Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
17/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 641/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 392/2006 de 17 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 641/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100606


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 392/2006

Parte actora: Eugenio

Parte demandada: AGENCIA TRIBUTARIA DE BARCELONA

SENTENCIA nº 641/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Eugenio , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AGENCIA TRIBUTARIA DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Agencia Estatal Tributaria de 27 de octubre, desestimó la petición de abono del complemento de productividad del mes de septiembre de 2005 en cuantía inferior a la que le corresponde, en el concepto de "mejor desempeño".

En la demanda se alega que sólo ha percibido la cantidad de 184'80 euros, cuando la productividad media es de 365'80 euros; la inexistencia de expediente administrativo; inexistencia de criterios para valorar la productividad individual de cada funcionario; falta de motivación de la cuantía asignada.

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda al alegar que se establecen objetivos a cumplir por las diferentes Unidades y valorar el cumplimiento de los mismos. El pago se realizó en función de instrucciones en materia de reparto de la productividad por parte de las Delegaciones Especiales para el año 2005 y de entrevistas con los interesados en las que se les informó. Se destaca la potestad discrecional de la Administración para asignar el mencionado complemento, la valoración subjetiva. Asimismo se alega que al tratarse de listados no es posible la motivación de cada asignación complementaria.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la demanda y expediente administrativo, se llega a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar en parte por los siguientes motivos.

Según se deduce de la prueba practicada, cada trimestre y partiendo de listados de personal, se trasladan para su infome a los Jefes de Unidad y éstos, valoran el desempeño de trabajo de sus funcionarios. Posteriormente "se comenta" con el Jefe de la Dependencia Provincial de Recaudación de Barcelona, quien propone al Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación y éste propone "los cambios oportunos" en los listados para elevarlo al Delegado Especial.

Este Tribunal tiene reiterado que en estas retribuciones en las que se contempla la productividad de los funcionarios, Cuerpos o Escalas, ha de existir una cierta discrecionalidad en la Administración conocedora del funcionamiento de cada uno de los servicios, lo que no es causa alguna de discriminación sino de trato adecuado según las circunstancias de cada caso, que no son iguales en los diferentes puestos de trabajo y Organismos de la Administración, sea estatal o institucional - sentencia T.S. de 20 de febrero de 1986 ; y que los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Corresponde a las Administraciones públicas el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc., además de la mayor cantidad de trabajo y por ello ser en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconsejen, en donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes -Sentencia T.S de 20 de octubre de 1986 -.

El complemento de productividad es de carácter personalista y subjetivo, disponiendo la Administración de margen de discrecionalidad para concederlo y distribuirlo -para el caso, artículo 26 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos General es del Estado para 1998, y artículos 2 y 4.111 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Han de ser circunstancias objetivas, directamente conectadas con el desempeño del puesto de trabajo y a la obtención de los resultados y objetivos que se le asignan, las que determinen la valoración de la productividad.

Además, la cuantía asignada por un periodo de tiempo, esto es, el precedente, no vincula a la Administración porque no genera derecho individual alguno en relación a periodos sucesivos.

El margen de discrecionalidad de que dispone la Administración para conceder y distribuir el complemento de productividad permite que el responsable de la gestión del programa de gastos lo asigne a los funcionarios que prestan servicio por entender que en servicio como el de seguridad ciudadana que atañe al caso no redundaría en su mejora o que no se diese en el mismo rendimiento especial, actividad o dedicación extraordinaria no contemplada en el componente singular del complemento específico.

Naturalmente, de la sola circunstancia de que se haga uso del margen de discrecionalidad de que la Administración dispone no puede resultar, sin más, pese a lo que sostienen los recurrentes, que se ocasione discriminación injustificada o que la decisión sea arbitraria.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, resulta evidente que la discrecionalidad técnica de la Administración en modo alguno supone un límite al control de legalidad de la misma que corresponde a esta jurisdicción. Por eso, desde el momento en que el demandante alega la situación de indefensión por falta de motivación de la cuantía en que se le ha abonado el complemento de productividad, la falta de documentación justificativa, incluso de objetivos por cumplir, le resulta muy fácil a la Administración Pública demandada aportar dichos documentos para acreditar que, efectivamente, esas entrevistas personales tuvieron lugar, que la cuantía de la productividad depende de criterios objetivos conocidos por los funcionarios y lo más importante, que en el mes de septiembre de 2005 el demandante no cumplió esos objetivos.

. No se ha aportado el expediente administrativo en los términos que se denuncian en la demanda, no existe documentación justificativa del pago del complemento de productividad en el importe denunciado en la demanda, ni tampoco la medición de la productividad del interesado a efectos de poder determinar la procedencia del pago efectuado.

Por todo lo cual, es procedente la estimación parcial de la pretensión de la demanda, y la anulación de la resolución administrativa impugnada, para que se retrotraigan las actuaciones a efectos de que se justifique debidamente el cumplimiento de los objetivos por parte del demandante y el importe del complemento de productividad esté adecuado a su rendimiento personal, con la debida justificación o motivación.

No concurre ninguno de los requisitos que configuran la nulidad absoluta o anulabilidad, a excepción de lo dicho anteriormente.

No procede imponer costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Estimar en parte el recurso, anular la resolución administrativa y retrotraer actuaciones a efectos de que se proceda por la Administración Pública demandada, según lo dispuesto anteriormente.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 DE JULIO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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