Última revisión
10/11/2010
Sentencia Administrativo Nº 641/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 873/2009 de 10 de Noviembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 641/2010
Núm. Cendoj: 46250330052010100629
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2010:8197
Encabezamiento
ROLLO Nº 873/09
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 873/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 641/10
En la ciudad de Valencia, a 10 de noviembre de 2010 .
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el Rollo de apelación número 873/09, interpuesto por el Procurador DOÑA ANA PERIS DE ELENA, en nombre y representación de DOÑA Marí Jose y asistido por el Letrado DOÑA TERESA BARBERAN SABATER contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia, en fecha 8.6.09, en el recurso Contencioso-Administrativo 477/08 , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 9 de Valencia, en fecha 8.6.09, en el recurso Contencioso- administrativo 477/08, a instancias de DOÑA Marí Jose, recayó sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice: "Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DOÑA Marí Jose contra la resolución de 14 de abril de 2008 del Director General de la Policía y Guardia Civil por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 7 de octubre de 2007 del Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo de Manises que deniega la entrada en territorio nacional."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la demandante , en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9.11.10.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la denegación se basó en que la apelante no reunía los requisitos y los documentos que justificaran el objeto y condiciones de estancia en España, si bien, conforme a la Jurisprudencia consolidada, dichos datos no deben tener una fuerza de convicción privilegiada y prevalente frente a otros y en este caso, la demandante venía a reunirse con su esposo que es ciudadano comunitario, con derecho a la libre circulación, así como su familia.
La administración apelada se opone por tratarse de una mera reproducción de las alegaciones formuladas en la instancia y por no proceder en cuanto al fondo.
Efectivamente la parte ni siquiera menciona la Sentencia de cuya apelación se trata más allá de la impugnación del acto administrativo sobre el que recae, con argumentos que en nada afectan al contenido de la Sentencia apelada, lo que no puede constituir objeto de un recurso de Apelación , habiendo sido de esta forma declarado reiteradamente por esta misma Sala y sección en aplicación de la doctrina Jurisprudencial al respecto, así, entre otras muchas, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 22.12.98 que "TERCERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la Sentencia apelada, que es la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.
La jurisprudencia de esta Sala --Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998, etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem", la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la Sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada , sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara Sentencia en el sentido que se produjo... La reproducción por el apelante en su escrito de alegaciones ... de los fundamentos de Derecho expresados, en la demanda ante el Tribunal "a quo", sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la Sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la Sentencia impugnada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia , la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos , eludiendo todo análisis crítico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, al no ser apreciada en la cuestionada Sentencia, ninguna infracción legal manifiesta que pudiera y debiera ser corregida en su caso, sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso Administrativo."
En aplicación de estos criterios que se mantienen por la Sala, procede confirmar la Sentencia de instancia, cuyos fundamentos se aceptan y dan por reproducidos y desestimar el presente recurso de apelación.
No obstante, a mayor abundamiento y en aras al principio de tutela judicial efectiva, sí debemos señalar que , en cualquier caso, procedería la desestimación del presente recurso de apelación y ello porque los argumentos que realiza la parte nada tienen que ver con la causa de la denegación primero y de la Sentencia después que es la falta de prueba de los hechos que afirma.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo, si bien se limita su importe a unos honorarios de 375 euros por el concepto de defensa y 133 ,75 por la representación.
Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DOÑA ANA PERIS DE ELENA , en nombre y representación de DOÑA Marí Jose y asistido por el letrado DOÑA TERESA BARBERAN SABATER contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 9 de Valencia, en fecha 8.6.09, en el recurso Contencioso-administrativo 477/08 confirmando la misma en todas sus partes.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a unos honorarios de 375 euros por el concepto de defensa y 133,75 por la representación.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
