Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
22/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 641/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16300/2008 de 22 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 641/2008

Núm. Cendoj: 15030330042008100588

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00641/2008

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16300/2008

RECURRENTE: Carlos José

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintidós de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16300/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8591/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Carlos José , representado por la procuradora Dª ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigido por la letrada Dª ALINE CASTRO MARTINEZ, contra ACUERDO DE

25-05-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. EN OURENSE SOBRE IMPOSICION DE SANCION POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, PERIODO 1998-1999-2000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 30.549? 64 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Carlos José interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 25 de mayo de 2006, dictado en la reclamación NUM000 , sobre sanción en concepto de Impuesto de Sociedades, período 1998, 1999 y 2000.

Cuestión similar a la presente, si bien con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1999 y 2000, ha sido resuelta por la Sentencia 579/2003, de fecha 8 de octubre, dictada por esta misma Sala y Sección a instancia del hoy recurrente.

Como quiera que los motivos de recurso en el presente caso coinciden sustancialmente con los analizados en la resolución de referencia, procede en este momento reiterar lo en ella expuesto, por imperativo de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

SEGUNDO.- Al igual que en el caso mencionado, el recurso se limita a la sanción impuesta a la mercantil "Panameña Orense, S.L.", quedando al margen cualesquiera otras circunstancias que puedan estar relacionadas con la actividad mercantil y disolución de la sociedad de referencia.

En consecuencia, la cuestión esencial del recurso debe limitarse a analizar la capacidad del liquidador de la empresa para firmar el acta de conformidad, toda vez que la sociedad se disolvió el 5 de julio de 2003, se inscribió en el Registro Mercantil el 18 de septiembre y se firmó el acta el 19 del mismo mes, lo que lleva a afirmar el cese del Sr. Victor Manuel en la referida condición de liquidador.

Al igual que se resolvió en la sentencia citada, es de recordar en este momento que: a) Es la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la que permite oponer las inscripciones al tercero de buena fe, sin que en el presente caso conste tal publicación antes de la conformidad al acta; b) El artículo 24. 5 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprobó el reglamento de la Inspección de Tributos, aplicable al presente caso, dispuso que: « Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 89 de la Ley General Tributaria , incumbe a los liquidadores comparecer ante la Inspección si son requeridos para ello en cuanto representantes que fueron en la entidad y custodia, en su caso, de los libros y la documentación de la misma»; c) La conformidad al acta del Sr. Victor Manuel no se realiza en su condición de liquidador, sino en la de representante y socio de la sociedad; y, d) Aceptar la pretensión del recurrente sería contravenir el principio de buena fe, pues al conceder el poder de representación el 4 de septiembre de 2003, la sociedad ya había acordado su disolución el 5 de julio anterior y cuando se presta conformidad al acta de infracción, ya se había inscrito en el Registro Mercantil la liquidación de la sociedad, circunstancias ocultadas a la Inspección de tributos.

TERCERO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos José contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 25 de mayo de 2006, dictado en la reclamación NUM000 . Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintidós de Octubre de dos mil ocho

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