Última revisión
02/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 641/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 349/2009 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 641/2010
Núm. Cendoj: 28079330012010100633
Encabezamiento
PO 349/09
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00641/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 349/2009
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 641
PRESIDENTE
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
D. Francisco Javier Caníbal Conejos
D. José Arturo Fernández García
D. José Félix Martín Corredera
Dª María Luaces Díaz Noriega.
En la Villa de Madrid, a dos de julio de dos mil diez.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 349/2009 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre denegación de visado de estancia.
Son partes en dicho recurso: como recurrente doña Emilia , representada por el procurador don Isacio Calleja García y dirigida por el letrado don José Ramón Pérez Aparicio.
Como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado don José Félix Martín Corredera quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resouciones impugnadas.
TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos y no estimandose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijandose al efecto el día 1 de julio de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consulado General de España en Lima de 14 de enero de 2009, por la que se desestima el recurso de reposiciópn interpuesto contra la resolución de 11 de diciembre de 2008, denegatorio de la solicitud de visado de estancia solicitado por doña Emilia , nacional de Perú. Se expresa en la resolución originaria que la solicitud ha sido denegada por no cumplir las condiciones establecidos en el Real Decreto 2393/04 y en el art. 5 del Código de Fronteras Schengen para la expedición de visados de tránsito y estancia.
La parte actora alega que cumple los requisitos contenidos en el art. 87 del Reglamento de Extranjería para entrar en territorio español, tratandose de una persona licenciada en educación y en derecho, de profesión docente y abogado, diplomada en derechos humanos, habiendo presentado todos los documentos legalmente requeridos y siendo el motivo de la solicitud la realización de un curso de postgrado en Derecho, impartido en la ciudad de Toledo por la Universidad de Castilla-La Mancha, titulado "Justicia Constitucional y Garantias Electorales: Los Derechos Politícos y su Protección Constitucional", con una carga lectiva de 100 horas impartido del 12 al 29 de enero jde 2009 (ambos inclusive, es decir, 18 días de clase) y habría demostrado que es una persona en activo, que tiene trabajo en su país y dispone de medios económicos suficientes.
El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En realidad el visado solicitado no era de estudios, sino de estancia, aunque su finalidad fuera realizar un curso de postgrado, de manera que es aplicable el art. 28 del Reglamento de Extranjería (R.D. 2393/04 ) conforme al cual las solicitudes de visado de estancia deberán acompañarse de los documentos que acrediten: a) la vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del periodo para el que se solicita la estancia; b) el objeto del viaje y las condiciones de estancia prevista; c) la disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita; d) un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina; e) la disposición de alojamiento en España durante la estancia; f) las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el periodo de estancia máxima autorizado; g) la autorización para viajar de quien ejerza la patria potestad o tutela, si el solicitante es menor de edad.
Con todo, en la resolución recurrida, se cita expresamente como incumplido el art. 5, apartado 1 c) del Convenio Schengen, del que resulta que para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que jcumplan las siguientes condiciones y entre ellas, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las ocndicones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el periodo de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el transito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmetne dichos medios.
En el informe con Consular enviado con el expediente se precisa que el visado fue denegado porque la recurrente no reunía las condiciones económicas, señalando que las nóminas mensuales como profesora en la Región de la Libertad, ascendían a 1300 nuevos soles (alrededor de 325 ?) mensuales y de 600 nuevos soles (aproximadamente, 125 ?) como profesora en una escuela privada, acentuando que aunqe era titular de una cuenta bancaria con un saldo de 1.499,89 dólares USA, esa cantidad había sido ingresada el 9 de octubre de 2008, sin que la interesada justificara su origen ni pudiera deducirse de su nivel de ingresos que correspondieran a sus ahorros.
Así las cosas, sucede con frecuencia que con las solicitudes de visados de estancia se aporten los documentos exigidos, de los que hemos dejado nota, y se han exhibido medios económicos suficientes para el periodo de permanencia en España, el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, pero que conforme a la lógica y a la apariencia que no se corresponde con la realidad.
Examinado el expediente adminstrativo, y como ha sido anticipado, el motivo que ha conducido a la decisión fue la insuficiencia de los documentos relativos a la disposición de medios adecuados de subsistencia tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia. Y lo cierto es que a la vista de los elementos disponible sobre las circunstancias de la recurrente, esa apreciación ha de reputarse arbitraria, pues se trata de una persona que dispone de trabajo en su país, como profesora de Enseñanza Secundaria y el propósito del viaje era realizar un curso de postgrado en derecho, coincidiendo con las vacaciones escolares en Perú, y nada permitía pensar en un espurio propósito de trasladarse a vivir a España en situación ilegal.
La única duda surgía porque el saldo que presentaba la cuenta de la recurrente era consecuencia de la realización de un depósito en fechas inmediatas a la solicitud del visado. Pero se explica con detalle en la demanda que los ahorros en Perú no se depositan en cuentas bancarias, porque el ahorro se hace en divisas, por su mayor estabilidad, de manera que la gente lo guarda en casa.
Así pues, cuanto se lleva razonado conduce a la estimación del recurso.
TERCERO.- No se aprecian circunstancias que jjustifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ).
En atención a lo expuesto.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Emilia , contra la resolución del Consulado General de España en Lima de 14 de enero de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de diciembre de 2008, denegatorio de la solicitud de visado de estancia solicitado por la recurrente, anulando las resoluciones impugnadas por no ser conformes al ordenamiento jurídico y reconociendo el drecho de la recurrente a obtener el visado solicitado, sin hacere exprsa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.
Notifiquese esta resolución a las partes, advirtiendoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Salal de lo Contencioso Administrativo del jTribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante estas Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos y firmamos.
