contencioso-administrativo número 541/05 , a instancias de DON Everardo, recayó sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que debo estimar y estimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Everardo ...condenando a la administración demandada a que abone al actor la cantidad de 133.466,54 euros..."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la Administración demandada, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10.6.08.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la Sentencia de instancia considera que existe silencio positivo, obviando la parte que, como señala en su demanda , existió un acuerdo transaccional por 55.608,50 ?, que elimina la posibilidad de que opere el silencio Administrativo. En segundo lugar, la Sentencia no tiene en cuenta que lo que presentó la parte no fue una solicitud sino una reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, cuyo régimen jurídico es distinto. Por último, concurre la prescripción por el transcurso de más de tres años del art. 1967 del CC .

La parte apelada se opone, en primer lugar, por extemporaneidad del recurso de apelación , si fue notificada la Sentencia a la Administración el mismo día. En cuanto al fondo, por plantear cuestiones distintas a las de la instancia o bien reproducir íntegramente los argumentos ya desvirtuados.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia estima el recurso contra la desestimación por silencio de la petición de 15.6.05 de ejecución del acto estimatorio de la solicitud de pago de facturas correspondientes a servicios prEstados entre 1.999 y enero de 2002 , por la cantidad de 133.466,54 ?, al no haberse resuelto expresamente la reclamación formulada el 12.12.04. Ambas partes reconocieron en su día la existencia de un acuerdo transaccional en 2002 por importe de 55.608,50 ?.

En primer lugar , debemos desestimar la inadmisibilidad que se plantea con carácter condicional, puesto que la notificación de la Sentencia a la Administración no se llevó a cabo el mismo día que a la apelante, condición de dicho motivo, sino días más tarde.

En cuanto al fondo del asunto, la parte ejercita (y la Sentencia estima) la acción derivada del artículo 29,2 de la LRJCA : "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso Contencioso-Administrativo que se tramitará por el procedimiento abreviado...".

La parte recurrente, hoy apelada , invoca Jurisprudencia del T.S. en la que se reconoce la posibilidad del ejercicio de esta acción respecto a Derechos nacidos no del acto expreso, sino del presunto, en virtud del instituto del silencio positivo.

La parte apelante lo que cuestiona es, en primer lugar, la inexistencia del silencio positivo y en torno a esta cuestión, esta misma Sala y sección ha venido pronunciándose reiteradamente y así, entre otras muchas , la sentencia 79/06, entre otras, de 25 de enero de dos mil seis, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo nº 1201/02 , donde se señalaba:

"TERCERO.- Se alega por la parte demandada la inaplicabilidad del art. 29 de la Ley Jurisdiccional y el planteamiento del procedimiento abreviado, y esta Sala debe sentar que, en ningún caso, se ha producido el silencio Administrativo positivo alegado, sino por el contrario, la desestimación de su solicitud por silencio Administrativo negativo una vez transcurridos tres meses desde su presentación y en su virtud, siendo que la reclamación de la recurrente fue desestimada por silencio Administrativo, no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar un proceso instado al amparo de la vía especial del artículo 29.2 en relación con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En efecto, tal criterio lo demuestra el hecho de que el recurso se tramitó por el cauce del procedimiento ordinario , habida cuenta que, considera la Sala, que no siempre la falta de Resolución expresa por la Administración otorga efectos positivos a las peticiones ante ella formuladas, sino que en los procedimientos en general cuya Resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento(como es el supuesto que nos ocupa), la falta de resolución expresa produce una eficacia denegatoria(silencio negativo), centrando el debate en examinar si en el presente supuesto la Administración estaba o no obligada al pago del principal de determinadas facturas y sus correspondientes intereses y al abono de los intereses de demora reclamados , dimanantes del pago tardío de otras facturas.

La justificación de tal razonamiento viene dado por el propio marco jurídico, ya que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 establece en sus arts. 25.2, 29, 32.1 y 71 la configuración de la inactividad de la Administración como un nuevo supuesto de impugnación en sede Contencioso-administrativa, de manera que, además de las disposiciones generales y los actos, expresos o presuntos, de la Administración, también resulta admisible el recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la misma.

Tal posibilidad ya vino apuntada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 294/1994 , de 7 de noviembre, cuando sentó el principio de que "de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos". A ello debe añadirse que los artículos 103.1, 106.1 y 24 de la Constitución Española impiden que pueda existir comportamientos de la Administración pública, positivos o negativos, inmunes al control judicial.

De la misma forma, las Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero, y 136/1995, de 25 de septiembre , sientan que "...el orden contencioso-administrativo...ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva, como un proceso al acto sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los Derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados". Más recientemente, la S.T.C. 86/1998, de 21 de abril, ha insistido en esta vía, que alcanzaría poco después rango normativo.

Los Derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva quedan vulnerado si se produce una inactividad de la Administración que afecta a sus Derechos o intereses legítimos y no es susceptible de fiscalización ante los tribunales de justicia. La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio , señala que "...El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente Sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio Administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas".

A tenor del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la inactividad de la Administración se produce "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes", situación que permite a "los afectados solicitar su ejecución , y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición , podrán los solicitantes formular recurso Contencioso- Administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 ".

Sin embargo, en el presenta caso la parte actora parte de una errónea comprensión del instituto del silencio Administrativo, ficción legal que permite actuar a un interesado en supuestos de falta de Resolución expresa de una Administración Pública , a fin de que no se le produzca indefensión y pueda ejercitar sus legítimos Derechos a pesar del incumplimiento por la administración de su deber de resolver, tal como exigen los artículos 42.1 y 43.1-2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Es una prerrogativa del interesado otorgada por el legislador en base al principio de seguridad jurídica, pues no cabe esperar que el ciudadano espere indefinidamente a que la Administración resuelva su petición o recurso, debiendo en el presente supuesto que su petición de cantidad económica fue desestimada a los tres meses desde la presentación de su solicitud.

Coherente con lo anteriormente expuesto, el artículo 43.3, párrafo segundo , de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1999, dispone que:

"La desestimación por silencio Administrativo (en procedimientos iniciados a solicitud de interesado) tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso Administrativo o Contencioso-administrativo que resulte procedente"."

En aplicación de estos criterios que se mantienen por la Sala, no concurriendo por tanto el silencio positivo invocado , fundamento de la Sentencia de instancia, debe la misma ser revocada y en consecuencia, desestimado el recurso Contencioso- Administrativo.

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA , representada por su letrado, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Valencia, con fecha 3.10.07, en autos de recurso contencioso-administrativo número 541/05, revocando la misma y, en consecuencia, que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Everardo, sin costas.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.